Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1660/2021 de 24 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022025100073

Núm. Ecli: ES:AN:2025:415

Núm. Roj: SAN 415:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001660/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12735/2021

Demandante: Prudencio

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1660/2021, promovido por D. Prudencio y en su nombre, como tutora, su madre Dña. Vicenta, representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ, contra la resolución del MINISTERIO DE INTERIOR,dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26 de agosto de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2022, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 27 de enero de 2022, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2022, en el cual, alegó los hechos y fundamentos oportunos y terminó suplicando la estimación del presente recurso.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Fijada la cuantía, practicada la prueba y presentadas por las partes las conclusiones sucintas quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por D. Prudencio y en su nombre, como tutora, su madre Dña. Vicenta, de nacionalidad colombiana, la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que la persona solicitante fundamentó la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia, añadiendo que a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Igualmente, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.-Se alega en el expediente administrativo por parte de su madre que su hijo sufre una discapacidad severa desde los cuatro meses de edad a consecuencia de una negligencia médica, lo que le ha ocasionado a lo largo de su vida constantes burlas y ser víctima de bullyng. Que, en el año 2018, como consecuencia de que unos chicos se burlaron de su hijo Juan Ramón, su padre se enfrentó con uno de ellos. Días más tarde, el padre de uno de esos chicos se peleó con Juan Ramón. Días más tarde fueron amenazados por un sicario de muerte si no abandonaban la ciudad. Por dicha razón decidieron venir a España.

En la demanda se manifiesta se solicitó Protección Internacional por sentirse desprotegido por la Policía de su país ante la situación de minusvalía con aspecto externos muy estigmatizado por su deficiencia que le hace estar expuesto a todo tipo de ofensas, humillaciones, desprecios y atentados a su dignidad de los que en modo alguno se ha considerado protegido por las fuerzas y cuerpos de seguridad de su país, cuando aquella ofensas han procedido por parte de personas especialmente peligrosas.

Por ello, se entiende que se dan los motivos para serle otorgada la misma, e incluso el derecho de asilo, ya que Prudencio ha sido objeto, de amenazas de violencia en su país desde donde salió huyendo. Y si vuelve a su país, puede ser objeto de tortura o trato inhumano o degradante en su país de origen.

Subsidiariamente se interesa se interesa la autorización de residencia por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.-Por lo que respecta al fondo del asunto, es de tener en cuenta que por sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2024 se procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1332/21 interpuesto contra la desestimación de las resoluciones de 14 de agosto de 2.020 del Ministro del Interior de denegación de las solicitudes de asilo formuladas por Vicenta y su hijo Juan Ramón en fecha 15 de noviembre de 2.019. La primera de ellas referente a la madre, y la segunda a su hijo.

Por otro lado, con fecha 12 de enero de 2022 se procede a interponer recurso contra la resolución la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria a Juan Ramón, hijo también de Vicenta, haciéndose constar en la entrevista que dicha solicitud que es extensión de su madre Vicenta, la cual, se presenta como TUTORA del dicente que es DISCAPACITADO, con NIE NUM000 y con número de expediente de OAR: NUM001.

Por causas que se desconocen, esta última solicitud no se acumuló a las otras dos solicitudes de asilo, dando lugar a un expediente administrativo distinto.

La resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Es de destacar que la demanda fundamenta la solicitud de asilo en la situación de discapacidad que sufre Prudencio y el consecuente bullyng de que es objeto, alegándose al respecto que, como consecuencia de dicha situación sus padres han sido víctimas de amenazas por parte de gente peligrosa.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, a la vista del relato realizado por los padres de Prudencio, es evidente que nos encontramos ante una situación ajena a la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo 12/2009, por lo que no sería posible otorgar a Prudencio la condición de refugiado, ni la protección subsidiaria.

CUARTO. -Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, para el caso de entender que se interesa subsidiariamente su concesión, las alegaciones realizadas por la recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

QUINTO.-Por último se interesa, subsidiariamente, la concesión de residencia por razones humanitarias, respecto de la cual ninguna alegación individualizada se realiza por el recurrente para acreditar la pertinencia de su concesión.

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):

«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) .

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884, RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.

Se aporta, a los efectos de acreditar la minusvalía de Prudencio certificado médico en el que se hace referencia a la discapacidad que padece como consecuencia de una encefalitis viral que le ha producido una incapacidad del 100%. Ahora bien, del mismo no se deduce que su discapacidad necesite una atención o tratamiento médico que no pueda ser atendida en su país, por lo que dicha situación no se considera suficiente para acceder a la autorización de residencia por razones humanitarias.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.-Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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