Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 953/2020 de 30 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230022025100669

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4622

Núm. Roj: SAN 4622:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000953/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06756/2020

Demandante: Don Eleuterio, Doña Teodora, Doña Marí Juana, Doña Carlota, Don Martin, Doña Catalina, y Doña Bernarda, y de la mercantil BADIOLI S.L.,

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 953/2020, seguido a instancia de Don Eleuterio, Doña Teodora, Doña Marí Juana, Doña Carlota, Don Martin, Doña Catalina, y Doña Bernarda, y de la mercantil BADIOLI S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de recurso de alzada en Impuesto de Sociedades. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2025, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 11 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas), interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, derivado del acta de disconformidad, incoada en el procedimiento inspector seguido a BADIOLI SL (sociedad disuelta y liquidada); y contra la sanción impuesta.

SEGUNDO.- La demanda expone que las personas físicas demandantes eran socios de BADIOLI S.L, que fue constituida el 24 de Diciembre de 1993, y que quedó disuelta y liquidada mediante escritura pública el 12 de Diciembre de 2007. La escritura de disolución y liquidación adjudicó a los socios, en proporción a los capitales que tenían reconocidos, dos inmuebles (en Matadepera y Sort Camí dels Horts), efectivo metálico y un vehículo, ejecutando el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas, de 31 de diciembre de 2006.

El 6 de septiembre de 2012, la AEAT inició procedimiento de inspección sobre Impuesto de Sociedades e IRPF de los socios.

Los demandantes discreparon de la liquidación y sanción que se impuso por IS del ejercicio 2007, interponiendo reclamación económico-administrativa ante el TEAR, y contra su resolución desestimatoria, recurso de alzada ante el TEAC, que lo desestimó en la resolución ahora recurrida en vía contencioso-administrativa.

En contra de esta resolución del TEAC alegan:

1º Dilaciones indebidas en el procedimiento inspector.

2º El ejercicio en que debió tributar en el Impuesto sobre Sociedades por la disolución y liquidación de la Sociedad, fue el 2006.

3º Validez de los valores contables dados por la reclamante en las liquidaciones practicadas.

4º, 5º, 6º y 7º, motivos en los que se impugna la valoración inicial de las fincas por la Administración tributaria y la valoración pericial contradictoria realizada.

8º Falta de resolución del TEAR y TEAC sobre las deficiencias de la tasación pericial contradictoria realizada por la Administración.

9º Trascendencia de la valoración de la finca que fue hipotecada en garantía del pago de las liquidaciones impugnadas.

10º Aportación de nueva tasación.

11º Nuevo informe de tasación y valoración de fincas.

12º y 13º Impugnan la sanción impuesta.

14º Influencia en la sanción de información falsa sobre cargos directivos inexistentes.

Por lo que se solicita que se dicte sentencia que aprecie los motivos alegados y anule la resolución del TEAC y las liquidaciones y sanción de las que trae causa, imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO.- La Administración se ha opuesto a la demanda, alegando que reitera las alegaciones de la vía económico-administrativa, sin crítica a la resolución del TEAC contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo, que resolvió las cuestiones objeto de debate.

Solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- El primer motivo del recurso consiste en que el procedimiento inspector incurrió en dilaciones indebidas, y superó el máximo permitido de 12 meses, vulnerando el art.150 de la Ley General Tributaria. En aplicación del apartado 2 de dicho artículo (antes de la modificación por la Ley 34/2015), debería apreciarse la prescripción de los tributos y la anulación del procedimiento inspector.

La demanda acepta que el procedimiento de inspección se inició el día 21/09/2011, y la notificación de la liquidación el 07/02/2013, transcurriendo un total de 506 días. Discrepa de las dilaciones no imputables a la Administración que descuenta la resolución del TEAC.

Sobre las alegaciones realizadas al efecto resulta lo siguiente.

-77 días (27/10/1011 al 12/01/2012) por no aportación de documentación requerida, consistente en el libro registro de socios. No puede aceptarse, como alega la demanda, que para la inspección a una sociedad mercantil fuera impertinente este libro oficial sobre los socios y la distribución de capital, ni que el retraso injustificado en su aportación no debiera ser imputado a la demandante, especialmente cuando sólo después de varios requerimientos y retrasos, el representante reconoció que no localizaba el libro de socios y anunció que suministraría de otra forma la información requerida sobre participaciones (diligencia nº4).

-146 días (07/02/2012 al 02/07/2012) por solicitud de informe (de valoración de los inmuebles). Podría aceptarse la no imputación a la demandante de los primeros 37 días porque según se alega y no se refuta, no consta la comunicación al contribuyente hasta el 15 de marzo de 2012. El resto del periodo (109 días) sí que se deben descontar, por abarcar la solicitud y emisión de informe, tratándose de un periodo de interrupción justificada ( art.103 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

- 17 días por incomparecencia (21/02/2012 al 09/03/2012), debidos a la modificación de una fecha de visita. El periodo está válidamente imputado a la demandante, según consta en la diligencia nº5 se había fijado visita para el 21 de febrero de 2012 y la demandante no compareció, citándose nuevamente para el 9 de marzo, que compareció y firmó la diligencia, en la que se adicionalmente se le comunicó el descuento del periodo por incomparecencia.

-111 días por no aportar documentación (29/03/2012 al 18/07/2012). La polémica sobre este retraso se basa en el contenido de las diligencias 6 y 7 (firmada por el compareciente), cuya validez negó la demandante ante el TEAC, particularmente sobre la existencia de citación para el día 29 de marzo de 2012. En este caso, también debe aceptarse lo que resolvió el TEAC (FJ4º) sobre el contenido de las diligencias que constaban y su presunción de validez y de los hechos que acreditan, frente a las afirmaciones de parte sobre su falsedad e incoherencias. En todo caso, existe un solapamiento del periodo con la suspensión justificada por la valoración que se acordó (solicitud de informe 07/02/2012, recibido el 02/07/2012=146 días), que amparaba las actuaciones a las que se refieren las diligencias 6 y 7, con las que se solapan. Como indicó el TEAR y cita el TEAC: la misma coincide con otras causas de dilación (falta de aportación de documentación) e interrupción justificada (petición de informes puesta de manifiesto en diligencia nº6) frente a las que nada se alega,...

La duración total del procedimiento fue de 506 días. De los que deben restarse las dilaciones por causa no imputable a la Administración e interrupciones justificadas (239 días según la Inspección); aunque se redujera esta última cifra en los días antes indicados (37), el procedimiento no excedió el plazo máximo de duración (12 meses).

Al mismo resultado se llega si los anteriores días se descuentan de la cifra de dilaciones justificadas que reconoce el TEAR, 223 ó 230 días.

Por lo que se debe desestimar el motivo.

QUINTO.- En segundo lugar, alega la demanda sobre el ejercicio en el que debió tributar la demandante por Impuesto sobre Sociedades por las rentas producidas por la disolución y liquidación de la Sociedad.

La demandante mantiene que estas operaciones no debieron tributar en el ejercicio 2007, como resuelve la Administración. Sino que debieron tributar en el ejercicio 2006 (cuando se adopta el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de 31 de diciembre de 2006, de disolución y liquidación, que adjudicó los bienes de la sociedad a los socios); o bien, en el ejercicio 2008 (en el que se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de disolución y liquidación de la sociedad, el 7 de abril de 2008).

La Administración consideró que según lo previsto en los arts.26 y 27 TRLIS (pg. 27 del acuerdo de liquidación) ...la sociedad se ha extinguido con la cancelación registral producida en fecha 07/04/2008. Hasta entonces, su período impositivo ha coincidido con el ejercicio económico de la entidad. Por tanto, en el ejercicio objeto de regularización, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007. Cuestión distinta es que la operación que genera la renta por la que se devengará el impuesto ha tenido lugar el 12/12/2007, fecha de la escritura de disolución y liquidación de la entidad.)

Esta conclusión coincide con lo mantenido por esta Sala (sentencia de esta Sección 2ª, de 18 de marzo de 2010, recurso 31/2007): ....a) el dies a quo, aún considerando que estamos ante un ejercicio partido, no es el que erróneamente se indica en el escrito de conclusiones -la escisión lleva fecha 21 de diciembre de 1998, en que se produjo su inscripción registral y su connatural eficacia erga omnes-, como debió comprender la sociedad que fue escindida y que registró su autoliquidación correspondiente al ejercicio referido el 7 de junio de 1999, y no en la fecha a la que alude el mencionado escrito de conclusiones, coincidente con la adopción del acuerdo social de escisión, que no es el momento que determina el efecto fiscal de conclusión del periodo impositivo, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2.a) de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, que lo relega a "cuando la entidad se extinga", que debe entenderse como la fecha de inscripción registral, máxime cuando la propia sociedad escindida presentó la autoliquidación respetando tales términos temporales; (...)

BADIOLI se extingue en 2008, con la inscripción registral del acuerdo de disolución; y debía tributar en el ejercicio 2007 por las rentas producidas por la disolución y liquidación, porque la operación causante de las rentas se produjo el 12/12/2007, fecha de la escritura de disolución y liquidación de la Sociedad.

En cuanto al ejercicio 2006, en el que se adopta el acuerdo de disolución, los efectos frente a terceros del acuerdo, incluida la Hacienda pública, deben referirse al momento en el que fue elevado a público (el 12/12/2007, fecha de la escritura de disolución y liquidación), punto en el que la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala, de 2 de juniode 2011, recurso, 328/2010 , que cita la liquidación, es plenamente aplicable al caso, por ser esta una conclusión sobre los efectos del acuerdo social de disolución y liquidación, según lo dispuesto en la Ley de Sociedades, Código de Comercio y Código Civil (art.1227), no referida a la normativa específica del impuesto que trata la sentencia (IVA).

SEXTO.- El siguiente motivo consiste en la ratificación de los valores contables por la parte reclamante en las liquidaciones practicadas,donde se alega que, según el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 1065/2007, art.157.1.b), la AEAT no debió realizar comprobación de valores de las fincas de Matadepera y Sort, porque el obligado tributario había declarado el valor de las fincas utilizando uno de los métodos/valores publicados por la Administración.

El motivo no puede ser estimado, el art.134 LGT está referido a los valores que el obligado tributario hubiera declarado, en el tributo correspondiente, y la demanda se refiere a valores de la escritura de disolución y liquidación y, parece ser, que a valores declarados en otros tributos. En el IS del ejercicio investigado, 2007, los valores declarados por la entidad fueron de 0 euros. La demandante no presentó declaración correspondiente al IS de 2007, y la que presentó en 2009, fuera de plazo, no era la correcta. Finalmente, la demanda expone que la escritura de liquidación, que toma el valor contable de las fincas que quiere hacer valer a efectos del IS en el ejercicio investigado, tampoco recogió para las dos fincas el valor que resultaba del supuesto método oficial que alega (valor catastral corregido por los coeficientes aprobados por la Generalitat): es cierto que el valor que consta en la escritura de disolución y liquidación es ligeramente inferior a ese valor mínimo, debe tenerse en cuenta que el precio del inmueble está minorado debido a la cantidad de defectos con los que cuenta la finca...(finca de Matadepera); en cambio en la finca de Sort el valor contabilizado fue superior al que resultaba de aplicar el coeficiente.

SÉPTIMO.- Los siguientes motivos 4º, 5º, 6º y 7º, sobre los inmuebles de Matadepera y de Sort, la demandante impugna el informe de valoración inicial que realiza la arquitecta de Hacienda a solicitud de la Inspección, por los que considera errores de hecho y de derecho en los que incurre.

En segundo lugar, alega que es correcta la valoración dada en el procedimiento, por el perito de parte (Sr. Samuel), que la demandante aportó al impugnar la valoración hecha por la AEAT.

En tercer lugar, impugna la valoración realizada por el perito tercero (Sr. Esteban), que considera también errónea y que estima no puede servir de base a la liquidación practicada.

La argumentación de la demanda consiste en que el inicial informe de valoración de la AEAT fue erróneo, porque no detectó ciertas patologías por falta de visita a los inmuebles, e incurrió en irregularidades notorias en la elección de muestras no homologables y de valores no contrastados. En consecuencia, el importe que limita la base de la liquidación, según el artículo 135.4 LGT, deriva de unos cálculos y datos no válidos para tributar.

Esta argumentación lleva a la impugnación del resultado de la tasación pericial contradictoria prevista en el art.135 LGT, promovida por la propia demandante.

Elaborado un primer informe, la demandante discrepó de su validez, y solicitó la práctica de la tasación pericial contradictoria, cuyo resultado fue el que tuvo en cuenta la liquidación de 2 de diciembre de 2013, que resolvió que para determinar las rentas a integrar en la base imponible se utilizarán los valores señalados por el perito tercero, esto es, 960.411,08 € y 109.566,00 €,por cumplirse los límites establecidos en el art.135.4 LGT. Los valores del perito tercero se encontraban entre los declarados por la entidad (0 euros) y los comprobados por la Administración (1.123.600 y 120.000 euros).

De la impugnación que argumenta la demanda no resultan defectos de metodología y resultado sobre el valor de las fincas. La intervención del tercer perito vino solicitada por la parte, tratándose de un perito dirimente, un técnico (arquitecto colegiado) elegido por sorteo, lo que implica que con su nombramiento se admite su pericia, ejercitada con un método de valoración, "método comparativo", cuyo resultado, salvo error manifiesto, debe prevalecer por su carácter objetivo.

Como dice el Tribunal Supremo la valoración de bienes no es una ciencia absolutamente exacta que no admita discrepancias valorativas( STS de 5 de mayo de 2014, rec. 5690/2011). Lo que permite la crítica a posteriori a los métodos de valoración empleados y sus resultados, como hace la demanda, incluso contrastarlos con el resultado de otros posibles métodos o variaciones, que se estiman más precisos (los distintos informes de parte que presenta la demanda). Pero esta discrepancia no permite apreciar un error manifiesto en el informe elaborado. En concreto, no es un error relevante tomar muestras de los precios de fincas en venta en internet, que son objeto de una homogenización según la metodología que explica el informe, teniendo además en cuenta las circunstancias de los inmuebles valorados, patologías incluidas. Es más, la descripción y crítica que hace la demanda a cada una de las muestras refuerza la conclusión de que se trata de inmuebles de similares características a los que debían ser valorados.

Las críticas a la valoración tercera que hace la demanda, como señalaron las resoluciones del TEAR y del TEAC (FJ8, trata las mismas cuestiones sobre la pericia que vuelve a plantear la demanda), son técnicas, dirigidas al método para determinar el valor de las fincas; incluso la demanda crítica que se haya recurrido para la valoración a una disposición general preexistente, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras,que el informe toma como método de valoración. De tales críticas no resultan errores manifiestos en la motivación de la valoración del tercer perito.

En definitiva, no se aprecian errores ni deficiencias en la valoración del perito tercero, y su impugnación fue resuelta tanto por el TEAR como por el TEAC, debiendo desestimarse también el motivo 8º de la demanda.

El siguiente motivo (9º) es sobre la trascendencia de la valoración de la finca hipotecada en garantía del pago de las liquidaciones impugnadas.

Según esta alegación, para garantizar el pago de las liquidaciones impugnadas, se hipotecó la finca de Matadepera. La escritura de constitución de hipoteca fija un valor de 542.855,00 euros, a efectos de la subasta de la finca hipotecada. Según la demanda, la diferencia de valor debe determinar la nulidad de la liquidación, que establece un valor de la finca de 960.411,48 euros.

La alegación tampoco puede estimarse, se trata de una valoración limitada a constituir la garantía hipotecaria, compatible con el mayor valor de tasación del bien que toma la liquidación. Es la misma escritura de hipoteca la que prevé un mayor valor: conforme a lo previsto en el art. 97 RGR, el tipo de licitación podrá fijarse ulteriormente por el órgano de recaudación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 74 RGR ... En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 y con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

La siguiente alegación (10ª) consiste en contrastar la valoración de las fincas en las tasaciones de la recurrente (incluida la aportada con la demanda), con las de la Administración y del tercer perito; concluyendo la demanda que las diferencias de valor son desorbitadas, además de incurrir las valoraciones impugnadas en defectos.

El motivo debe desestimarse sobre lo ya indicado, el carácter objetivo y no manifiestamente erróneo del dictamen del tercer perito, que toma la liquidación.

El motivo 11º de la demanda es un nuevo informe de tasación y valoración de fincas (Arquitecta Adela), aportado para poder acreditar los defectos en que incurre la tasación efectuada por la Administración y los defectos en que incurre el Perito Tercero.El contraste de este informe con los del tercer perito, que es el verdaderamente relevante por ser la base de la liquidación impugnada, de nuevo, no permite apreciar que esa valoración sea errónea, en los términos que se han ido señalando; en definitiva, que la liquidación adopta la valoración de mercado de los inmuebles.

OCTAVO.- Sobre la infracción y sanción impuesta (motivos 12º y 13º).

La demanda alega que no existió el elemento subjetivo, de culpabilidad. En cuanto al elemento objeto de la sanción, reitera motivos sobre la correcta liquidación de la sociedad, por lo que no debió ser impuesta sanción alguna.

Debe partirse de que la inspección comprobó (acuerdos de liquidación, primero y tras la tasación pericial) que BADIOLI presenta fuera de plazo la declaración del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2007, el 29 de mayo de 2009 mediante el modelo 225, que se refiere a las sociedades patrimoniales en disolución y liquidación, con la intención de acogerse a ese régimen favorable.

El acuerdo sancionador aprecia la vulneración de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo -específicamente cita los art.29.2.c LGT; y del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo TRLIS, arts. 10, 15, 136 y 137, y DT24ª- habiéndose acreditado que ...el obligado tributario presentó la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2007 si bien de forma incorrecta por omitir la renta derivada de su disolución y consiguiente transmisión de bienes a sus socios en tanto no podía acogerse al régimen transitorio de disolución de sociedades patrimoniales por no cumplir los requisitos previstos en la Disposición Transitoria 24ª del TRLIS (...).La conducta sancionada estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en el artículo 191.1 LGT: Constituye infracción dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación de tributo...En este caso, se dejó de ingresar un importe que asciende a 198.563,20 € por el Impuesto sobre Sociedades de 2007.

Debe mantenerse que el elemento objetivo de la sanción concurre.

En segundo término, en cuanto al elemento subjetivo de la sanción, la numerosa jurisprudencia existente es resumida en la STS de 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016, de cuyo FJ6 se extrae:

Este Tribunal ha establecido una doctrina legal sobre la cuestión que nos ocupa, que a la vista de la formulación del motivo de casación se antoja necesario recordar.

El órgano competente para sancionar, el que tiene atribuida la potestad sancionadora, es al que le viene impuesta la justificación y motivación sobre la concurrencia de culpabilidad, lo que no puede ser suplido ni por el órgano económico administrativo, ni por el judicial.

(...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Tampoco cabe basar la culpabilidad en que el obligado tributario no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, (...)

(...) no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición, sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables; (...)

El hecho de que se haya tenido que iniciar y tramitar un procedimiento inspector para descubrir los hechos, en nada absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad, que, claro está, es anterior al procedimiento y ajeno en su existencia a que haya o no procedimiento al efecto.

(...)

En este caso, frente a la alegada interpretación razonable de la norma, el acuerdo sancionador califica la conducta de culpable, motivándola en la claridad y simplicidad de los deberes tributarios infringidos:

...no se aprecia laguna normativa alguna, ni deficiencia u oscuridad de la norma,... En este sentido, no hay controversia alguna respecto al régimen transitorio de disolución de sociedades patrimoniales previsto en la Disposición Transitoria 24ª del TRLIS...es evidente que Badioli no cumple los requisitos para ser considerada sociedad patrimonial, de modo que no puede acogerse al citado régimen transitorio y ha de tributar en el régimen general declarando la renta devengada con motivo de su disolución. Por otro lado, el artículo 10 del TRLIS relativo a la determinación de la base imponible y el artículo 15 TRLIS correspondiente a las reglas especiales de valoración son claros y expresos...En cuanto al período impositivo en que ha de integrarse la renta derivada de la disolución, tampoco hay duda al respecto...En definitiva, la infracción cometida no reviste los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible, que daría lugar a la exclusión de responsabilidad, pues quien se sabe y conoce sujeto pasivo de un tributo, debe conocer las normas que regulan los anteriores. Se aprecia, por tanto, una falta de diligencia en su actuación, por lo que actúa culpablemente...

Las alegaciones de la demanda insisten en motivos sustantivos, de inexistencia de los deberes de declarar en la forma y cuantía determinada por el acuerdo de liquidación, que se han desestimado. Pudiendo apreciarse en la conducta omisiva de la sociedad una actuación culpable, al menos a título de negligencia.

Se tiene en cuenta también el "informe de no delito por la regularización del IS 2007 de Badioli SL", elaborado por la Inspección de Hacienda, muy claro en el análisis de la conducta sancionada y la culpabilidad de la demandante, que si bien concluye que no parece haber indicios de delito contra la Hacienda Pública, por no concurrir de forma clara los elementos objetivo y subjetivo exigidos por la Ley, añade: De todo lo expuesto resulta la observación de conducta culposa por parte de BADIOLI SL, no concurriendo los elementos necesarios para apreciar la existencia de un posible delito fiscal.

El acuerdo sancionador está motivado adecuadamente, exponiendo los elementos que se toman en consideración para concluir en la existencia de una conducta culpable, apreciando tanto la actuación del obligado tributario como su finalidad y daño a la Hacienda Pública.

Por lo que los motivos también deben ser desestimados.

NOVENO.- El último motivo de la demanda (14º) se refiere a la influencia de la falsa información sobre cargos directivos inexistentes. La demanda alude a las que considera falsas informaciones sobre uno de los socios y administrador solidario de Badioli, Sr. Eleuterio, y alega que esas falsas informaciones podrían ser la causa de la contundencia de la sanción y de las actuaciones inspectoras, las cuales debieron haberse concentrado únicamente como mucho, en la discrepancia de valor entre peritos, cuestión estrictamente subjetiva y sin más connotaciones delictivas.

La sanción examinada no tiene en cuenta otras consideraciones que las indicadas, sin relacionarse con otras sociedades o con las actuaciones profesionales y económicas de los socios personas físicas, por lo que el motivo debe también ser desestimado.

En conclusión, las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo ( art.70.1 LJCA) .

DÉCIMO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 953/2020 contra la resolución de 11 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima recurso de alzada.

Imponer las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.