Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 801/2020 de 27 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100450

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3293

Núm. Roj: SAN 3293:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000801/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05928/2020

Demandante: SOTABAN, S.L.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 801/2020,interpuesto por la entidad SOTABAN, S.L.,representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de septiembre de 2019, que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1.Por la representación procesal expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional el 24/07/2020, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de septiembre de 2019, que acordó "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso".

2.Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

3.Cumplimentando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 14/12/2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"Que, admitiendo este escrito, tenga por formulada en tiempo y forma demanda contra la Resolución del TEAC impugnada y, previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia mediante la que se acuerde la improcedencia de la liquidación provisional y expediente sancionador recurridos relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010."

4.El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 1/2/2021, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso, confirmando íntegramente la inadmisibilidad declarada en resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

5.Se fijo la cuantía en 37.117,16 euros y recibido el pleito a prueba, se practicó toda la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos; tras lo cual se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 25 de junio de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de septiembre de 2019, que acordó "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso".

El acto originariamente impugnado fue la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 19 de diciembre de 2018, que resolvió la reclamación interpuesta contra sendos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por los que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y contra el acuerdo de imposición de sanción, por importes respectivos de 26.281,66 € y 10.835,50 €.

La resolución que ahora se impugna fundamenta la inadmisibilidad decretada en que el acto impugnado no sobrepasa la cuantía establecida en el artículo 36 del RD 520/2005, "por lo que, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley, contra el mismo no cabe recurso de alzada sino recurso contencioso administrativo, como indica la propia resolución recurrida, lo cual conlleva la aplicación del art. 239.4 a) de aquella Ley que establece la inadmisibilidad del recurso cuando se impugnan actos no susceptibles de recurso en vía económico administrativa"(FD CUARTO).

En consecuencia la resolución impugnada acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso.

2. Posición de las partes.

Comencemos por decir que en la demanda nada se alega acerca de la inadmisibilidad apreciada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna. Únicamente se refiere la parte a los aspectos relativos al fondo de la regularización practicada.

Así se alega, en primer término, sobre la procedente deducibilidad fiscal de la pérdida, por importe de 143.310,82 €, materializada como consecuencia de la transmisión de la participación en la entidad LEON ACTIVOS AERONÁUTICOS, S.L.; y, en segundo término se refiere la demanda a la improcedencia de los actos de imposición de sanciones en caso de ausencia de dolo o culpabilidad, en particular cuando éstos no estén motivados, así como a la apreciación de una interpretación razonable de la norma.

Nada, como decimos, acerca de la decisión administrativa objeto del recuso.

Sólo en un momento posterior, tras la contestación a la demanda del Abogado del Estado, presentó escrito formalizando una ampliación de demanda, refiriéndose a la estrecha relación entre este procedimiento y el tramitado ante esta misma Sala bajo el nº 593/2020 y aduciendo que es lo que le llevó a que se interpusiera el presente recurso teniendo en cuenta la cuantía conjunta de ambos procedimientos.

Al respecto se alega que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no debe ser obstáculo para su tramitación y es por ello por lo que entiende la demandante que la Sala debe entrar a analizar el fondo del asunto.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda analiza la inadmisibilidad del recurso decretada por el TEAC en la resolución que es objeto de este procedimiento aduciendo que, tal y consta en la resolución recurrida -y se admite por el recurrente cuando fija la cuantía del pleito- la liquidación provisional objeto de litigio tiene un importe de 26.281,66 € y la sanción de 10.835,50 €.

Por ello, con arreglo al artículo 35 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, la cuantía de la reclamación se fijó por el Tribunal Regional de Castilla y León en 26.281,66 €, importe del acuerdo de liquidación, acto de mayor cuantía de los dos reclamados (liquidación y sanción). Y, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Revisión el recurso de alzada procede cuando la cuantía de la reclamación supere los 150.000 €, por lo que el recurso de alzada fue correctamente inadmitido y solicita por ello la desestimación del presente recurso.

3. Inadmisibilidad procedente.

Con carácter previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto debemos resolver sobre la inadmisibilidad apreciada en la resolución objeto de la presente impugnación. Y así, partiendo de la cuantía de la reclamación, debemos analizar si el procedimiento en la vía económico-administrativa debió tramitarse como de doble instancia -como por la recurrente se pretende- y, por tanto, cabría recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central o si, por el contrario, correspondía tramitarse en única instancia, de modo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional pusiera fin a la vía administrativa, tal y como se entendió en la resolución administrativa impugnada.

Pues bien, está fuera de duda que en este caso la cuantía de la reclamación, incluso aun cuando se considerara la suma del importe de la liquidación y de la sanción conjuntamente, no alcanza la cantidad de 150.000 € que exige el artículo 36 del Reglamento de Revisión Tributaria aprobado por Real Decreto 520/2005 que establece:

"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los Tribunales Económico-Administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros..."

La fijación de tal cuantía fue conocida desde el primer momento por la recurrente, en la medida en que la propia resolución dictada por el Tribunal Regional así se lo indicó, señalando consecuentemente que el procedimiento se tramitaba como "reclamación única instancia general",e indicándose en el pie de recurso que:

"Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT ..."

Por lo demás, la fijación de esa cuantía coincide con la que se hace en la propia demanda, en que se fija la cuantía de la liquidación en 26.281,66 € y la de la sanción en 10.835,50 €, fijándose la cuantía total del recurso en 37.117,16 €.Es decir, aun sumando ambos importes, la cuantía no llega al umbral de 150.000 € que permiten el recurso de alzada / segunda instancia administrativa.

Por lo tanto, hemos de concluir que el recurso de alzada fue correctamente inadmitido, pues el recurrente debió acudir -como así se le indicó- no en alzada ante el TEAC, sino a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Castila y León, sede en Valladolid. Sin que en nada pueda obstar a lo anterior la existencia de otras resoluciones de reclamaciones conexas o relacionadas con la que es objeto de la actual impugnación en las que sí se interpuso recurso de alzada al ser su cuantía superior a 150.000 € y a la que se refiere la demandante al invocar otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que precisamente fue objeto de otro recurso ante esta misma Sala y Sección, PO nº 593/2020, supuesto en el que, allí sí, se recurrió correctamente en alzada ante el TEAC y que fue resuelto mediante nuestra SAN de 8 de octubre de 2024.

De lo anterior deriva la desestimación del recurso al haber sido el recurso de alzada correctamente inadmitido, sin que proceda entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada.

4. Sobre las costas.

Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 801/2020,interpuesto por la representación procesal de la entidad SOTABAN, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de septiembre de 2019, que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.