Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1304/2021 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100547

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3948

Núm. Roj: SAN 3948:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001304/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12225/2021

Demandante: Reyes

Procurador: FERNANDO ESTEBAN CID

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1304/2021,interpuesto por Reyes, representada por el Procurador D. Fernando Esteban Cid, contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de febrero de 2021, por la que se le denegó la concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1.Por la recurrente expresada se presentó escrito, en fecha 14 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 21 de diciembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 22 de diciembre de 2021.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que le acompañan, se sirva admitirlo, tener por formalizada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por el Ministro del Interior en el expediente N.º NUM000 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Reyes, nacional de Colombia y previos los trámites necesarios que estime, con admisión de la prueba que se propone, declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en su consecuencia la anule o revoque, acordando la concesión del derecho de asilo a mi patrocinada o subsidiariamente la concesión del derecho a la protección subsidiaria o subsidiariamente la concesión de autorización para residir en España por razones humanitarias, con expresa condena para la parte demandada si se opusiera. "

3.La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4.Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada, y tras practicar la prueba propuesta, y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5.Se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

La recurrente miembro de un grupo familiar, menor de edad y nacional de Colombia, impugna la resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Los padres de la recurrente formalizaron su petición protección internacional, el 24 de septiembre de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Vigo, alegando los siguientes hechos relevantes, según constan en las respectivas entrevistas obrantes en el expediente administrativo (página 5 la de su madre y página 16 la del padre) alegando los siguientes hechos relevantes:

"-PREGUNTADO/A, SI SE ENCUENTRA SU PAÍS, EN UNA SITUACIÓN DE CONFLICTO INTERNACIONAL O INTERNO QUE PROVOQUE UNA VIOLENCIA INDISCRIMINADA, QUE AMENACE LA VIDA INTEGRIDAD FISlCA DE LOS CIVILES, RESPONDE QUE: NO.

-PREGUNTADO/A, POR LOS MOTIVOS QUE LE LLEVARON A ABANDONAR SU PAÍS, RESPONDE QUE: ESTÁN AMENAZADOS DE MUERTE Y CON INTENTO DE ESTORSION, POR PARTE DE GUERRILLA DENOMINADA ELN, TRAS EL SECUESTRO DE UNO DE SUS PRIMOS.

-PREGUNTADO/A, SI HA SUFRIDO O TIENE TEMOR FUNDADO DE SUFRIR EN (SU PAÍS) ALGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN MOTIVADA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, POR SU IDEOLOGOA POLÍTICA, RELIGIOSA, SOCIAL, O CONDICIÓN SEXUAL, RESPONDE QUE: NO.

-PREGUNTADO/A, SI SABE POR PARTE DE QUIÉN PROCEDÍA ESA PERSECUCIÓN, MANIFIESTA QUE: DE LA GUERRILLA DENOMINADA ELN.

-PREGUNTADO/A, SI DENUNCIÓ ANTE LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, LOS HECHOS QUE CAUSARON SU SALIDA DEL PAIS O PIDIÓ AYUDA, RESPONDE QUE: NO, PORQUE TEME NO SER ATENDIDO ADECUADAMENTE.

-PREGUNTADO/A, SOBRE LOS DATOS A APORTAR, QUE ACREDITEN ESOS HECHOS, RESPONDE QUE: HACE ENTREGA DE UNOS IMPRESOS Y UN VIDEO DONDE EXPLICA SU SITUACIÓN.

-PREGUNTADO/A, QUE CREE QUE LE SUCEDERIA SI REGRESARA A SU PAIS, DICE QUE: PELIGRO REAL DE MUERTE.

-PREGUNTADO/A, SI EXISTEN EN SU PAIS MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS, POLICIALES O JUDICIALES DISCRIMINATORIAS O QUE LE CAUSEN INDEFENSIÓN, MANIFIESTA QUE: NO TIENE CONFIANZA EN EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE SU PAIS.

-PREGUNTADO/A, QUE SI REGRESARA A SU PAIS, SI SE ENFRENTARÍA A UN RIESGO REAL DE SER CONDENADO A PENA DE MUERTE, A SER TORTURADO O A RECIBIR TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, DICE QUE: SI, POR PARTE DE LA GUERRILLA DENOMINADA ELN.

-PREGUNTADO/A, SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDO/A, DICE QUE: NO.

-PREGUNTADO/A, QUE POR QUE NO PENSÓ EN CAMBIAR SU RESIDENCIA A OTRA CIUDAD DE SU PAÍS O A ALGÚN OTRO PAIS MAS PRÓXIMO, PARA MEJORAR SU SITUACIÓN PERSONAL, RESPONDE QUÉ: NO, PORQUE QUERÍAN ALEJARSE LO MAXIMO DE ESTA GENTE, POR TEMOR A REPRESALIAS.

PREGUNTADO/A, SOBRE EL MOTIVO QUE LE HIZO DECIDIR VENIR A ESPAÑA Y NO A CUALQUIER OTRO PAIS, RESPONDE QUE: PIDIÓ CONSEJO A UN AMIGO SUYO Y LE DIJO QUE ERA UN BUEN LUGAR Y QUE AQUI CONCOCÍA A ALGUIEN QUE PODRÍA AYUDARLE.

-PREGUNTADO/A, SOBRE COMO O QUIEN HA SUFRAGADO LOS GASTOS DE SU PASAJE, MANIFIESTA QUE: VENDIÓ PARTE DE SUS PROPIEDADES EN COLOMBIA.

-PREGUNTADO/A, QUE SI LE HAN PRESTADO EL DINERO PARA EL PASAJE, TIENE QUE DEVOLVERLO.

COMO Y A QUIEN, DICE QUE: LE PIDIÓ A 1000000 DE PESOS (1700 EUROS APROX.) DE LOS CUALES AÚN NO HA EMPEZADO A DEVOLVER POR LA SITUACIÓN ACTUAL DEL COVID Y AUNQUE EMPIECEN A PASARLE LAS CUOTAS, NO TIENE FONDOS.

-PREGUNTADO/A, SI TIENE PENSADO VOLVER A SU PAIS, RESPONDE QUE: DE MOMENTO NO.

-PREGUNTADO/A, PARA QUE DIGA SI, EN EL CASO DE REGULARIZAR SU SITUACION LEGAL, TIENE PENSADO TRAERSE A ALGUN FAMILIAR A ESPAÑA, RESPONDE QUE: SI A SUS PADRES.

-PREGUNTADO/A, PARA QUE DIGA DONDE Y CON QUIEN VIVE EN ESPAÑA, MANIFIESTA QUE. VIVE EN UNA VIVIENDA TUTELADA POR CARITAS, POR LA QUE NO TIENE QUE PAGAR NADA.

-PREGUNTADO/A, SOBRE COMO SE SUSTENTA ECONOMICAMENTE EN ESPAÑA, RESPONDE QUE: A TRAVES DE CARITAS, POR LA VIVIENDA NO TIENE NADA QUE PAGAR, LE DAN VIVERES CADA 15 DIAS Y ALGO EN EFECTIVO PUNTUALMENTE, LA CRUZ ROJA LES DA UNA TARJETA QUE PUEDEN COMPRAR VIVERES EN FROIZ."

Por extensión familiar, el 13 de octubre de 2020 se solicitó también protección para la menor ahora recurrente.

Las peticiones se admitieron a trámite e instruidas por el procedimiento ordinario se resolvieron en sentido desestimatorio mediante las resoluciones de 19 de enero, de 13 de febrero y 15 de febrero (esta última la relativa a la menor).

La primera de dichas resoluciones -resolución relativa al padre de la menor - fue objeto de recurso ante esta misma Sala, habiendo recaído sentencia, devenida firme tras la inadmisión del recurso de casación que en su día se interpuso, mediante la SAN dictada por la Sección 5ª de esta Sala en el recurso nº 903/2022.

2. Sobre las razones de la resolución administrativa impugnada.

La resolución impugnada aquí fundamenta su decisión denegatoria por remisión a la resolución relativa a su padre, D. Genaro que, en fecha 24 de septiembre de 2020, presentó solicitud de protección internacional alegando que él y su familia se vieron obligados a abandonar el país después de que fueron amenazados reiteradamente de muerte y extorsionados por una parte de la guerrilla denominada ELN que previamente había logrado secuestrar a uno de sus primos. En el propio relato se refería también a las amenazas de matar a su esposa y a su hija.

En la resolución administrativa, tras reseñar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se entiende que ésta se fundamenta "en los actos de persecución perpetrados por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN)",exponiendo diversas consideraciones y datos sobre la actuación de guerrillas o insurgencias, y, en concreto, sobre el ELN, y la actuación del Gobierno colombiano al respecto, admitiendo que la citada guerrilla "mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación",aunque "su capacidad militar se ha reducido significativamente",ofreciendo diversos datos y precisando las medidas adoptadas por el Gobierno del país.

En proyección al supuesto de autos, se indica que, aunque el ELN persigue una finalidad política, los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Para ser susceptible de protección, es necesario que el acto de persecución o el temor de padecerlo de la persona solicitante se produzca como consecuencia de alguno de los fundamentos previstos en la Convención de Ginebra. Es decir, que no es suficiente con que haya temor de una persona de ser perseguida por el ELN y que el ELN tenga una finalidad genéricamente política; es indispensable que el temor a ser perseguido de la persona solicitante se produzca por sus opiniones políticas, ya sean reales o imputadas.

Señala que "dos formas habituales de actuación de este grupo son la extorsión y el intento de reclutamiento y/o colaboración. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra",destacando que en el presente supuesto la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos.

Razona que "en el presente caso no se observa una relación de causalidad entre el acto de persecución por parte del ELN y el fin político que esa guerrilla persigue con las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. Antes bien, las acciones temidas se identificarían con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra",sin que los hechos puedan imputarse a la pertenencia a un grupo social determinado.

A este respecto, destaca la resolución "que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan".

Se añade que los autores de los hechos serían agentes terceros, sin que el Estado colombiano permanezca indiferente ante la situación, pues, por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.

Respecto a la protección subsidiaria, se razona, en aplicación del artículo 10 de la Ley 12/2009, que del relato no se deduce la posibilidad de que el solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Sin que puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

3. Sobre la posición de las partes.

En el escrito de demanda se hace referencia a las mismas razones alegadas por el padre de la menor ahora recurrente para solicitar, en idénticos términos, la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria y, en último término, la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias.

A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con lo resuelto en la decisión impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España»

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Pues bien, en la Sentencia recaída en aquél otro recurso, se dijo (FJ CUARTO):

"Así, el recurrente manifiesta en la entrevista realizada para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud que las razones que le llevaron a abandonar su país son que está amenazado de muerte y con intento de extorsión por parte del ELN tras el secuestro de uno de sus primos, sin que de lo actuado en autos y en el expediente administrativo quepa inferir que los referidos episodios vengan motivados por las opiniones políticas del solicitante, o de las que le pudiera imputar el grupo armado, ni por ninguno de los otros motivos recogidos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

No se aporta elemento probatorio, siquiera indiciario, que ponga en evidencia que el recurrente presente un perfil político, debiendo notarse que la prueba aportada en vía administrativa en relación con el invocado secuestro de su primo tampoco pone de manifiesto, al margen ya de cualquier otra consideración, que dicha acción delictiva pudiera venir motivada por opiniones políticas.

En sede de demanda se aduce que la causa de la persecución al solicitante es la obtención de fondos para fines políticos pero con ello el actor confunde las supuestas motivaciones políticas del grupo guerrillero en cuestión en su lucha armada contra el gobierno de su país, de aquellas otras por las que él recibió amenazas y sufrió intentos de extorsión.

A lo que debe añadirse que si bien en dicho escrito procesal se señala igualmente que nada dice la resolución de la nota manuscrita que obra en el expediente, en la que el interesado señala que organizó en su almacén la forma de esquivar el dinero que el ELN pedía por el rescate de su primo, siendo interceptado por dicho grupo cuando iba en su coche, amenazándole por su intervención en los hechos, sin embargo dicha nota redactada y suscrita por el mismo interesado no permite considerar desvirtúado que, como viene a sostener la resolución impugnada, las referidas acciones se sitúan en el ámbito de la delincuencia y criminalidad organizada existente por motivos económicos o de control social del grupo armado.

En consecuencia, la pretensión del solicitante de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que nos hallamos ante sucesos incardinados en el ámbito de la delincuencia común. Sin que el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Por otra parte, no resulta desvirtuado que se trata de agentes terceros no estatales, por lo que no existe agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, que contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio",que no es el caso, así como a "agentes no estatales"cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Esto es, no existe agente válido de persecución pues, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia (entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2021 -recurso 554/2019-, de la Sección Cuarta, en la que se señala que "De la documentación aportada no se extrae desde luego que las autoridades colombianas hagan dejación de sus obligaciones o no promuevan la investigación de los hechos delictivos o no adopten instrumentos de protección respecto de las personas que sufren o hayan podido sufrir amenazas, secuestros o extorsiones -Acta de trata de medidas preventivas contra secuestro y extorsión, Ministerio de Defensa Nacional-, antes al contrario";o sentencia de 4 de noviembre de 2021 -recurso 1202/2020-, de la Sección Tercera, en la que se dice que, de la información contrastada por la Administración, se evidencia que "el Estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia"),siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada.

Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

A lo que finalmente debe añadirse que el actor manifestó en la entrevista efectuada en vía administrativa que no ha sufrido ni tiene temor fundado de sufrir en su país algún tipo de persecución motivada por su ideología política, religiosa, social, o condición sexual.

En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para obtener la condición de refugiado"

Esas mismas razones han de llevarnos a desestimar la primera de las pretensiones de la actual demanda.

5. Sobre la Protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco la recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margende discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

A lo anterior se añade que al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022), "se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria".

A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunctanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nuncpor el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).

En este caso, no se alega siquiera situación de vulnerabilidad alguna.

Por lo que, en definitiva, tampoco cabe acoger la última pretensión subsidiaria de la demanda.

6. Sobre las costas.

Procede, en fin, desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que le otorga el propio artículo 139 - en su apartado 4 - se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1304/2021,interpuesto por la representación procesal de Dª Reyes, contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de febrero de 2021, por la que se le denegó la concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, resolución que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € (Mil Euros) por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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