Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 135/2021 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 221/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100190
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1433
Núm. Roj: SAN 1433:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 135/2021, se tramita a instancia de la entidad MANCIOL S.L, representada por la Procuradora Doña Patricia Cabrera Aguirre, y asistida por la letrada Sra. Petra Cabello Coello, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de junio de 2020, R.G 6894/2017, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 27.10.2017 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la liquidación y sanción relativas al
1.- La entidad Manciol SL fue objeto de una actuación inspectora iniciada el 22.2.2013, de carácter general, que finalizó con un acta de disconformidad de fecha 26 de febrero de 2.014, Nº. A02 72366771, incoada por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2008 y 2009, con una deuda tributaria de 358.399,03 euros, en concepto de cuota e intereses de demora, que dio lugar a un Acuerdo de liquidación de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Canarias, Dependencia Regional de Inspección.
2.- A consecuencia de ello se abrió un procedimiento sancionador, finalizado con un Acuerdo imponiendo al reclamante dos sanciones; una leve por los ejercicios 2008 y 2009 y otra grave por el ejercicio 2009, siendo su importe total de 220.293,67 euros.
3. Contra los referidos Acuerdos se formularon reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz, que las desestimó por resolución de fecha 17 de octubre de 2.017. Recurrida en alzada en fecha 15 de diciembre de 2.017, fue estimada parcialmente por resolución de fecha 29.6.2020, entendiendo que procedía la aplicación del tipo impositivo de empresas de reducida dimensión, confirmando, en cuanto a lo demás la liquidación y sanción.
4.- La actora estaba dada de alta en el epígrafe 653.5, comercio al por menor de materiales de construcciones y 634, servicios de propiedad inmobiliaria e industrial, así como 861.1, alquiler de inmuebles, con la finalidad de desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles en relación con cuatro villas situadas en Amarilla Golf en la Isla de Tenerife.
5.- La regularización deriva de que en los ejercicios objeto de la actuación inspectora los inmuebles citados no fueron objeto de arrendamiento, dado que no se habían terminado de construir.
En el 2009 se dotó la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por importe de 772.590,91 euros, habiéndose obtenido un resultado contable negativo antes de impuestos de 172.327,96 euros. Asimismo, en este ejercicio se generó una deducción por activos fijos nuevos de 172.685,67 euros, aplicando en este ejercicio la cantidad de 34.551,50 euros.
En la declaración formulada por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2008 y 2009 se autoliquidó aplicando el tipo de gravamen del 25% y 20% por considerarla una empresa de reducida dimensión.
La actora optó por aplicar en la transacción de venta de participaciones sociales de 18.10.2006 el criterio de imputación de operaciones a plazos, imputando el beneficio obtenido en el ejercicio en cuestión y posteriores en proporción a los cobros efectivamente percibidos, conforme al art. 19.4 del RDL 4/2004, de 5 de marzo. La Inspección entendió que la materialización de la RIC de ejercicios anteriores se realizó en activos que no consideró aptos para la inversión por no estar afectos a actividad. Y por último, no se consideró deducibles otros gastos.
1.- Examen sobre la imputación del ejercicio en las operaciones a plazo,
2.-Vulneración art.170.5 del RD1065/2007, toda vez que la comunicación al obligado tributario de la carga en el plan del ejercicio de 2.012 ha tenido lugar el 22.2.2013, es decir, fuera del ejercicio
3.- Nulidad del procedimiento inspector por la falta de notificación en la comunicación de inicio de los efectos del incumplimiento del plazo del procedimiento inspector.
4.- Improcedencia del acuerdo sancionador.
El motivo debe ser desestimado. Plantea la actora una cuestión nueva que no fue suscitada en la vía económico-administrativa, lo que no resulta procedente conforme al art.65.1 de la ley jurisdiccional. Además de ello la actora pudo haber solicitado la rectificación de su autoliquidación en el momento procedente. Pero lo cierto es que tampoco ha justificado, siendo prueba que le atañe, que el cobro efectivo fue el que dice ser, habiendo tenido lugar la imputación en cada ejercicio del beneficio realmente obtenido, como se deduce del acuerdo de liquidación, por lo que debe estar a sus propios actos y a lo efectivamente declarado en cada ejercicio.
El motivo también ha de correr igual suerte que los anteriores. El Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina reiterada sobre la irrelevancia de que la comunicación de la carga en el Plan haya tenido lugar más allá del mencionado ejercicio, pues no constituye un plazo de caducidad, y menos aún, que resulte esencial. Así se expresa la STS de 29 de abril de 2.021, 19 de febrero de 2.020, recurso 240/2018 y 27 de noviembre de 2.017, recurso 2998/2016 a cuya doctrina nos remitimos.
Este motivo debe ser desestimado. El mencionado acuerdo de inicio de fecha 21 de febrero de 2.013 cumple las exigencias indicadas en los art.141 y 145 de la LGT 58/2003, por lo que debe desestimarse las alegaciones formuladas al poder la actora formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Dicho acuerdo sancionador se impone conforme a los art.191 y 195.1, siendo la primera de carácter leve, y la segunda grave, cuantías de 4.282,72 euros, y de 146.943,86 euros y 69.067,09 euros, por la dotación de la RIC, deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, e improcedencia de gastos deducibles.
Con carácter previo hay que indicar que, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
La existencia de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador se deduce de los folios 10 a 17, cuando indica que la responsabilidad es voluntaria; le era exigible otra conducta distinta, no concurre ninguna causa de exclusión de la responsabilidad, y actuando conocimiento del alcance de su proceder, dejando de declarar una parte significativa de las rentas devengada en el período, así como por la inexistencia de una interpretación razonable de la actuación de la recurrente, siendo elementos suficientes para realizar el juicio de reprochabilidad en que consiste la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
El motivo debe ser desestimado.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- La entidad Manciol SL fue objeto de una actuación inspectora iniciada el 22.2.2013, de carácter general, que finalizó con un acta de disconformidad de fecha 26 de febrero de 2.014, Nº. A02 72366771, incoada por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2008 y 2009, con una deuda tributaria de 358.399,03 euros, en concepto de cuota e intereses de demora, que dio lugar a un Acuerdo de liquidación de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Canarias, Dependencia Regional de Inspección.
2.- A consecuencia de ello se abrió un procedimiento sancionador, finalizado con un Acuerdo imponiendo al reclamante dos sanciones; una leve por los ejercicios 2008 y 2009 y otra grave por el ejercicio 2009, siendo su importe total de 220.293,67 euros.
3. Contra los referidos Acuerdos se formularon reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz, que las desestimó por resolución de fecha 17 de octubre de 2.017. Recurrida en alzada en fecha 15 de diciembre de 2.017, fue estimada parcialmente por resolución de fecha 29.6.2020, entendiendo que procedía la aplicación del tipo impositivo de empresas de reducida dimensión, confirmando, en cuanto a lo demás la liquidación y sanción.
4.- La actora estaba dada de alta en el epígrafe 653.5, comercio al por menor de materiales de construcciones y 634, servicios de propiedad inmobiliaria e industrial, así como 861.1, alquiler de inmuebles, con la finalidad de desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles en relación con cuatro villas situadas en Amarilla Golf en la Isla de Tenerife.
5.- La regularización deriva de que en los ejercicios objeto de la actuación inspectora los inmuebles citados no fueron objeto de arrendamiento, dado que no se habían terminado de construir.
En el 2009 se dotó la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por importe de 772.590,91 euros, habiéndose obtenido un resultado contable negativo antes de impuestos de 172.327,96 euros. Asimismo, en este ejercicio se generó una deducción por activos fijos nuevos de 172.685,67 euros, aplicando en este ejercicio la cantidad de 34.551,50 euros.
En la declaración formulada por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2008 y 2009 se autoliquidó aplicando el tipo de gravamen del 25% y 20% por considerarla una empresa de reducida dimensión.
La actora optó por aplicar en la transacción de venta de participaciones sociales de 18.10.2006 el criterio de imputación de operaciones a plazos, imputando el beneficio obtenido en el ejercicio en cuestión y posteriores en proporción a los cobros efectivamente percibidos, conforme al art. 19.4 del RDL 4/2004, de 5 de marzo. La Inspección entendió que la materialización de la RIC de ejercicios anteriores se realizó en activos que no consideró aptos para la inversión por no estar afectos a actividad. Y por último, no se consideró deducibles otros gastos.
1.- Examen sobre la imputación del ejercicio en las operaciones a plazo,
2.-Vulneración art.170.5 del RD1065/2007, toda vez que la comunicación al obligado tributario de la carga en el plan del ejercicio de 2.012 ha tenido lugar el 22.2.2013, es decir, fuera del ejercicio
3.- Nulidad del procedimiento inspector por la falta de notificación en la comunicación de inicio de los efectos del incumplimiento del plazo del procedimiento inspector.
4.- Improcedencia del acuerdo sancionador.
El motivo debe ser desestimado. Plantea la actora una cuestión nueva que no fue suscitada en la vía económico-administrativa, lo que no resulta procedente conforme al art.65.1 de la ley jurisdiccional. Además de ello la actora pudo haber solicitado la rectificación de su autoliquidación en el momento procedente. Pero lo cierto es que tampoco ha justificado, siendo prueba que le atañe, que el cobro efectivo fue el que dice ser, habiendo tenido lugar la imputación en cada ejercicio del beneficio realmente obtenido, como se deduce del acuerdo de liquidación, por lo que debe estar a sus propios actos y a lo efectivamente declarado en cada ejercicio.
El motivo también ha de correr igual suerte que los anteriores. El Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina reiterada sobre la irrelevancia de que la comunicación de la carga en el Plan haya tenido lugar más allá del mencionado ejercicio, pues no constituye un plazo de caducidad, y menos aún, que resulte esencial. Así se expresa la STS de 29 de abril de 2.021, 19 de febrero de 2.020, recurso 240/2018 y 27 de noviembre de 2.017, recurso 2998/2016 a cuya doctrina nos remitimos.
Este motivo debe ser desestimado. El mencionado acuerdo de inicio de fecha 21 de febrero de 2.013 cumple las exigencias indicadas en los art.141 y 145 de la LGT 58/2003, por lo que debe desestimarse las alegaciones formuladas al poder la actora formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Dicho acuerdo sancionador se impone conforme a los art.191 y 195.1, siendo la primera de carácter leve, y la segunda grave, cuantías de 4.282,72 euros, y de 146.943,86 euros y 69.067,09 euros, por la dotación de la RIC, deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, e improcedencia de gastos deducibles.
Con carácter previo hay que indicar que, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
La existencia de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador se deduce de los folios 10 a 17, cuando indica que la responsabilidad es voluntaria; le era exigible otra conducta distinta, no concurre ninguna causa de exclusión de la responsabilidad, y actuando conocimiento del alcance de su proceder, dejando de declarar una parte significativa de las rentas devengada en el período, así como por la inexistencia de una interpretación razonable de la actuación de la recurrente, siendo elementos suficientes para realizar el juicio de reprochabilidad en que consiste la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
El motivo debe ser desestimado.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- La entidad Manciol SL fue objeto de una actuación inspectora iniciada el 22.2.2013, de carácter general, que finalizó con un acta de disconformidad de fecha 26 de febrero de 2.014, Nº. A02 72366771, incoada por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2008 y 2009, con una deuda tributaria de 358.399,03 euros, en concepto de cuota e intereses de demora, que dio lugar a un Acuerdo de liquidación de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Canarias, Dependencia Regional de Inspección.
2.- A consecuencia de ello se abrió un procedimiento sancionador, finalizado con un Acuerdo imponiendo al reclamante dos sanciones; una leve por los ejercicios 2008 y 2009 y otra grave por el ejercicio 2009, siendo su importe total de 220.293,67 euros.
3. Contra los referidos Acuerdos se formularon reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz, que las desestimó por resolución de fecha 17 de octubre de 2.017. Recurrida en alzada en fecha 15 de diciembre de 2.017, fue estimada parcialmente por resolución de fecha 29.6.2020, entendiendo que procedía la aplicación del tipo impositivo de empresas de reducida dimensión, confirmando, en cuanto a lo demás la liquidación y sanción.
4.- La actora estaba dada de alta en el epígrafe 653.5, comercio al por menor de materiales de construcciones y 634, servicios de propiedad inmobiliaria e industrial, así como 861.1, alquiler de inmuebles, con la finalidad de desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles en relación con cuatro villas situadas en Amarilla Golf en la Isla de Tenerife.
5.- La regularización deriva de que en los ejercicios objeto de la actuación inspectora los inmuebles citados no fueron objeto de arrendamiento, dado que no se habían terminado de construir.
En el 2009 se dotó la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por importe de 772.590,91 euros, habiéndose obtenido un resultado contable negativo antes de impuestos de 172.327,96 euros. Asimismo, en este ejercicio se generó una deducción por activos fijos nuevos de 172.685,67 euros, aplicando en este ejercicio la cantidad de 34.551,50 euros.
En la declaración formulada por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2008 y 2009 se autoliquidó aplicando el tipo de gravamen del 25% y 20% por considerarla una empresa de reducida dimensión.
La actora optó por aplicar en la transacción de venta de participaciones sociales de 18.10.2006 el criterio de imputación de operaciones a plazos, imputando el beneficio obtenido en el ejercicio en cuestión y posteriores en proporción a los cobros efectivamente percibidos, conforme al art. 19.4 del RDL 4/2004, de 5 de marzo. La Inspección entendió que la materialización de la RIC de ejercicios anteriores se realizó en activos que no consideró aptos para la inversión por no estar afectos a actividad. Y por último, no se consideró deducibles otros gastos.
1.- Examen sobre la imputación del ejercicio en las operaciones a plazo,
2.-Vulneración art.170.5 del RD1065/2007, toda vez que la comunicación al obligado tributario de la carga en el plan del ejercicio de 2.012 ha tenido lugar el 22.2.2013, es decir, fuera del ejercicio
3.- Nulidad del procedimiento inspector por la falta de notificación en la comunicación de inicio de los efectos del incumplimiento del plazo del procedimiento inspector.
4.- Improcedencia del acuerdo sancionador.
El motivo debe ser desestimado. Plantea la actora una cuestión nueva que no fue suscitada en la vía económico-administrativa, lo que no resulta procedente conforme al art.65.1 de la ley jurisdiccional. Además de ello la actora pudo haber solicitado la rectificación de su autoliquidación en el momento procedente. Pero lo cierto es que tampoco ha justificado, siendo prueba que le atañe, que el cobro efectivo fue el que dice ser, habiendo tenido lugar la imputación en cada ejercicio del beneficio realmente obtenido, como se deduce del acuerdo de liquidación, por lo que debe estar a sus propios actos y a lo efectivamente declarado en cada ejercicio.
El motivo también ha de correr igual suerte que los anteriores. El Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina reiterada sobre la irrelevancia de que la comunicación de la carga en el Plan haya tenido lugar más allá del mencionado ejercicio, pues no constituye un plazo de caducidad, y menos aún, que resulte esencial. Así se expresa la STS de 29 de abril de 2.021, 19 de febrero de 2.020, recurso 240/2018 y 27 de noviembre de 2.017, recurso 2998/2016 a cuya doctrina nos remitimos.
Este motivo debe ser desestimado. El mencionado acuerdo de inicio de fecha 21 de febrero de 2.013 cumple las exigencias indicadas en los art.141 y 145 de la LGT 58/2003, por lo que debe desestimarse las alegaciones formuladas al poder la actora formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Dicho acuerdo sancionador se impone conforme a los art.191 y 195.1, siendo la primera de carácter leve, y la segunda grave, cuantías de 4.282,72 euros, y de 146.943,86 euros y 69.067,09 euros, por la dotación de la RIC, deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, e improcedencia de gastos deducibles.
Con carácter previo hay que indicar que, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
La existencia de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador se deduce de los folios 10 a 17, cuando indica que la responsabilidad es voluntaria; le era exigible otra conducta distinta, no concurre ninguna causa de exclusión de la responsabilidad, y actuando conocimiento del alcance de su proceder, dejando de declarar una parte significativa de las rentas devengada en el período, así como por la inexistencia de una interpretación razonable de la actuación de la recurrente, siendo elementos suficientes para realizar el juicio de reprochabilidad en que consiste la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
El motivo debe ser desestimado.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
