Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 942/2022 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100214
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1548
Núm. Roj: SAN 1548:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Germán, representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, contra el
Hemos venido reiterando que la cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.
El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010).
Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013).
Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, recurso 772/2010) y de 19 de diciembre de 2011, recursos 759/2010 y 3146/2010).
Debe hacerse hincapié en que en su constatación no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante, vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible, sino incluso la trayectoria anterior y posterior a fecha de la solicitud en España y en otros países.
No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011, y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007).
En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y casuística de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne tal cualidad legalmente impuesta ( SSTS de 30 de mayo de 2011, recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009).
En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".
Así es, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado desde el momento de presentar su solicitud, en concordancia con el art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, al disponer que: "El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior", sin que sea la Administración la que deba probar su ausencia ( SSTS de 27 de junio de 2008, recurso 854/2004, y de 4 de abril de 2011, recurso 1324/2007, de 30 de mayo de 2011, recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009).
En definitiva, y para culminar este repaso por la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de buena conducta cívica, de necesaria concurrencia para el reconocimiento de nacionalidad española por residencia, debe insistirse en que tal concepto jurídico remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, cuya configuración no pretende imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni supone exigencia al solicitante de nacionalidad de haber observado durante toda su vida una conducta intachable; simplemente proclama que quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta.
De modo que para alcanzar tal conclusión es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de ese estándar medio de conducta.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, tal y como pretende la parte demandante, para lo cual habremos de tomar en consideración la conducta observada por el recurrente en su trayectoria vital.
Sin embargo, no se deduce del expediente elementos o datos positivos que permitan justificar dicha buena conducta cívica, al objeto de conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, ocupación laboral o su arraigo, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica, tal como ha expuesto esta Sección en sentencias anteriores, como la de fecha 15 de enero de 2.026, recurso 1398/2022, con independencia del criterio de la Sección Tercera expuesta en la mencionada sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.023, recurso 5/2022.
Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Hemos venido reiterando que la cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.
El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010).
Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013).
Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, recurso 772/2010) y de 19 de diciembre de 2011, recursos 759/2010 y 3146/2010).
Debe hacerse hincapié en que en su constatación no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante, vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible, sino incluso la trayectoria anterior y posterior a fecha de la solicitud en España y en otros países.
No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011, y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007).
En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y casuística de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne tal cualidad legalmente impuesta ( SSTS de 30 de mayo de 2011, recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009).
En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".
Así es, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado desde el momento de presentar su solicitud, en concordancia con el art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, al disponer que: "El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior", sin que sea la Administración la que deba probar su ausencia ( SSTS de 27 de junio de 2008, recurso 854/2004, y de 4 de abril de 2011, recurso 1324/2007, de 30 de mayo de 2011, recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009).
En definitiva, y para culminar este repaso por la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de buena conducta cívica, de necesaria concurrencia para el reconocimiento de nacionalidad española por residencia, debe insistirse en que tal concepto jurídico remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, cuya configuración no pretende imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni supone exigencia al solicitante de nacionalidad de haber observado durante toda su vida una conducta intachable; simplemente proclama que quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta.
De modo que para alcanzar tal conclusión es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de ese estándar medio de conducta.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, tal y como pretende la parte demandante, para lo cual habremos de tomar en consideración la conducta observada por el recurrente en su trayectoria vital.
Sin embargo, no se deduce del expediente elementos o datos positivos que permitan justificar dicha buena conducta cívica, al objeto de conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, ocupación laboral o su arraigo, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica, tal como ha expuesto esta Sección en sentencias anteriores, como la de fecha 15 de enero de 2.026, recurso 1398/2022, con independencia del criterio de la Sección Tercera expuesta en la mencionada sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.023, recurso 5/2022.
Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Hemos venido reiterando que la cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.
El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010).
Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013).
Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, recurso 772/2010) y de 19 de diciembre de 2011, recursos 759/2010 y 3146/2010).
Debe hacerse hincapié en que en su constatación no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante, vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible, sino incluso la trayectoria anterior y posterior a fecha de la solicitud en España y en otros países.
No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011, y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007).
En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y casuística de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne tal cualidad legalmente impuesta ( SSTS de 30 de mayo de 2011, recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009).
En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".
Así es, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado desde el momento de presentar su solicitud, en concordancia con el art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, al disponer que: "El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior", sin que sea la Administración la que deba probar su ausencia ( SSTS de 27 de junio de 2008, recurso 854/2004, y de 4 de abril de 2011, recurso 1324/2007, de 30 de mayo de 2011, recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2009, y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009).
En definitiva, y para culminar este repaso por la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de buena conducta cívica, de necesaria concurrencia para el reconocimiento de nacionalidad española por residencia, debe insistirse en que tal concepto jurídico remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, cuya configuración no pretende imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni supone exigencia al solicitante de nacionalidad de haber observado durante toda su vida una conducta intachable; simplemente proclama que quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta.
De modo que para alcanzar tal conclusión es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de ese estándar medio de conducta.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, tal y como pretende la parte demandante, para lo cual habremos de tomar en consideración la conducta observada por el recurrente en su trayectoria vital.
Sin embargo, no se deduce del expediente elementos o datos positivos que permitan justificar dicha buena conducta cívica, al objeto de conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, ocupación laboral o su arraigo, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica, tal como ha expuesto esta Sección en sentencias anteriores, como la de fecha 15 de enero de 2.026, recurso 1398/2022, con independencia del criterio de la Sección Tercera expuesta en la mencionada sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.023, recurso 5/2022.
Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
