Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1058/2020 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230022026100049
Núm. Ecli: ES:AN:2026:209
Núm. Roj: SAN 209:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 29 de enero de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1058/2020, seguido a instancia de Bauatelier Nord SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de recurso de alzada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2026, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 11 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR), que había desestimado reclamación económico-administrativa contra liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2008.
SEGUNDO.- La demanda alega la nulidad de la liquidación, dictada en procedimiento de inspección y comprobación, que estimó que la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) dotada en el ejercicio 2004 no se materializó correctamente.
Alega la demanda el cumplimiento de los requisitos normativos (1) de utilización de los inmuebles adquiridos en territorio canario, con la actividad para alquilarlos; y (2) de afectación a la actividad económica, por la intención de destinarlos al alquiler.
Por lo que solicita el dictado de sentencia que anule las resoluciones impugnadas; ordene la devolución de todo lo ingresado por principal, intereses y recargos; e imponga las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso, alegando la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.- Son hechos acreditados según el expediente administrativo:
En los periodos comprobados la demandante estaba de alta en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a "Promoción inmobiliaria de terrenos" y "Construcción completa, reparaciones y conservación".
La demandante dotó en el periodo 2004 y con cargo a sus beneficios, una Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por importe de 1.340.000 €, que redujo de la Base Imponible en forma de ajuste negativo al resultado contable.
Materializó este importe de manera indirecta, suscribiendo una ampliación de capital de la entidad Gestiones Aguamansa SL, por importe de 1.440.000 €.
Gestiones Aguamansa se constituyó el 22 de marzo de 2005, y estaba de alta en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a "alquiler de viviendas" y "alquiler de locales industriales".
Mediante Gestiones Aguamansa realizó las inversiones para materializar indirectamente la RIC de 1.340.000 €, dotada en el periodo 2004 por la demandante.
La RIC se materializó en estos inmuebles situados en La Orotava: (1) 6 viviendas adosadas en la urbanización Los Naranjos, por un importe total de 1.287.668,43 € (adquiridas según la escritura pública de compraventa el 27 de febrero de 2008); (2) 1 vivienda, "urbana número 25" en la calle camino Polo nº 60 1º K, por importe de 180.304 € (adquirida según escritura pública de compraventa el 23 de diciembre de 2008).
Son inversiones en inmuebles cuya construcción había finalizado y que se destinan por Gestiones Aguamansa a la actividad de arrendamiento.
En la fecha del acta de inspección (3 de diciembre de 2013) los inmuebles no habían sido alquilados. Tampoco en el momento de la liquidación (24 de febrero de 2014).
La Administración no considera válidamente materializada la RIC porque por la ausencia de alquiler efectivo, la inversión no entró en funcionamiento.
QUINTO.- Plantea el recurso el cumplimiento de los requisitos para que las entidades sujetas al Impuesto de Sociedades tengan derecho a reducir la base imponible en el importe de las cantidades que, con relación a establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por la que se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Por lo que aquí interesa, los requisitos del art.27.4. a y 5 para la aplicación de la RIC son: la dotación de la RIC; realización de la inversión en el plazo de tres años; y mantenimiento de la inversión durante un mínimo de tres años.
Por otra parte, sobre la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos de la RIC, se siguen las reglas generales de la carga de la prueba en el ámbito tributario, y acerca de la interpretación del art.105 LGT establecidas por la jurisprudencia ( SSTS de 11.10.2004, recurso 7938/1999, y de 29.11.2006, recurso 5002/2001).
Finalmente, el recurso está referido al supuesto específico de la materialización de la RIC en inmuebles destinados al alquiler, sobre los que la Sala ha dictado varias sentencias (entre otras, las sentencias de 28 de marzo de 2022, rec. 685/2019, y de 18 de septiembre de 2025, rec. 892/2020; que sustancialmente se sigue en la presente)
SEXTO.- El plazo para hacer efectiva la inversión de la RIC dotada en 2004 concluía el 31.12.2008, momento en el que no estaban alquilados ninguna de las viviendas en las que se realizó la inversión. Entiende la demandante que bastaría al efecto la disponibilidad de los inmuebles y la actividad que realizó para alquilarlos.
Sin embargo, no puede confundirse la realización de la inversión con la entrada en funcionamiento de la misma, que sólo puede tener lugar con el efectivo arrendamiento de las citadas naves. Pudiendo desprenderse la inactividad de la actora, en el tardío momento en que tienen lugar las adquisiciones, en febrero y diciembre de 2008; y, sobre todo, en la forma que dice haber intentado el alquiler, mediante unos carteles en los inmuebles colocados en un momento desconocido; la actividad de una inmobiliaria vinculada, que a requerimiento no presentó las listas de los clientes; con un dossier para clientes; y, principalmente, con algunos anuncios en prensa, publicados a partir de 2010, casi dos años más tarde del vencimiento del plazo de materialización de la inversión, en los que no se puede identificar que estén referidos a estas viviendas o a otros inmuebles que la demandante también ofertaba en alquiler.
Esta Sala ha interpretado de forma muy favorable para la inversión en Canarias la existencia de una intención arrendaticia de quien realiza tal actividad económica, de modo que pueda valorarse que se han dado cumplimiento a los requisitos de la RIC cuando no ha podido tener lugar el arrendamiento por causas no imputables al arrendador, existiendo una voluntad de ponerla en el mercado inmobiliario, como v.g en época de recesión económica (así SAN de fecha 31.5.2019, recurso 769/2015 o 19.12.2019, recurso 687/2016 de la Sección 2ª, o de 5.4.2017, recurso 262/2015 , de la Sección 4ª), siguiendo el precedente de la STS de 22.3.2012, recurso 2998/2008.
En el caso presente, como en otros similares, la actividad alegada para poner en arrendamiento los inmuebles no fue suficiente para que pueda entenderse que se produjo la puesta en funcionamiento de las inversiones realizadas.
El recurso debe ser desestimado al ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas ( art.70.1 LJCA)
SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bauatelier Nord SL contra la resolución de 11 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central y las resoluciones de las que trae causa.
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
