Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2366/2020 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100671

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4624

Núm. Roj: SAN 4624:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002366/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14449/2020

Demandante: Black Lion Beverages Spain, S.L.

Procurador: SR. SÁNCHEZ PUELLES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2366/2020, promovido por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de la entidad Black Lion Beverages Spain, S.L. (la sociedad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), -expediente 3551/2018-, de 24 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación, de 29/5/2018, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2006 a 2015 (inclusive) del Grupo de Consolidación Fiscal 226/06, del que es sociedad dominante.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), -expediente 3551/2018-, de 24 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación, de 29/5/2018, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2006 a 2015 (inclusive) del Grupo de Consolidación Fiscal 226/06, del que es sociedad dominante.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Sánchez Puelles y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la sociedad recurrente presentó el 18/10/2021 escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 5/1/2022, contestó la y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose recibido el juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 29/10/2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; hechos relevantes para la resolución del litigio, y cuestiones litigiosas.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, -expediente 3551/2018-, de 24 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación, de 29/5/2018, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2006 a 2015 (inclusive) del Grupo de Consolidación Fiscal 226/06, del que es sociedad dominante.

Esta liquidación concluyó el procedimiento de recuperación de ayudas de estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, denominada "Tercera Decisión", relativa a la ayuda estatal S.A. 35550, consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras.

No es necesario referirse a los elementos de hecho de esta regularización porque figuran extensamente en la liquidación y en la resolución del TEAC, y no han dado lugar a controversia alguna.

Si, en cambio, es necesario resaltar que esta liquidación se basó en la afirmación de que se realizaba "en cumplimiento de lo previsto en la III Decisión de la Comisión de la UE de 15 de octubre de 2014, asunto S.A. 3550 (2014 CR), procediendo la recuperación de las cantidades resultantes de la amortización del fondo de comercio financiero que en los ejercicios 2006 a 2015 minoraron las bases imponibles del contribuyente consecuencia de las dos operaciones llevadas a cabo en febrero de 2006".

La resolución del TEAC, además de resolver otros dos motivos que claramente estaban condicionados por el tercer motivo de la reclamación, resolvió sobre lo alegado por la entidad recurrente de que la tercera decisión estaba impugnada ante los Tribunales europeos, entendiendo que habrá que estarse a lo que resultara de esta impugnación llevada a cabo por España, pero, a los fines de la reclamación, entendió que la tercera decisión, pese a estar impugnada, es de inmediata y obligada aplicación de los Estados miembros, -conforme a las normas de derecho de la Unión que citó (irrelevantes para resolver ahora el conflicto)-, independientemente de que España haya solicitado la anulación de la decisión al Tribunal General de la Unión Europea.

SEGUNDO.- La sentencia de 26 de junio de 2025 del Tribunal de Justicia de la UE, -ECLI:EU:C:2025:487 -, y su repercusión en la presente resolución.

Como hemos dicho, la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de las dos operaciones de 2006 (citadas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el derecho de la UE por la tercera decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).

Esta tercera decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

La Comisión Europea había considerado en 2014 (tercera decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004, es una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España a su recuperación.

El Tribunal General había anulado en 2023 la tercera decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica, doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.

Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho.

En fin, no tiene relevancia alguna para la decisión de este recurso el acuerdo de ejecución de procedimiento amistoso MAP 02/20, que se nos trasladó por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 16/1/2023, porque, como sostuvo la Abogacía del Estado, en nada afecta al fondo del asunto de la recuperación de la ayuda de estado, y por tanto a la legalidad de esta decisión, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener la anulación de la liquidación y en ella este acuerdo amistoso, lo que excede el ámbito de la ejecución de esta sentencia.

TERCERO.- Costas.

La complejidad del asunto ha venido dada por la existencia de serias dudas de derecho, que se han reflejado en la necesidad de condicionar nuestra decisión a la sentencia del TJUE que resolvió el recurso de casación interpuesto contra anterior sentencia del TGUE, que, a su vez, había examinado el ajuste al derecho de la Unión del régimen jurídico español de amortización del fondo de comercio financiero.

Pues bien, estas circunstancias determinan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA, que no se imponga las costas a la parte demandada, que resulta vencida en juicio.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 2366/2020, promovido por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de la entidad Black Lion Beverages Spain, S.L. (la sociedad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), -expediente 3551/2018-, de 24 de septiembre de 2020, y contra la liquidación de la que trae causa, que se anula por no ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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