Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2244/2021 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100118

Núm. Ecli: ES:AN:2026:738

Núm. Roj: SAN 738:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002244/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13829/2021

Demandante:

Procurador: DÑA. MARÍA CRUZ REIG GASTÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2244/2021,seguido a instancia de ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L.,que comparece representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ REIG GASTON, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2021; relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2015.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

1.Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 02 de julio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 02 de septiembre de 2021.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 2244/2021 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

1. Declarar nula o anular la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 22 de abril de 2021, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº 00/02393/2019, por ser contraria a Derecho.

2. Declarar nulo o anular el Acuerdo de liquidación (Referencia Nº A23 70000952), dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 euros, por no ser conforme a Derecho.

3. En consecuencia, ordenar la devolución de los ingresos indebidamente realizados por mi representada en pago de la anterior liquidación, por importe de 10.884.097,93 euros, más los intereses de demora que en derecho procedan.

4. Condenar en costas a la Administración demandada.".

3.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, en sus méritos, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , acuerde la suspensión por 20 días del plazo para contestar la demanda, sin perjuicio de que se dé inmediata cuenta a la Sala del criterio adoptado sobre si procede o no el allanamiento, así como el alcance del mismo, tan pronto como sea conocido por esta Abogacía del Estado, presentando el escrito correspondiente."

4.Dado traslado a la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2025, se opuso a la suspensión solicitada, dictándose decreto en fecha 12 de diciembre de 2025 acordando la suspensión de la tramitación del procedimiento.

5.En fecha 03 de febrero de 2026, el Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento, dándose traslado a la parte recurrente, quien mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026 solicitó:

"Que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones precedentes en el recurso número 2244/2021 y, en sus méritos, tenga por allanada a la parte recurrida y, en consecuencia, dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de 22 de abril de 2021 y el acto del que trae causa, ordenando la devolución de los ingresos indebidamente realizados por mi representada en pago de la liquidación nº A23 70000952 más los intereses de demora que en derecho procedan e imponiendo las costas del presente procedimiento a la Administración recurrida. "

6.Por providencia de fecha 13 de febrero de 2026, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

1. Objeto de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del Procedimiento de Recuperación de ayuda de Estado Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015.

La referida liquidación que la resolución impugnada confirma se circunscribe a la recuperación de la ayuda de Estado relativa consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).

En concreto, se trata del fondo de comercio financiero derivado de la operación de canje de 14.830.645.864 de acciones de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA DE TUBARAU, S.A. por 1.591.270.996 acciones de la sociedad brasileña ACELOR BRASIL, S.A., efectuada el 10 de noviembre de 2005 y valorado aquel en 339.376.604,39 €.

2. Pretensión actora; incidencia de la STJU de 26 de junio de 2025.

En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en pago del acuerdo de liquidación originario por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .

En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de la referida operación de canje de acciones (descritas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el Derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).

Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

La Comisión Europea había considerado en 2014 (Tercera Decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España su recuperación.

El Tribunal General había anulado en 2023 esa decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.

Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).

3. Allanamiento del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.

4. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 2244/2021 interpuesto por la representación procesal de ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2021, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados.

Sin costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sin costas.

Antecedentes

1.Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 02 de julio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 02 de septiembre de 2021.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 2244/2021 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

1. Declarar nula o anular la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 22 de abril de 2021, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº 00/02393/2019, por ser contraria a Derecho.

2. Declarar nulo o anular el Acuerdo de liquidación (Referencia Nº A23 70000952), dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 euros, por no ser conforme a Derecho.

3. En consecuencia, ordenar la devolución de los ingresos indebidamente realizados por mi representada en pago de la anterior liquidación, por importe de 10.884.097,93 euros, más los intereses de demora que en derecho procedan.

4. Condenar en costas a la Administración demandada.".

3.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, en sus méritos, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , acuerde la suspensión por 20 días del plazo para contestar la demanda, sin perjuicio de que se dé inmediata cuenta a la Sala del criterio adoptado sobre si procede o no el allanamiento, así como el alcance del mismo, tan pronto como sea conocido por esta Abogacía del Estado, presentando el escrito correspondiente."

4.Dado traslado a la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2025, se opuso a la suspensión solicitada, dictándose decreto en fecha 12 de diciembre de 2025 acordando la suspensión de la tramitación del procedimiento.

5.En fecha 03 de febrero de 2026, el Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento, dándose traslado a la parte recurrente, quien mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026 solicitó:

"Que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones precedentes en el recurso número 2244/2021 y, en sus méritos, tenga por allanada a la parte recurrida y, en consecuencia, dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de 22 de abril de 2021 y el acto del que trae causa, ordenando la devolución de los ingresos indebidamente realizados por mi representada en pago de la liquidación nº A23 70000952 más los intereses de demora que en derecho procedan e imponiendo las costas del presente procedimiento a la Administración recurrida. "

6.Por providencia de fecha 13 de febrero de 2026, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

1. Objeto de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del Procedimiento de Recuperación de ayuda de Estado Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015.

La referida liquidación que la resolución impugnada confirma se circunscribe a la recuperación de la ayuda de Estado relativa consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).

En concreto, se trata del fondo de comercio financiero derivado de la operación de canje de 14.830.645.864 de acciones de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA DE TUBARAU, S.A. por 1.591.270.996 acciones de la sociedad brasileña ACELOR BRASIL, S.A., efectuada el 10 de noviembre de 2005 y valorado aquel en 339.376.604,39 €.

2. Pretensión actora; incidencia de la STJU de 26 de junio de 2025.

En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en pago del acuerdo de liquidación originario por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .

En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de la referida operación de canje de acciones (descritas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el Derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).

Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

La Comisión Europea había considerado en 2014 (Tercera Decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España su recuperación.

El Tribunal General había anulado en 2023 esa decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.

Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).

3. Allanamiento del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.

4. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 2244/2021 interpuesto por la representación procesal de ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2021, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados.

Sin costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sin costas.

Fundamentos

1. Objeto de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del Procedimiento de Recuperación de ayuda de Estado Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015.

La referida liquidación que la resolución impugnada confirma se circunscribe a la recuperación de la ayuda de Estado relativa consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).

En concreto, se trata del fondo de comercio financiero derivado de la operación de canje de 14.830.645.864 de acciones de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA DE TUBARAU, S.A. por 1.591.270.996 acciones de la sociedad brasileña ACELOR BRASIL, S.A., efectuada el 10 de noviembre de 2005 y valorado aquel en 339.376.604,39 €.

2. Pretensión actora; incidencia de la STJU de 26 de junio de 2025.

En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en pago del acuerdo de liquidación originario por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .

En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de la referida operación de canje de acciones (descritas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el Derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).

Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

La Comisión Europea había considerado en 2014 (Tercera Decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España su recuperación.

El Tribunal General había anulado en 2023 esa decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.

Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).

3. Allanamiento del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.

4. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 2244/2021 interpuesto por la representación procesal de ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2021, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados.

Sin costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sin costas.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 2244/2021 interpuesto por la representación procesal de ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2021, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados.

Sin costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sin costas.

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