Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2244/2021 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100118
Núm. Ecli: ES:AN:2026:738
Núm. Roj: SAN 738:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
1.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del Procedimiento de Recuperación de ayuda de Estado Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015.
La referida liquidación que la resolución impugnada confirma se circunscribe a la recuperación de la ayuda de Estado relativa consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).
En concreto, se trata del fondo de comercio financiero derivado de la operación de canje de 14.830.645.864 de acciones de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA DE TUBARAU, S.A. por 1.591.270.996 acciones de la sociedad brasileña ACELOR BRASIL, S.A., efectuada el 10 de noviembre de 2005 y valorado aquel en 339.376.604,39 €.
En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en pago del acuerdo de liquidación originario por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.
Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .
En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de la referida operación de canje de acciones (descritas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el Derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).
Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.
La Comisión Europea había considerado en 2014 (Tercera Decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España su recuperación.
El Tribunal General había anulado en 2023 esa decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.
Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).
La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.
En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Sin costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Sin costas.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
1.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del Procedimiento de Recuperación de ayuda de Estado Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015.
La referida liquidación que la resolución impugnada confirma se circunscribe a la recuperación de la ayuda de Estado relativa consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).
En concreto, se trata del fondo de comercio financiero derivado de la operación de canje de 14.830.645.864 de acciones de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA DE TUBARAU, S.A. por 1.591.270.996 acciones de la sociedad brasileña ACELOR BRASIL, S.A., efectuada el 10 de noviembre de 2005 y valorado aquel en 339.376.604,39 €.
En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en pago del acuerdo de liquidación originario por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.
Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .
En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de la referida operación de canje de acciones (descritas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el Derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).
Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.
La Comisión Europea había considerado en 2014 (Tercera Decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España su recuperación.
El Tribunal General había anulado en 2023 esa decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.
Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).
La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.
En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Sin costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Sin costas.
Fundamentos
1.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del Procedimiento de Recuperación de ayuda de Estado Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015.
La referida liquidación que la resolución impugnada confirma se circunscribe a la recuperación de la ayuda de Estado relativa consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).
En concreto, se trata del fondo de comercio financiero derivado de la operación de canje de 14.830.645.864 de acciones de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA DE TUBARAU, S.A. por 1.591.270.996 acciones de la sociedad brasileña ACELOR BRASIL, S.A., efectuada el 10 de noviembre de 2005 y valorado aquel en 339.376.604,39 €.
En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en pago del acuerdo de liquidación originario por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2015, por importe de 10.884.097,93 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.
Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .
En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de la referida operación de canje de acciones (descritas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el Derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).
Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.
La Comisión Europea había considerado en 2014 (Tercera Decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España su recuperación.
El Tribunal General había anulado en 2023 esa decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.
Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).
La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.
En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Sin costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Sin costas.
Fallo
Sin costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Sin costas.
