Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 682/2018 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022024100827
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6262
Núm. Roj: SAN 6262:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 682/2018, interpuesto por PIMACSU S.L. , representada por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero, y asistida por el letrado Sr. Juan Miguel Nicolau Vives, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 6 de abril de 2018 ( R.g 4217/2017), que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación de fecha 27 de enero de 2.016 y estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 12 de enero de 2.016 por Impuesto de Sociedades de 2011, de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, siendo la cuantía de 563.959,38 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- En fecha 23 de junio de 2014 la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente, con carácter general, ejercicio 2011, por IS.
2º.-Como consecuencia de ello se dictó acta de disconformidad número A02 72581391 de fecha 30 de julio de 2.015.
Dándose traslado a la actora del acta en fecha 7 de septiembre se dicta el acuerdo de liquidación por importe de 0 euros, notificado el 10.9.2015. La regularización consistió en la indebida aplicación a la operación de fusión realizada en 2.011, por la que PIMACSU S.LU, absorbe a la entidad FRIDENIA S.L.U, DEL RÉGIMEN FISCAL DEL Capítulo VIII, del Título VII del RDL 4/2004, por no responder la operación de fusión a motivos económicos válidos, lo que supone excluir a la sociedad absorbente del derecho a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de la entidad absorbida. Y en segundo lugar, no se considera deducible por falta de justificación del gasto contabilizado el 10 de junio de 2.011, por variación de existencias por un importe de 144.769,75 euros, correspondiente al deterioro de existencias procedentes de la fusión con la sociedad FRIDENIA S.L.U.
3.- Igualmente fue incoado expediente sancionador, en el que tras dar traslado a la actora para formular alegaciones se dicta el acuerdo sancionador de fecha 12 de enero de 2.016, notificado el 27.1.2016, por 2 infracciones graves del ar.195 de la LGT 58/2003, art.195.1.1º y 195.1.2º, y cuantía de 563.959,38 euros la primera y de 73.699,95 euros, la segunda.
4.-La actora interpuso las reclamaciones número 46/15025/2015 y 46/02202/2018 contra el acuerdo de liquidación y sanción, siendo desestimada la primera y estimada la segunda por resolución de 20 de diciembre de 2016 del TEAR de Valencia. Frente a dicha resolución recurrió en alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera en fecha 4 de abril de 2.017, que fue estimada confirmándose la resolución sancionadora impugnada. Frente a dicha resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso- administrativo nº 682/2018, que fue resuelto en sentencia de fecha 25 de octubre de 2.021, estimando el recurso contencioso-administrativo al apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada. Recurrida dicha sentencia en casación fue estimado el citado recurso 517/2022, ordenando la retroacción de actuaciones para que la Sala resolviese las demás cuestiones planteadas.
Limitándonos al acuerdo sancionador quedan por resolver las siguientes cuestiones:
1.- Procedencia o no de la potestad sancionadora al régimen FEAC.
2.- Ampliación de la motivación del acuerdo sancionador por parte del TEAC.
3.- Falta de tipicidad de la conducta recogida en el art.195.1.1º.
4º.- Falta de motivación de la culpabilidad.
A) En relación con la procedencia o no de la aplicación de la potestad sancionadora al régimen FEAC es una cuestión que ha quedado resuelta tras la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fecha STS de fecha 23.5.2016, recurso 4133/2014, 13.12.2016, recurso 2211/2015, y de 31.1.2017, recurso 3565/2015, en el sentido de su admisión, y ello a pesar de que bajo la vigencia de la LGT 58/2003, anterior a la reforma no cabía ejercitar la potestad sancionadora en los supuestos de aplicación de la cláusula general de elusión del ar.15 de la LGT. Así v.g en las antes citadas, reproducidas por el TEAC, que admiten la posibilidad de aplicar un régimen sancionador que no se fundamente en la mera inaplicación de la cláusula antielusión del art.96.2 del TRLIS.
B)
Esa motivación se recoge en el acuerdo de sanción, refiriéndose a que la absorción respondió fundamentalmente a razones de índole fiscal, como lo justifican la diferencia entre dichas sociedades de objeto social, la transmisión del negocio poco antes de la fusión a la entidad Atrian Bakers S.L, y la falta de continuidad del personal de FRIDENIA S.L.U, que permite llegar a la conclusión de que hubo una ausencia de continuidad de actividad de FRIDENIA. Ello revela una conducta culpable, al "optar indebidamente por un régimen que no era de aplicación", en la que no concurren causas de exclusión de la responsabilidad.
Y conforme a reiterada Jurisprudencia del TS, el TEAC no puede sustituir la falta de motivación del acuerdo sancionador por la suya propia. Sin embargo, lo cierto es que la resolución del TEAC ha podido completar o añadir la argumentación del acuerdo impugnado, añadiendo v.g que los activos necesarios para el desarrollo de la actividad no se integraron en la contabilidad de la recurrente, así como que existió una finalidad elusoria, pero éste de por sí aporta datos suficientes para motivar el elemento subjetivo del acuerdo sancionador, como veremos.
C)
Alega la actora que el tipo sancionador aplicado, art.195.1.1 no debe ser objeto de aplicación dado que se han deducido bases imponibles negativas procedentes de otra sociedad, la absorbida, de modo que lo que se está sancionando es la no procedencia del régimen FEAC. Pero el motivo ha de ser desestimado. Es cierto que las bases imponibles negativas procedían de otra sociedad, pero lo cierto es que se ha producido una deducción improcedente de unas bases negativas sin que procediese dicha compensación, por lo que no puede decirse que no sea de aplicación el mencionado tipo cuya redacción indica:
En consecuencia, queda acreditada la infracción imputada a la recurrente, con independencia de que existiesen otras bases imponibles para compensar.
Con carácter previo hay que indicar que en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobretodo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
Ya se ha examinado en el apartado anterior (4º B) la existencia de motivación en el acuerdo sancionador, por lo que a su contenido nos remitimos, siendo así que el fundamento de la sanción no ha consistido en la mera aplicación de la cláusula elusoria, sino en las circunstancias concurrentes expresadas, de las que se deduce que han revelado un claro propósito de optar indebidamente por un régimen que no es de aplicación.
Por consiguiente, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la actora al pago de las costas procesales, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
