Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 493/2024 de 25 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230022026100405

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2646

Núm. Roj: SAN 2646:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000493/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04226/2024

Demandante:

Procurador: Dª PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 25 de junio de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 493/2024, seguido a instancia de D. Joaquín, contra resolución denegatoria de nacionalidad. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 20 de febrero de 2024 del Ministerio de Justicia, desestimatoria de recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2023, que deniega la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia formulada por el demandante, nacional de Rumanía.

SEGUNDO.- El demandante alega que solicitó nacionalidad por residencia, que le fue denegada por tener antecedentes penales en su país, que por error se le atribuye la identidad y antecedentes de otra persona, que sin embargo cumplía todos los requisitos para obtener la nacionalidad.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a Don Joaquín y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso, alegando que el demandante no acreditó cumplir el requisito de buena conducta. Por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime el recurso.

CUARTO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que, según los casos, se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica "(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 , y las que en ella se citan).

En este sentido la STS de 29 de marzo de 2022 (recurso 3993/2021), reiterando doctrina jurisprudencial previa, subraya respecto a este requisito legal que (i) la carga de la prueba incumbe al solicitante; (ii) debe concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud y mantenerse presente durante toda la tramitación del procedimiento hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad; (iii) e insuficiencia de ausencia de consecuencias sancionadoras penales o administrativas, requiriéndose la justificación positiva de su conducta por el solicitante. Todo ello, realizando una evaluación "rigurosa"atendido el interés que subyace en el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española.

Se debe insistir por tanto en que el hecho de que alguno o algunos de los antecedentes policiales o judiciales desfavorables tomados en consideración traiga causa de hechos acaecidos después de haberse presentado la solicitud de nacionalidad, o hayan sido cancelados no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recursos 2568/2009 y 1500/2009, y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007).

QUINTO.- Según razona la resolución denegatoria, el motivo por el que denegó la nacionalidad al demandante fue que el demandante ... no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que desde el año 2013 al 2022 se ha visto implicado en 6 procedimientos penales fuera del territorio nacional, lo que por sí mismo ya pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano...

En reposición, el demandante alegó que carecía de antecedentes, que los que se le atribuían correspondían a otro ciudadano rumano con el que coincide parcialmente el nombre propio, el apellido y la fecha de nacimiento; la resolución desestimó el recurso, según los antecedentes que contaban en el expediente administrativo.

Al igual que en vía administrativa, la demanda alega que se le atribuyen al demandante antecedentes penales de otro ciudadano rumano, con los que coincide parcialmente su nombre y fecha de nacimiento.

El expediente administrativo incorporó el certificado de antecedentes penales de 22 de diciembre de 2022, del Registro Central de Penados, que contiene un anexo con la información proporcionada por las autoridades de Rumanía. Indica que el día de la fecha constan numerosos antecedentes penales, relativos al demandante: D. Joaquín, nacional de Rumanía, con NIE NUM000; a quien se atribuyen imputaciones y condenas penales en aquel país. Sin embargo, aparece a continuación otro nombre, Joaquín, indocumentado, nacional de Rumanía, con fecha de nacimiento coincidente con el demandante, aunque no coinciden la localidad de nacimiento y los nombres de los padres, según otros documentos del expediente.

Con la solicitud de nacionalidad, el demandante había aportado un certificado de antecedentes penales emitido el 31 de julio de 2017 por las autoridades rumanas, que indicaba que el solicitante no está inscrito en el Registro de antecedentes penales.

En este recurso contencioso-administrativo se practicó prueba consistente en oficio al Consulado de Rumanía en Bilbao, que el 16 de diciembre de 2024 contestó que, según informa la Embajada rumana, el ciudadano Joaquín, NACIDO EL NUM001.1982, identificado con el Código Numérico Personal: NUM002 no tiene antecedentes penales en Rumanía. Informa también que existe otro ciudadano rumano llamado Joaquín y apellido Joaquín, con la misma fecha de nacimiento, pero con otro Código Numérico Personal, que tampoco tiene antecedentes penales en Rumanía.

De estos documentos, no puede concluirse con certeza cuales son los datos de identidad de la persona con los antecedentes penales, ni que el demandante careciera de todo antecedente penal antes de la fecha del certificado del Consulado, el 16 de diciembre de 2024. Por otra parte, existe una segunda circunstancia tenido en cuenta para denegar la nacionalidad por la Administración, que es la ausencia de elementos positivos de buena conducta cívica.

La resolución inicial deniega la nacionalidad porque tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.Al respecto constan en el expediente documentos con las actividades formativas y vida laboral del demandante en España, que fueron aportados por el demandante con su escrito de reposición; así como los elementos que acreditan la superación de las pruebas DELE y CCSE, empadronamiento y permisos de residencia; que serían insuficientes en un caso como el presente a los efectos del art.22.4 CC.

Se aprecia el incumplimiento por el demandante de la carga de probar su buena conducta, los datos positivos que la acrediten. La documentación existente no muestra otra cosa que la presencia y el trabajo en España del demandante, pero de ella no se puede deducir su buena conducta cívica.

Por ello procede desestimar el recurso ( art.70.1 LJCA)

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la resolución que deniega la nacionalidad.

Imponer las costas al demandante hasta la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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