Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2264/2020 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100825
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6260
Núm. Roj: SAN 6260:2024
Encabezamiento
Rosaura
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2020, que acuerda
En concreto, en el referido escrito de 24 de noviembre de 2017 presentado ante la Oficina Nacional se solicitaba la devolución de la cantidad de 8.816,64 €, resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones indicada.
La Oficina Nacional dictó resolución señalando que dada la firmeza de la liquidación no procede admitir el recurso
Dicha resolución se notificó el 29 de noviembre de 2017 a la hoy recurrente.
El día 5 de enero de 2018 contra esa última resolución se interpone la referida reclamación económico-administrativa que el TEAC declara inadmisible mediante la resolución objeto de la actual impugnación.
El TEAC en su FJ
"SEGUNDO.- El escrito presentado es calificado como reclamación económico administrativa, si bien al haber adquirido firmeza la liquidación tributaria, dicha reclamación no podría prosperar, por lo que su impugnación, como tal acto firme sólo cabe a través de los procedimientos especiales previstos en el art 216 de la Ley General Tributaria, respecto a los cuales este Tribunal al que se dirige el escrito sólo es competente para et recurso extraordinario de revisión, calificándose como tal el escrito presentado."
Y a continuación entiende que no se dan los requisitos del recurso extraordinario y añade, por último, en el FJ
"QUINTO.- Conviene aclarar que si bien la citada Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea no anula una norma, -como ocurre cuando el Tribunal Constitucional anula una norma con rango de ley o el propio Tribunal Supremo anula una disposición reglamentaria,- sino que declara que la norma española es contraria a una norma superior y por tanto no debe ser aplicada, entiende este Tribunal Central que es de aplicación la tradicional doctrina jurídica relativa a las consecuencias que en los supuestos de anulación de normas se producen respecto a los actos firmes.
Así, tratándose de la anulación por resolución judicial de una disposición de carácter general el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. " En el mismo sentido el artículo 102 de la anterior Ley 30/1992, recogía el principio de la subsistencia de los actos firmes en el supuesto de declaración de nulidad de una disposición. La vigente ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art 106 recoge el mismo principio al declarar que: "Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. " Ello supone por tanto proscribir la retroactividad en el alcance de las sentencias firmes que anulen preceptos de una disposición general, tal y como ha sido declarado por jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de IO de junio de 2004 ( 7436/1999) en la que se declara que los actos administrativos de liquidación dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirán en nulidad absoluta si es el propio acto el que incurre en las circunstancias propias de la nulidad radical,
Asimismo es común que el Tribunal Constitucional declare en sus Sentencias anulatorias de disposiciones con rango de ley que por exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y siguiendo el precedente plasmado en la Sentencia 45/1989 de 20 de febrero, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia, aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído una resolución administrativa o judicial firme.
Trayendo las consideraciones anteriores al ámbito del presente recurso extraordinario de revisión, debe declararse que admitir la citada jurisprudencia como documento a efectos del art 244 de la LGT, supondría una forma indirecta de eludir la indicada norma que prohíbe extender sus efectos anulatorios a los actos firmes dictados al amparo de la norma anulada por resolución judicial."
En la demanda se alega, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida que declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, al haberse vulnerado la doctrina del TJUE (sentencia de 3 de septiembre de 2014) así como del Tribunal Supremo en cuanto al tratamiento de los no residentes en el Impuesto de Sucesiones.
Alega la recurrente que el 24 de noviembre de 2017 presentó escrito solicitando la rectificación de la liquidación practicada por la AEAT, interesando que se rectificara dicha liquidación teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo en las cuales se acoge la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 que había declarado que España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 63 del TJUE al permitir la introducción de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. Señala, además, que el escrito se presentó dentro del plazo de cuatro años en los que legalmente se puede interesar tanto la rectificación de la liquidación como la devolución de ingresos indebidos.
Por ello la actora discrepa del tratamiento dado a su reclamación y aunque la liquidación originaria no fue impugnada, debería haberse hecho la rectificación de oficio por la propia Administración. Aporta, además, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de marzo de 2017 que en iguales circunstancias y ante idéntica reclamación estimó la interpuesta por su hermano D. Joaquín, en relación con la misma herencia de su madre.
El Abogado del Estado en su contestación, en línea con lo resuelto por el TEAC, sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada al haber devenido firme la liquidación.
La STJUE de 3 de septiembre de 2014, publicada en el DOUE de 10 de noviembre siguiente, declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España.
La razón de decidir de la STJUE era el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían al Reino de España, de conformidad con los artículos 21 y 63 del TFUE, así como, por otra parte, de los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992.
Declara en el apartado 58 que «la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales (véanse, en este sentido, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216, apartado 28, y, en materia de sucesión, la sentencia Welte, EU:C:2013:662, apartado 25).»
Y la parte dispositiva de la sentencia del TJUE citada dice así:
«Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.»
Debemos referirnos asimismo a la doctrina contenida en STS 19 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación 6314/2018, en la que se alcanzaron las siguientes conclusiones en relación con las consecuencias de la propia sentencia del TJUE:
« 1) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12 ) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el artículo 63 del TFUE , en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes.
2) No es admisible que, pese a la situación en el territorio de una comunidad autónoma de los bienes heredados, la cual prevea beneficios fiscales en el ámbito objetivo de la regulación complementaria autorizada en las normas de cesión del impuesto, no pueda gozar de tales beneficios el heredero o sucesor mortis causa, exclusivamente por razones de no residencia en un Estado miembro de la Unión europea o del EEE».
La doctrina contenida en esta STS ha sido reiterada en otras posteriores (por todas, la STS 1336/2021,de 16 de marzo, r.c.2871/2020) así como en la más reciente STS de 4 de octubre de 2022,r.c.5539/2020.
Pues bien, sobre esta base y para resolver la cuestión debatida -que no es otra que la conformidad o no a derecho de la declaración de inadmisibilidad decretada por el TEAC en la resolución impugnada- y a la vista de las circunstancias del caso concreto, podemos adelantar que el recurso debe ser estimado.
Conviene precisar que el escrito presentado por la recurrente el 24 de noviembre de 2017, no obstante, no haber impugnado la liquidación, lo fue no sólo solicitando la rectificación de la liquidación -que había sido dictada con posterioridad a la STJU de 3 de septiembre de 2014- sino también solicitando la devolución de ingresos indebidos, por lo que la Administración no podía recalificar el escrito como recurso de reposición.
El supuesto guarda sustancial identidad con los resueltos ya por esta misma Sala y Sección, entre otras, en las SSAN de 5 de noviembre de 2020, r. 408/2017 y en la de 18 de marzo de 2021, r. 401/2018, entre otras; por lo que razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley imponen trasladar,
" (...) Esta sentencia (con referencia a la STS de 16 de julio de 2020
Consta que la Comisión Europea interpuso la demanda por incumplimiento en marzo de 2012, es decir, que la Administración conocía o debía conocer la existencia de dicha demanda durante la tramitación del procedimiento relativo al impuesto de sucesiones y nada indicó a la recurrente. Lo anterior es relevante, pues como indica la STS, los contribuyentes operan bajo la creencia lógica y de buena fe de que las leyes son conformes con la Constitución y el Derecho de la UE y es lógico que, si la Resolución administrativa se pliega al tenor literal de la ley, no se recurra contra ella, generándose un acto firme. Firmeza que luego se esgrime contra el derecho a la devolución, lo que como se razona por la tan repetida sentencia, no resulta acorde con el principio de buena Administración.
Bastaría con remitirnos a los razonamientos y doctrina contenida en la referida sentencia del Tribunal Supremo, pero la Sala quiere destacar de ella lo siguiente:
-Cabe dudar que realmente existe un
- Precisamente por ello,
-
- En resumen,
Aplicando la Sala también ahora la anterior doctrina nos parece que no es de recibo mantener la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que ha padecido la recurrente desde que instó la devolución de ingresos indebidos el 24 de noviembre de 2017, lejos de ello, el principio de buena Administración, exige que, sin mayor dilación, demos una solución al problema planteado por la demandante que no puede ser otra que reconocer su derecho a la rectificación solicitada, lo que debe traducirse en la aplicación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos siendo la Administración quien deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar la liquidación y ordenar la devolución del pago indebido.
En definitiva, tampoco en este caso podemos aceptar la interpretación de la Administración que de manera interesada calificó la reclamación como recurso de revisión para considerarlo inadmisible, amparándose en la firmeza del acto de liquidación, cuando la resolución que inadmitió la solicitud de devolución instada en 2017 es nula de pleno derecho ( art.217.1 LGT) al haber sido dictada con posterioridad a la STJUE, y como consecuencia de la doctrina contenida en el fallo de la propia sentencia que declara que el Derecho de la Unión Europea se opone a la norma reguladora del impuesto objeto de la liquidación. Y todo ello cuando precisamente es la Administración la primeramente llamada a interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico y a demostrar su fiabilidad en la salvaguarda del derecho de la Unión.
De ahí, en fin, la procedencia de estimar el recurso.
Las costas se impondrán a la Administración demandada, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
