Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1899/2023 de 22 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100575

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4064

Núm. Roj: SAN 4064:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001899/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14155/2023

Demandante: Zurich Insurance PLC Sucursal en España

Procurador: SR. DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1899/2023 promovido por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de la Entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 30 de octubre de 2023, que desestimó la reclamación 9114/2022 interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 16/9/2022 que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidación presentada por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2020 (modelo 220, régimen de consolidación fiscal).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 30 de octubre de 2023, que desestimó la reclamación 9114/2022 interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 16/9/2022 que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidación presentada por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2020 (modelo 220, régimen de consolidación fiscal).

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y admitido a trámite se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 16/2/2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, y la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IS ejercicio 2020 y el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso en el referido ejercicio, junto con os intereses de demora correspondientes.

CUARTO.- El Abogado del Estado, sin contestar a la demanda, por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 25/3/2025, se allanó a la demanda, reconociendo el derecho a la rectificación solicitada, si bien su cuantificación deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

Acompañó autorización de la Abogacía General del Estado para allanarse en términos semejantes a los planteados en este escrito procesal.

Del mismo se dio traslado a la parte recurrente, que se opuso a un allanamiento como el formulado, esto es condicionado, que supusiera una encubierta retroacción de actuaciones.

Tras ello se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensión actora. Posición de las partes.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 30 de octubre de 2023, que desestimó la reclamación 9114/2022 interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 16/9/2022 que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidación presentada por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2020 (modelo 220, régimen de consolidación fiscal).

2..La pretensión actora comprende por una parte, al amparo del art 31.1 LJCA, la anulación de la resolución por la que se desestimó la solicitud de rectificación y de la resolución del TEAC que la confirmó; y, en segundo lugar, al amparo del art 31.2 LJCA, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a la rectificación solicitada, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos efectuados en la Hacienda Pública que resulten de la aplicación de las normas anteriores al RD Ley 3/2016, que ha sido declarado inconstitucional, en cuanto a la limitación de las BINs, y a la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición internacional, medidas aplicadas en la autoliquidación cuya rectificación se solicitó.

3.La pretensión en la forma planteada ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (LIS), y, por tanto, no precisa mayor explicitación, al resultar la solución ajustada al ordenamiento jurídico y comporta la estimación íntegra del recurso, sin que tenga ninguna relevancia que la cuantificación de lo que haya que devolverse se realice en ejecución de sentencia, como, por otra parte, se produce o puede producir en todas las sentencias estimatorias, lo que no significa que haya que retrotraer el procedimiento administrativo para que la AEAT haga las comprobaciones que en su día no hizo; esas comprobaciones, de ser necesarias, serán bajo la jurisdicción de este Tribunal como en cualquiera otra sentencia estimatoria, y no suponen condicionar el allanamiento formulado.

SEGUNDO. Costas procesales. -

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado se ha formalizado sin contestar a la demanda sin dar lugar a nuevas actuaciones procesales; y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 1899/2023 promovido por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de la Entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 30 de octubre de 2023, y contra la resolución de la que trae causa, que se anula, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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