Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 926/2020 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100204

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1352

Núm. Roj: SAN 1352:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000926/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06629/2020

Demandante: Progusal, S.L

Procurador: SRA. RAMOS CERVANTES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 926/2020, promovido por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, en nombre y representación de la Entidad Progusal, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12/3/2020, -recurso 5113-2016- por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 5/7/2016, que desestimó la reclamación acumulada (5506/2013 y 8268/2014) interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Madrid, de 29/5/2013, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007, 2008 y 2009, derivada del acta de disconformidad A0272233123, y las sanciones anudadas a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 12/3/2020, -recurso 5113-2016- por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 5/7/2016, que desestimó la reclamación acumulada (5506/2013 y 8268/2014) interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Madrid, de 29/5/2013, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007, 2008 y 2009, derivada del acta de disconformidad A0272233123, y las sanciones anudadas a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado el 9/1/2020 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, presentó escrito de demanda el 10/3/2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que declare nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 5/7/2021, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, evacuados escritos de conclusiones se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Hechos relevantes y cuestiones litigiosas.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 12/3/2020, -recurso 5113-2016- por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 5/7/2016, que desestimó la reclamación acumulada (5506/2013 y 8268/2014) interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Madrid, de 29/5/2013, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007, 2008 y 2009, derivada del acta de disconformidad A0272233123, y las sanciones anudadas a la misma.

2.Aunque abarca a otras cuestiones, en lo que importa a este recurso, -porque ha sido la cuestión litigiosa planteada por la demanda-, la regularización versa sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 2007, prevista en el artículo 42 TRLIS de 2004, de la suma percibida como intereses de demora por el justiprecio recibido por la expropiación de determinadas fincas por AENA.

3.Los hechos que están en la base de esta regularización son que la entidad recurrente presentó autoliquidación en el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades (IS) sin aplicar ninguna deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ni hacer mención a ella en la Memoria anual de sus cuentas anuales.

Tras el inicio de las actuaciones inspectoras, el 8/5/2012, presentó una liquidación complementaria en la que se modificó el importe consignado como "beneficio por enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control", pasando de 1.438.130.81 euros a 2.764.124,24 euros, cantidad percibida en concepto de justiprecio e intereses de demora procedentes de sentencias del TSJ de Madrid y de los acuerdos de retasación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por las fincas objeto de expropiación por AENA. Y además aplicó deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 400.798 euros (14,50% sobre la suma de 2.764.124,11 euros), y, en fin, el 30/7/2012 modificó las cuentas anuales del 2007 con el fin de hacer constar esta deducción.

4.Conviene precisar que esta última suma correspondía al justiprecio (2.264.538,74 euros), y el resto (499.585,37 euros) a intereses de demora de la suma principal.

5.La liquidación rechazó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 TRLIS de 2004, ya que no se cumplían los requisitos formales recogidos en el apartado 10 del citado artículo, añadiendo que, en todo caso, los intereses obtenidos tenían naturaleza indemnizatoria y no podían considerarse parte del justiprecio.

6.Anudada a esta regularización se le impuso una sanción por la infracción del artículo 191.1 LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, en la que se recogió, junto con la procedente de no haber liquidado la suma percibida por la expropiación, incluyendo la que ahora nos ocupa, otros conceptos sobre los que no se ha planteado el recurso y, por tanto, no nos conciernen.

6.La resolución del TEAR de Madrid desestimó las reclamaciones y la del TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada, aceptando la deducción del justiprecio pero rechazando (confirmando en esto la resolución recurrida) la deducibilidad de los intereses de demora del justiprecio, confirmando, en fin, las sanciones por los demás conceptos, y ordenando recalcular la sanción teniendo en cuenta la deducción por reinversión de beneficios extraordinario del justiprecio.

7.La resolución del TEAC entendió que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio no se beneficien de incentivos fiscales como la deducción por reinversión, porque es la doctrina contenida en al alguna de sus resoluciones y en la sentencia de esta Sala de 21/7/2011 (recurso 266/2008), y en la de la Sala Tercera del TS, de 29/4/2013 (recurso 5089/2011), que erróneamente se dice que confirmó la anterior, cuando lo cierto es que no la confirmó, sino que la casó y anuló.

8.Pues bien, la STS, Sección Segunda de la Sala Tercera, de 29 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2118/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2118 ), dictada en el recurso de casación 5089/2011, casó y anuló la anterior sentencia de esta Sala que, como ahora el TEAC (y la liquidación), había excluido del derecho a la deducción de beneficios extraordinarios los intereses de demora percibidos en una expropiación, y resolvió esta cuestión diciendo: "TERCERO .- En lo que a los intereses expropiatorios concierne, segunda de las cuestiones que suscita este recurso de casación y que es objeto del quinto motivo, se ha de recordar que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, tanto si se trata de los del artículo 56 como si son los del artículo 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento [ sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 3003/08, FJ 6º), que reproduce la ya citada de 12 de abril de 2010] imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados.

Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (artículo 15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (artículo 21.1 ) o en la del texto refundido de 2004 (artículo 42, apartados 1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

En consecuencia, acogiendo el quinto motivo de casación, también en este particular debe ser casada la sentencia de instancia".

9.Partiendo de esta doctrina, plenamente aplicable al caso que enjuiciamos, la demanda entiende que procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC, y de las que trae causa, liquidación y sanción, y nosotros así lo acordamos al seguir dicha jurisprudencia, de tal manera que en lo relativo a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de la suma percibida como intereses de demora, habrá de incluirse en la liquidación la cuantía liquidada por la recurrente, y en cuanto a la sanción, en su cuantificación como suma dejada de ingresar se restará lo correspondiente a esta deducción, manteniendo los demás extremos de ella.

Se estima el recurso.

SEGUNDO. Costas procesales. -

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1º LJCA, al estimarse la pretensión actora, procede imponer las costas del recurso a la Administración demanda.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 926/2020, promovido por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, en nombre y representación de la Entidad Progusal, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12/3/2020, -recurso 5113-2016-, y contra los actos de los que trae causa, que se anula, por no ajustarse a derecho con el alcance que se desprende de la fundamentación jurídica, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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