Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 801/2020 de 27 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100450
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3293
Núm. Roj: SAN 3293:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de septiembre de 2019, que acordó
El acto originariamente impugnado fue la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 19 de diciembre de 2018, que resolvió la reclamación interpuesta contra sendos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por los que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y contra el acuerdo de imposición de sanción, por importes respectivos de 26.281,66 € y 10.835,50 €.
La resolución que ahora se impugna fundamenta la inadmisibilidad decretada en que el acto impugnado no sobrepasa la cuantía establecida en el artículo 36 del RD 520/2005,
En consecuencia la resolución impugnada acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso.
Comencemos por decir que en la demanda nada se alega acerca de la inadmisibilidad apreciada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna. Únicamente se refiere la parte a los aspectos relativos al fondo de la regularización practicada.
Así se alega, en primer término, sobre la procedente deducibilidad fiscal de la pérdida, por importe de 143.310,82 €, materializada como consecuencia de la transmisión de la participación en la entidad LEON ACTIVOS AERONÁUTICOS, S.L.; y, en segundo término se refiere la demanda a la improcedencia de los actos de imposición de sanciones en caso de ausencia de dolo o culpabilidad, en particular cuando éstos no estén motivados, así como a la apreciación de una interpretación razonable de la norma.
Nada, como decimos, acerca de la decisión administrativa objeto del recuso.
Sólo en un momento posterior, tras la contestación a la demanda del Abogado del Estado, presentó escrito formalizando una ampliación de demanda, refiriéndose a la estrecha relación entre este procedimiento y el tramitado ante esta misma Sala bajo el nº 593/2020 y aduciendo que es lo que le llevó a que se interpusiera el presente recurso teniendo en cuenta la cuantía conjunta de ambos procedimientos.
Al respecto se alega que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no debe ser obstáculo para su tramitación y es por ello por lo que entiende la demandante que la Sala debe entrar a analizar el fondo del asunto.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda analiza la inadmisibilidad del recurso decretada por el TEAC en la resolución que es objeto de este procedimiento aduciendo que, tal y consta en la resolución recurrida -y se admite por el recurrente cuando fija la cuantía del pleito- la liquidación provisional objeto de litigio tiene un importe de
Por ello, con arreglo al artículo 35 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, la cuantía de la reclamación se fijó por el Tribunal Regional de Castilla y León en 26.281,66 €, importe del acuerdo de liquidación, acto de mayor cuantía de los dos reclamados (liquidación y sanción). Y, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Revisión el recurso de alzada procede cuando la cuantía de la reclamación supere los
Con carácter previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto debemos resolver sobre la inadmisibilidad apreciada en la resolución objeto de la presente impugnación. Y así, partiendo de la cuantía de la reclamación, debemos analizar si el procedimiento en la vía económico-administrativa debió tramitarse como de doble instancia -como por la recurrente se pretende- y, por tanto, cabría recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central o si, por el contrario, correspondía tramitarse en única instancia, de modo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional pusiera fin a la vía administrativa, tal y como se entendió en la resolución administrativa impugnada.
Pues bien, está fuera de duda que en este caso la cuantía de la reclamación, incluso aun cuando se considerara la suma del importe de la liquidación y de la sanción conjuntamente, no alcanza la cantidad de 150.000 € que exige el artículo 36 del Reglamento de Revisión Tributaria aprobado por Real Decreto 520/2005 que establece:
La fijación de tal cuantía fue conocida desde el primer momento por la recurrente, en la medida en que la propia resolución dictada por el Tribunal Regional así se lo indicó, señalando consecuentemente que el procedimiento se tramitaba como
Por lo demás, la fijación de esa cuantía coincide con la que se hace en la propia demanda, en que se fija la cuantía de la liquidación en 26.281,66 € y la de la sanción en 10.835,50 €, fijándose la cuantía total del recurso en
Por lo tanto, hemos de concluir que el recurso de alzada fue correctamente inadmitido, pues el recurrente debió acudir -como así se le indicó- no en alzada ante el TEAC, sino a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Castila y León, sede en Valladolid. Sin que en nada pueda obstar a lo anterior la existencia de otras resoluciones de reclamaciones conexas o relacionadas con la que es objeto de la actual impugnación en las que sí se interpuso recurso de alzada al ser su cuantía superior a 150.000 € y a la que se refiere la demandante al invocar otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que precisamente fue objeto de otro recurso ante esta misma Sala y Sección, PO nº 593/2020, supuesto en el que, allí sí, se recurrió correctamente en alzada ante el TEAC y que fue resuelto mediante nuestra SAN de 8 de octubre de 2024.
De lo anterior deriva la desestimación del recurso al haber sido el recurso de alzada correctamente inadmitido, sin que proceda entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada.
Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
