Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 839/2020 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100168

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1049

Núm. Roj: SAN 1049:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000839/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06264/2020

Demandante:Lactalis Iberlia, S.A.

Procurador: SRA. ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 839/2020, promovido por la Procuradora Sra. Robledo Machuca, en nombre y representación de la entidad Lactalis Iberlia, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 1/6/2020, por la que se desestimó la reclamación 1555/2019, interpuesta contra la liquidación, de 18/2/2019, emitida por la Dependencia de Control, Tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2013.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 1/6/2020, por la que se desestimó la reclamación 1555/2019, interpuesta contra la liquidación, de 18/2/2019, emitida por la Dependencia de Control, Tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2013.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la Procuradora de la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Robledo Machuca presentó escrito de demanda el 20/11/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho y dejando sin efecto y anule la resolución impugnada del TEAC, y los actos de los que trae causa.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18/12/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose por las partes, sus respectivos escritos de conclusiones; se señaló para votación y fallo el día 5/2/2025, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 1/6/2020, por la que se desestimó la reclamación 1555/2019, interpuesta contra la liquidación, de 18/2/2019, emitida por la Dependencia de Control, Tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2013.

SEGUNDO.- La controversia, la jurisprudencia y las resoluciones precedentes de la Sala.

1.En el recurso 838/2020, seguido entre las mismas partes, con relación al mismo procedimiento de inspección, pero referido al IS del ejercicio 2014, se ha dictado sentencia el día de 5/2/2025 por la que se ha estimado la demanda, razonando, en lo que ahora importa, lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Central de 1 de junio de 2020 (RG 1557/2019), en relación con el IS ejercicio 2014, que desestimó el recurso.

Los motivos de impugnación son:

Improcedencia de la regularización de las deducciones generadas por PULEVA -pp. 4 a 13-.

SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto y la solución del litigio.

A.- En la demanda, pp. 4 y ss. se indica que el motivo de impugnación hace referencia a las "deducciones generadas y acreditadas por PULEVA FOOD SL (PULEVA) en los ejercicios 2008 y 2009, derivadas de determinados gastos de publicidad y propaganda en los que incurrió esta entidad para la promoción del acontecimiento de excepcional interés público "Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela".

Explica la demandante que en los ejercicios 2008 y 2009, PULEVA estaba participada por EBRO FOODS SA, y formaba parte del Grupo Fiscal 121/1998 (GRUPO EBRO). En esos ejercicios, el Grupo Ebro acreditó en su declaración de IS las deducciones generadas por PULEVA por los gastos de promoción del acontecimiento. En 2010 EBRO FOODS vendió a GLI su participación en PULEVA, por lo que esta sociedad salí del Grupo EBRO, con efectos del ejercicio 2010. En 2010, PULEVA tributó aplicando el régimen individual del IS y las deducciones no tomadas por el Grupo EBRO se asignaron a PULEVA. Desde 2011, PULEVA forma parte del Grupo LACTALIS.

La Inspección inició actuaciones inspectoras contra EBRO FOODS -ejercicios 2008 a 2011- y en esa inspección se regularizó "parte de las deducciones que había acreditado PULEVA por los gastos en los que había incurrido para la promoción del Acontecimiento". En esa regularización se entendió que la deducción por dichos gastos de publicidad era notablemente inferior a los aplicados por PULEVA.

B.- Con base a dichos hechos, en la p. 15 de la Resolución del TEAC se dice que ya han enjuiciado la materia en la Resolución RG 5378/2010, remitiéndose a lo razonado en dicha Resolución.

C.- En conexión con lo anterior se indica que la Resolución del TEAC RG 5378/2010, se había recurrido en la vía contencioso-administrativa, dando lugar a la SAN 20 de julio de 2020 (Rec 647/2017), desestimatoria, que había sido recurrida en casación y admitido el recurso por ATS de 14 de octubre de 2020 (6439/2020).

Pues bien, la STS de 17 de octubre de 2022 (Rec.6439/2020),estimó el recurso de casación y casó la SAN.

Razona la STS que se ha producido un cambio de criterio en el TS y "dado que la sentencia que se recurre es expresiva de una doctrina, ya superada, procede estimar el recurso de casación planteado por la entidad recurrente, casando y anulando la sentencia de instancia y , con estimación del recurso contencioso administrativo deducido ante la Sala de la Audiencia Nacional, anular la resolución del TEAC de 9 de mayo de 2017, impugnada, por cuanto la fundamentación y fallo de la citada resolución y de la misma sentencia no resultan conformes al ordenamiento jurídico, al no haber sido correctamente interpretado y ajustado a la doctrina establecida". El cambio puede verse en las STS (dos) de 20 de julio de 2021 (Rec. 1773/2018 y 4081/2018), entre otras.

Procede, con remisión a la razonado por la STS, estimar la demanda".

2.Las consideraciones anteriores y la respuesta dada en esta sentencia han de ser las mismas, porque los antecedentes fácticos y jurídicos son idénticos, y forman parte de la misma regularización, que afectó a varios ejercicios, entre otros los de los años 2013, objeto de este recurso, y 2014, objeto del recurso 838/2020.

TERCERO.- Sobre las costas.

Puesto que la solución alcanzada en el caso de la deducción el coste de los envases y embalajes que contienen las menciones publicitarias de eventos de excepcional interés público se fundamenta en la corrección del anterior criterio del Tribunal Supremo, ello constituye razón suficiente para no hacer imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 839/2020, promovido por la Procuradora Sra. Robledo Machuca, en nombre y representación de la entidad Lactalis Iberlia, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 1/6/2020, por la que se desestimó la reclamación 1555/2019, y contra la liquidación de la que trae causa, que anulamos, por no ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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