Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2119/2020 de 27 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022025100035
Núm. Ecli: ES:AN:2025:147
Núm. Roj: SAN 147:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2119/2020, promovido por el Procurador Sr. Baeza Stanicic, en nombre y representación de la sociedad Tivoli Puerto Rico, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 21/7/2020, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la anterior resolución del TEAC, de 16/1/2020, por la que, a su vez, se declaró inadmisible el recurso de alzada (5374/2017) interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo regional (TEAR) de Canarias, de 24/5/2017, que puso fin a la reclamación 1056/2014, deducida contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 21/7/2020, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la anterior resolución del TEAC, de 16/1/2020, por la que, a su vez, se declaró inadmisible el recurso de alzada (5374/2017) interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo regional (TEAR) de Canarias, de 24/5/2017, que puso fin a la reclamación 1056/2014, deducida contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008.
La resolución del TEAC relata lo acontecido y el planteamiento de la parte actora, que se resume en que la resolución, cuya anulación se pretende, declaró inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo porque el plazo de un mes para interponerlo expiraba el día 26 de julio de 2017, y se aduce para impugnar la inadmisibilidad que en esa fecha la recurrente intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad. Y concluye desestimando el recurso de anulación, en síntesis, por falta de prueba de las alegaciones de la parte recurrente sobre los problemas informáticos que le impidieron presentar el recurso de alzada el último día del plazo, es decir, el día 26 de julio de 2017.
La demanda reitera las alegaciones efectuadas ante el TEAC, sin aportar prueba alguna que desvirtúe la falta de acreditación de la imposibilidad técnica alegada que le habría impedido la presentación del recurso de alzada el día 26 de julio de 2017.
Así planteado el litigio ha de ser desestimado, pues no cabe sino dar por reproducidos los argumentos de la resolución del TEAC, que no han sido desvirtuados por la demanda.
En efecto, no ha resultado controvertida la fecha de expiración del plazo para interponer el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Canarias de 24/5/2017, que fue el día 26 de julio de 2017, ni tampoco que el recurso efectivamente se interpuso el día 27 de julio de 2017, es decir, una vez concluido ese plazo, lo que condujo a la resolución del TEAC de 16/1/2020 a declarar su extemporaneidad y su inadmisibilidad.
Se ha aducido ante el TEAC y ahora ante nosotros que la entidad demandante intentó la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017, pero no pudo hacerlo por la imposibilidad técnica de acceso a la plataforma de la sede electrónica del TEA en esa fecha, y no había en la tarde noche de ese día ninguna persona de servicio técnico accesible para facilitar una solución alternativa.
Ante ello no cabe sino reiterar lo dicho por la resolución del TEAC, es decir, que no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet, o la comunicación remitida el 28/7/2017 a la dirección de correo electrónico
No constituye tampoco acreditación de lo acontecido aquel día en orden a la imposibilidad de poder presentar el recurso de alzada el informe informático de la empresa que efectúa el mantenimiento de software y equipos del despacho profesional del abogado firmante de la demanda; hubiera sido imprescindible la certificación, o el testimonio de quien controlaba esa sede electrónica, es decir, de la Administración Pública correspondiente, como se solicitó el 28/7/2017, pero ningún esfuerzo probatorio se ha hecho por parte de la demanda ante la ausencia de contestación a su pregunta.
No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.
Obvio resulta que tampoco es aplicable la jurisprudencia citada porque no se refiere, ni podría referirse, a una cuestión tan concreta, es decir, la prueba de la imposibilidad técnica para la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017.
En fin, damos por reproducida la misma argumentación de la resolución del TEAC sobre los antecedentes de funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA, porque tampoco ha sido desvirtuada por la demanda, sin que pueda admitirse como prueba de la imposibilidad técnica ocurrida el 26 de julio de 2017, -si es que se hubiera producido (que no se ha acreditado)-, el mal funcionamiento habitual de la sede electrónica del TEA, ni los diversos expedientes que por tal razón han debido ser presentados a través de otras sedes electrónicas, porque lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se produjo esa alternativa presentación del recurso de alzada dentro del plazo legal.
Se imponen las costas del recurso a la sociedad recurrente, al resultar vencida en juicio y no existir razones para no imponerlas, conforme a la LJ.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2119/2020, promovido por el Procurador Sr. Baeza Stanicic, en nombre y representación de la sociedad Tivoli Puerto Rico, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 21/7/2020, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
