Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 866/2020 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022025100167
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1048
Núm. Roj: SAN 1048:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 866/2020, promovido por la Procuradora Sra. Reig Gastón, en nombre y representación de la Sociedad mercantil Álvarez&Marsal Spain, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12/2/2020 -reclamación 6449/2017- que desestimó la reclamación promovida contra la resolución, de 31/8/2017, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina (Madrid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que aprobó la liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12/2/2020 -reclamación 6449/2017- que desestimó la reclamación promovida contra la resolución, de 31/8/2017, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina (Madrid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que aprobó la liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2015.
2. Como hechos relevantes, conviene destacar los siguientes:
La entidad recurrente presentó el 24 de octubre de 2016 autoliquidación del IS (modelo 200) correspondiente al ejercicio 2015 en la que compensó las bases imponibles negativas (en adelante, "BINs") por importe de 644.224,08 euros que había generado en ejercicios anteriores y que se encontraban pendientes de aplicación. De esta forma, el resultado de la autoliquidación del IS del ejercicio 2015 fue de cero euros.
Tras la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, se dictó Acuerdo de liquidación en el que la Administración sostuvo que, partiendo de la premisa de que la compensación de BINs constituye una opción tributaria, resultando de aplicación el régimen establecido en el artículo 119.3 de la LGT, la recurrente habría optado por la no compensación de BINs en el ejercicio 2015 como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación de dicho ejercicio y, a partir de lo anterior, practicó la liquidación provisional que fue confirmada por la resolución del TEAC que constituye el objeto inmediato de este recurso.
La controversia planteada consiste en determinar si la compensación de las BINS es o no una opción tributaria; es pues una diferencia interpretativa, sobre la que la demanda ha construido un razonamiento que rechaza que la compensación de BINS constituya una opción tributaria, entendiendo que tal compensación constituye un derecho o una facultad del contribuyente, que no es susceptible de ser limitada temporalmente, porque no existe cobertura legal, y que la limitación impuesta por las resoluciones recurridas es contraria al principio constitucional de capacidad contributiva, al que se refiere el artículo 31.1 de la Constitución de 1978.
La respuesta a esta controversia es que la compensación de BINs constituye un derecho estrechamente vinculado al principio de capacidad económica y no es una opción tributaria en los términos del artículo 119.3 de la LGT.
En efecto, la cuestión jurídica objeto de controversia ha sido resuelta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (RCA/4464/2020), en un sentido contrario a la tesis sostenida por el TEAC.
El contenido interpretativo que la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dispensado a esta cuestión es el siguiente: «En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios- tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin qué la decisión de compensarías o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT».
En fin, en otros recursos con idéntico contenido (ad exemplum el 2839/2021 de esta Sección) la Abogacía del Estado se ha allanado a la pretensión actora en los siguientes términos: "de la resolución resulta que su decisión se funda en que "este Tribunal Central sigue manteniendo la que viene siendo su doctrina sobre la cuestión: la compensación de BINs es una opción tributaria y, como tal, no se puede rectificar mediante autoliquidación extemporánea, considerándose, en estos supuestos, que la entidad optó por no compensar BINs en el ejercicio al que se refiere la declaración extemporánea". ...Pues bien, se trata de un supuesto de hecho idéntico al enjuiciado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 1404/2021, de 30/11, recurso de casación 4464/2020. En ella, el Alto Tribunal concluye que sí resulta posible aplicar en el IS el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente. A la vista de esta reciente jurisprudencia, la Administración demanda concluye que la pretensión de la recurrente debe ser estimada".
En sentido análogo se expresa la STS de 22/11/2017 (rec.cas. 2654/2016)-, abonando nuestra tesis, lo que determina la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas, que limitaron indebidamente esta facultad del obligado tributario.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1º LJCA, al estimarse totalmente la pretensión actora, procede imponer las costas del recurso a la Administración demandada, al no haber razón alguna para apartarse de la regla general.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 866/2020, promovido por la Procuradora Sra. Reig Gastón, en nombre y representación de la Sociedad mercantil Álvarez&Marsal Spain, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12/2/2020 -reclamación 6449/2017-, y contra la liquidación de la que trae causa, que se anula, por no ser ajustadas a derecho, imponiendo a la Administración demandada las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
