Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2374/2020 de 23 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Nº de sentencia: 270/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100244
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1660
Núm. Roj: SAN 1660:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 23 de abril de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de octubre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 3334/2019 en la que se solicitaba por la ahora recurrente la aplicación de una deducción por doble imposición relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 e importe de 326.589,78 €, por los dividendos percibidos por su entidad dependiente AXA SEGUROS GENERALES, procedentes de entidades residentes en otros estados de la Unión Europea y donde su participación era inferior al 5%.
Se argumentaba en dicha reclamación sobre la procedencia de dicha devolución por el tratamiento discriminatorio que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades existía hasta 2014 para los dividendos procedentes de entidades residentes en otros Estados miembros de la UE en las que el porcentaje de participación es inferior al 5%.
El TEAC en la resolución que ahora se impugna se refiere a su previa resolución de 7 de junio de 2018, siendo la misma recurrente, mismos ejercicios y la misma causa de pedir. Se indicaba que estaba pendiente de recurso contencioso-administrativo (fundamento jurídico
La cuestión litigiosa es la siguiente: si es contrario al Derecho de la Unión Europea (UE) negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS de 2004 a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada no residente en España, en este caso, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva, si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos, al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.
El presupuesto de hecho de la reclamación, y, por tanto, de la rectificación solicitada como premisa para la devolución de ingresos indebidos, es que durante los ejercicios 2011 a 2014 la sociedad recurrente, residente en España, percibió dividendos procedentes de la entidad AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que tiene una participación inferior al 5%.
La demanda considera contrario al derecho de la UE, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30 TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia. Así entiende la actora que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 32 TRLIS, puesto que supone la vulneración del artículo 49 TFUE.
La resolución del TEAC confirma la denegación, archivando la solicitud porque, a su juicio, existe cosa juzgada administrativa, reconociendo que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por este Tribunal, en la sentencia de 9/2/2018, dictada en el recurso 352/2015, referida a la misma entidad, pero a un ejercicio anterior (2009), en la que estimamos la pretensión actora, formulada en los mismos términos que ahora, sentencia que alcanzó firmeza inmediata al no haber sido recurrida.
Pese a este reconocimiento, no aplica la solución dada en nuestra sentencia por no existir, en el momento que el TEAC dictó la resolución, más que una sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, la de 16/2/2017, en el recurso de casación 255/2016, que confirmó la anterior de esta Audiencia Nacional de 3/12/2015 (recurso 202/2013). La argumentación del TEAC parece estar a la espera de que hubiera una segunda sentencia del Tribunal Supremo con el mismo contenido para cambiar su criterio, dado que dice que, en otro recurso, el 185/2015, esta Audiencia Nacional ha seguido igual criterio, en la sentencia de 4/4/2017, que se encontraba pendiente del recurso de casación; y que al no existir un segundo pronunciamiento sigue considerando su posición jurídica denegatoria de la argumentación de la vulneración del derecho de la UE
Como decíamos en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.022, recurso 726/2018, seguida por las de 23.5.2022, recurso 2316/2020 y de 27.6.2022, recurso 2337/2020:
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que, en todo caso, habría que hablar de prejudicialidad, más que de cosa juzgada administrativa, como en cierto medida reconoce la Abogacía del Estado, siendo este último, cosa juzgada administrativa, un concepto inapropiado, toda vez que la cosa juzgada sólo se predica de las sentencias o títulos judiciales equivalentes, pero no de los actos administrativos firmes, que incluso, pueden quedar sujetos a los procedimientos de revisión contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como también reconoce la Abogacía del Estado.
Procede, en fin, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la que confirma en vía administrativa y, en consecuencia, reconocer el derecho de la actora a la aplicación de la deducción de doble imposición solicitada y el consiguiente derecho a la devolución de ingresos indebidos, con los intereses correspondientes.
A tenor de lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la Administración demandada.
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de octubre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 3334/2019 en la que se solicitaba por la ahora recurrente la aplicación de una deducción por doble imposición relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 e importe de 326.589,78 €, por los dividendos percibidos por su entidad dependiente AXA SEGUROS GENERALES, procedentes de entidades residentes en otros estados de la Unión Europea y donde su participación era inferior al 5%.
Se argumentaba en dicha reclamación sobre la procedencia de dicha devolución por el tratamiento discriminatorio que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades existía hasta 2014 para los dividendos procedentes de entidades residentes en otros Estados miembros de la UE en las que el porcentaje de participación es inferior al 5%.
El TEAC en la resolución que ahora se impugna se refiere a su previa resolución de 7 de junio de 2018, siendo la misma recurrente, mismos ejercicios y la misma causa de pedir. Se indicaba que estaba pendiente de recurso contencioso-administrativo (fundamento jurídico
La cuestión litigiosa es la siguiente: si es contrario al Derecho de la Unión Europea (UE) negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS de 2004 a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada no residente en España, en este caso, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva, si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos, al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.
El presupuesto de hecho de la reclamación, y, por tanto, de la rectificación solicitada como premisa para la devolución de ingresos indebidos, es que durante los ejercicios 2011 a 2014 la sociedad recurrente, residente en España, percibió dividendos procedentes de la entidad AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que tiene una participación inferior al 5%.
La demanda considera contrario al derecho de la UE, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30 TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia. Así entiende la actora que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 32 TRLIS, puesto que supone la vulneración del artículo 49 TFUE.
La resolución del TEAC confirma la denegación, archivando la solicitud porque, a su juicio, existe cosa juzgada administrativa, reconociendo que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por este Tribunal, en la sentencia de 9/2/2018, dictada en el recurso 352/2015, referida a la misma entidad, pero a un ejercicio anterior (2009), en la que estimamos la pretensión actora, formulada en los mismos términos que ahora, sentencia que alcanzó firmeza inmediata al no haber sido recurrida.
Pese a este reconocimiento, no aplica la solución dada en nuestra sentencia por no existir, en el momento que el TEAC dictó la resolución, más que una sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, la de 16/2/2017, en el recurso de casación 255/2016, que confirmó la anterior de esta Audiencia Nacional de 3/12/2015 (recurso 202/2013). La argumentación del TEAC parece estar a la espera de que hubiera una segunda sentencia del Tribunal Supremo con el mismo contenido para cambiar su criterio, dado que dice que, en otro recurso, el 185/2015, esta Audiencia Nacional ha seguido igual criterio, en la sentencia de 4/4/2017, que se encontraba pendiente del recurso de casación; y que al no existir un segundo pronunciamiento sigue considerando su posición jurídica denegatoria de la argumentación de la vulneración del derecho de la UE
Como decíamos en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.022, recurso 726/2018, seguida por las de 23.5.2022, recurso 2316/2020 y de 27.6.2022, recurso 2337/2020:
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que, en todo caso, habría que hablar de prejudicialidad, más que de cosa juzgada administrativa, como en cierto medida reconoce la Abogacía del Estado, siendo este último, cosa juzgada administrativa, un concepto inapropiado, toda vez que la cosa juzgada sólo se predica de las sentencias o títulos judiciales equivalentes, pero no de los actos administrativos firmes, que incluso, pueden quedar sujetos a los procedimientos de revisión contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como también reconoce la Abogacía del Estado.
Procede, en fin, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la que confirma en vía administrativa y, en consecuencia, reconocer el derecho de la actora a la aplicación de la deducción de doble imposición solicitada y el consiguiente derecho a la devolución de ingresos indebidos, con los intereses correspondientes.
A tenor de lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la Administración demandada.
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de octubre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 3334/2019 en la que se solicitaba por la ahora recurrente la aplicación de una deducción por doble imposición relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 e importe de 326.589,78 €, por los dividendos percibidos por su entidad dependiente AXA SEGUROS GENERALES, procedentes de entidades residentes en otros estados de la Unión Europea y donde su participación era inferior al 5%.
Se argumentaba en dicha reclamación sobre la procedencia de dicha devolución por el tratamiento discriminatorio que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades existía hasta 2014 para los dividendos procedentes de entidades residentes en otros Estados miembros de la UE en las que el porcentaje de participación es inferior al 5%.
El TEAC en la resolución que ahora se impugna se refiere a su previa resolución de 7 de junio de 2018, siendo la misma recurrente, mismos ejercicios y la misma causa de pedir. Se indicaba que estaba pendiente de recurso contencioso-administrativo (fundamento jurídico
La cuestión litigiosa es la siguiente: si es contrario al Derecho de la Unión Europea (UE) negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS de 2004 a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada no residente en España, en este caso, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva, si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos, al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.
El presupuesto de hecho de la reclamación, y, por tanto, de la rectificación solicitada como premisa para la devolución de ingresos indebidos, es que durante los ejercicios 2011 a 2014 la sociedad recurrente, residente en España, percibió dividendos procedentes de la entidad AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que tiene una participación inferior al 5%.
La demanda considera contrario al derecho de la UE, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30 TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia. Así entiende la actora que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 32 TRLIS, puesto que supone la vulneración del artículo 49 TFUE.
La resolución del TEAC confirma la denegación, archivando la solicitud porque, a su juicio, existe cosa juzgada administrativa, reconociendo que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por este Tribunal, en la sentencia de 9/2/2018, dictada en el recurso 352/2015, referida a la misma entidad, pero a un ejercicio anterior (2009), en la que estimamos la pretensión actora, formulada en los mismos términos que ahora, sentencia que alcanzó firmeza inmediata al no haber sido recurrida.
Pese a este reconocimiento, no aplica la solución dada en nuestra sentencia por no existir, en el momento que el TEAC dictó la resolución, más que una sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, la de 16/2/2017, en el recurso de casación 255/2016, que confirmó la anterior de esta Audiencia Nacional de 3/12/2015 (recurso 202/2013). La argumentación del TEAC parece estar a la espera de que hubiera una segunda sentencia del Tribunal Supremo con el mismo contenido para cambiar su criterio, dado que dice que, en otro recurso, el 185/2015, esta Audiencia Nacional ha seguido igual criterio, en la sentencia de 4/4/2017, que se encontraba pendiente del recurso de casación; y que al no existir un segundo pronunciamiento sigue considerando su posición jurídica denegatoria de la argumentación de la vulneración del derecho de la UE
Como decíamos en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.022, recurso 726/2018, seguida por las de 23.5.2022, recurso 2316/2020 y de 27.6.2022, recurso 2337/2020:
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que, en todo caso, habría que hablar de prejudicialidad, más que de cosa juzgada administrativa, como en cierto medida reconoce la Abogacía del Estado, siendo este último, cosa juzgada administrativa, un concepto inapropiado, toda vez que la cosa juzgada sólo se predica de las sentencias o títulos judiciales equivalentes, pero no de los actos administrativos firmes, que incluso, pueden quedar sujetos a los procedimientos de revisión contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como también reconoce la Abogacía del Estado.
Procede, en fin, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la que confirma en vía administrativa y, en consecuencia, reconocer el derecho de la actora a la aplicación de la deducción de doble imposición solicitada y el consiguiente derecho a la devolución de ingresos indebidos, con los intereses correspondientes.
A tenor de lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la Administración demandada.
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
