Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 272/2021 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022024100932

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6901

Núm. Roj: SAN 6901:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000272/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03671/2021

Demandante:MOLQUESA S.A

Procurador: Dª. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 272/2021que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad MOLQUESA S.A., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN, y asistida por el letrado Sr. José Ramón Ruiz Torres, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº4486/2018, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2.018, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, dictado por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Extremadura, y cuantía de 188.901,15 euros.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada y todos los actos administrativos de la que trae causa.

SEGUNDO.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado solicitó el allanamientoa la demanda, sin que proceda condena en costas.

TERCERO.Finalmente se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº4486/2018, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2.018, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, dictado por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Extremadura, y cuantía de 188.901,15 euros.

SEGUNDO.Alega la actora la nulidad de la resolución del TEAC, así como del acuerdo de liquidación que confirma, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2.021, recurso 4464/2020, y la sentencia de esta Sala de fecha 11.12.2020, recurso 439/2017, que reconocen que el derecho a la compensación de las bases imponibles no es una opción de las contempladas en el art.119.3 de la LGT 58/2003, por lo que no se exige que deba ser aplicada en el período de autoliquidación, pudiendo ejercitarse en cualquier momento, incluso cuando se solicita de forma extemporánea, en fase de comprobación.

Y sobre la base de lo anterior, en la demanda se solicita la anulación de la resolución del TEAC impugnada y la del acuerdo de liquidación que deriva.

TERCERO.El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial invocada por la actora sobre el art.119.3 de la LGT 58/2003, se halla consolidada.

CUARTO.El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento,el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento,puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

QUINTO.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamientode la Administración demandada, como consecuencia de la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MOLQUESA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, resolución que anulamos, así como La liquidación de la que deriva, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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