Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2661/2021 de 27 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100401

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2898

Núm. Roj: SAN 2898:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002661/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18441/2021

Demandante:COMPAÑÍA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A.

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2661/2021,interpuesto por la entidad COMPAÑIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A.,representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2021, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Por el recurrente expresado se interpuso, en fecha 13 de octubre de 2021, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2021, relativa al Impuesto sobre Sociedades, que fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 20 de octubre de 2021.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tenga por formulado, en tiempo y forma, en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A., escrito de DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo nº 2662/2021, por devuelto el expediente administrativo, y en sus méritos se sirva dictar Sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del TEAC de fecha 22 de julio de 2021 en cuanto desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas con números: 00/02098/2020 (ejercicio 2014), 00/02099/2020 (ejercicio 2015) y 00/02100/2020 (ejercicio 2016), interpuestas por esta parte, respectivamente, contra los Acuerdos de liquidación dictados por el IS de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, por importe total de 761.087,68 euros, así como que anule los referidos Acuerdos de liquidación".

3.La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando:

"Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por realizada las anteriores manifestaciones, aceptando el ALLANAMIENTO de la Administración sin imposición de costas".

4.Por diligencia de ordenación de 22/4/2022, se dio traslado a la parte actora para alegaciones sobre el allanamiento del Abogado del Estado, presentado escrito en fecha 26/4/2022, solicitando en su suplico:

"Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tenga por atendido el trámite de alegaciones conferido a esta parte a causa del allanamiento planteado por el Sr. Abogado del Estado, el cual esta parte admite."

5.Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 761.087,68 euros, y practicada la prueba propuesta y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

6.Por providencia de 17/6/2025, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2025, fecha en que se deliberó, votó y falló.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

El recurso se interpone contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 2021 que desestimó acumuladamente tres reclamaciones (relativas a otros tantos ejercicios del Impuesto sobre Sociedades : 2014, 2015 y 2016) que habían sido interpuestas contra las resoluciónes de tres procedimientos de comprobación limitada con análogo contenido; a saber: eliminaron la compensación de BINs incrementando el saldo pendiente a compensar y determinando en dichos tres períodos la correspondiente cuota a ingresar y liquidándose adicionalmente los intereses de demora.

El TEAC señala en su resolución lo siguiente:

«Por ello, no cabe duda, a juicio de este Tribunal Central, de que la posibilidad que la normativa tributaria del IS reconoce al sujeto pasivo de compensar, en un ejercicio, las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores aún no compensadas, o en su caso, no hacerlo, es una "opción tributaria" a todos los efectos.

Y que esta "opción tributaria" debe ejercitarse con la presentación de una declaración, dentro del plazo reglamentario (...)

Por ende, al ser aquí indiscutible que el obligado tributario no autoliquidó ninguno de los tres períodos impositivos comprobados en el plazo legalmente establecido, éste no pud conforme a derecho ejercer su opción por compensar, siendo procedente la eliminación de tal compensación que realizó la Administración sin perjuicio de que los créditos que fueron objeto de desaplicación administrativa puedan ser compensados en ulteriores períodos impositivos.»

Además, el TEAC en la resolución impugnada, adicionalmente, en relación al período impositivo 2016, desestimó la solicitud de que se eliminaran los ajustes positivos por reversión del deterioro que se había realizado en aplicación de la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

2. Posición de las partes. Allanamiento del Abogado del Estado.

La demanda, al igual que la reclamación económico-administrativa, plantea dos cuestiones; a saber:

- La primera, la conformidad a Derecho de la eliminación de la compensaciónde bases imponiblesnegativas aplicadas en las autoliquidaciones.

- La segunda, la pretensión de eliminación de los ajustes positivos por reversión del deterioro,sobre la base de un único motivo alegado: consistente en denunciar la inconstitucionalidad del artículo 3 Primero del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se dio redacción a la Disposición transitoria 16ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Sobre la primera de las cuestiones, la eliminación de la compensación de bases imponibles negativas, el Abogado del Estado formuló en un primer momento a la vista de lo decidido por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 4464/2020, resolviendo un supuesto de hecho idéntico al enjuiciado aquí. En dicha sentencia el Alto Tribunal concluye que sí resulta posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.

En un momento posterior, la recurrente, aportando la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577/23 y cuyo fallo acuerda "declarar que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por el artículo 3.1., apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

Y a la vista de esta circunstancia el Abogado del Estado mostró su total conformidad con la pretensión actora referida a "la estimación del presente recurso y la ordenación a la Administración de que, en ejecución de la Sentencia que recaiga en el presente recurso, dicte un nuevo Acuerdo de liquidación relativo al IS del ejercicio 2016 en el que se aplique la normativa en vigor sin considerar el apartado 3 de la DT 16ª de la LIS que ha sido declarado inconstitucional y nulo, en los términos expuestos".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.

3. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento en un primer momento antes de la contestación a la demanda y, después, a la vista de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional dictada con posterioridad a la contestación a la demanda incluso a la presentación del escrito de conclusiones.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2661/21,interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A.,contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2021, que anulamos por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados.

Sin expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.