Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1102/2020 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100672
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4625
Núm. Roj: SAN 4625:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1102/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CENTRO TERAPEÚTICO DEL DESCANSO S.L, representada por el Procurador D. José Toledo Sobrón, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 29 de junio de 2020, R.G 3452/2018, por la que se acuerda la resolución del expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de la recurrente, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Con fecha 15/02/2018 la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra dictó Acuerdo de resolución del expediente de rectificación del oficio del domicilio fiscal respecto de la entidad actora, CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO SL, lo que se notificó el 22/02/2018, habiéndose iniciado el procedimiento el 18/01/2018.
En dicho Acuerdo, se rectifica de oficio el domicilio fiscal de la actora, que se traslada de Navarra a La Rioja, en concreto, a la C/ Manuel de Falla 26 de Logroño, con efectos de dicho acuerdo desde el 28.6.2012 en cuanto a la relación entre Administraciones, en lo relativo a las remesas de las cantidades ingresadas por el obligado en Administración no competente, y de 18.1.2014, respecto a la interesada por los conceptos y períodos que se encuentren no prescritos a la fecha en que fue notificado el acuerdo de inicio del proecedimiento.
2.- Disconforme con este Acuerdo, la interesada interpuso frente al mismo el 20/03/2018 un recurso de reposición ante la AEAT, en el que alegaba que el domicilio fiscal se ubicaba desde el 01/01/2015 en Oyón(Álava). Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 24/05/2018.
3.-Unos días antes de interponer el mencionado recurso, la entidad recurrente cambió su domicilio social a Oyón (Álava) mediante escritura pública de 12/03/2018, inscribiendo tal cambio en el Registro Mercantil, e igualmente la actora solicitó el alta en
el Censo de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava el día 20/04/2018.
4.- La recurrente interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución de fecha 29.6.2020.
la dirección de los negocios, y donde se encuentran los medios e instalaciones
mediante los que desarrolla su actividad. Y, en virtud de ello, solicita que se declare que su domicilio fiscal se encuentra en Álava desde el 01/01/2015 o, subsidiariamente, desde el 20/04/2018, fecha en la que se comunicó mediante el modelo 036, a la Diputación Foral de Álava que había tenido lugar el cambio de domicilio a Oyón.
La Abogacía del Estado interesa la confirmación de la resolución del TEAC por sus propios fundamentos.
- ART.48 de la LGT 58/2003:
- Art.8.2 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
- Art.8.1 de la Ley 25/2003, de modificación del Concierto económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra:
Y los art.del RD 1065/2007,
Sin embargo, no puede negarse que el procedimiento que ha dado origen al acto impugnado, como tal, se inició en fecha 17 de enero de 2018. Y que concluyó con la notificación del acuerdo declarando la rectificación del domicilio fiscal de 15 de febrero de ese mismo año, el cual fue recurrido en reposición en fecha 20 de marzo de 2018, y desestimado por resolución de 24 de mayo de 2018 sin que fuese necesario realizar trámite de alegaciones. Aunque se pueda hacer referencia a otro procedimiento que se haya iniciado antes de 2018, como se podría deducir de la Resolución de 11 de septiembre de 2.017 de la Hacienda Tributaria del Gobierno de Navarra, y que dio origen a la propuesta de rectificación de domicilio de 10.5.2016, ha de entenderse caducado conforme a lo dispuesto en el art.104 de la Ley General Tributaria. Pero no podemos entender que el procedimiento ahora examinado haya incurrido en caducidad por el transcurso del plazo mencionado de 6 meses, a la vista de las fechas indicadas de inicio y notificación de la resolución. Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
Y vistas las alegaciones anteriores, lo cierto es que, valorando la prueba aportada por la recurrente y en el expediente, se puede llegar a la conclusión de que la actora, respecto del domicilio fiscal en Viana, Navarra, hasta 2015, no ha aportado ningún dato relevante, con excepción del relativo a las comunicaciones de Correos habidas con las oficinas de varias empresas sitas en la Calle Jaime Velasco de Viana, pero nada más, siendo cierto que, conforme a las visitas de inspección practicadas por la Agencia Tributaria no se encontró a nadie en dicha nave de Viana (visitas de fecha 30.1.2013, 2.5.2013, 31.8.2015 y 11.9.2015 y declaración de Gervasio, en la que se indica que dejaron de trabajar en dicho lugar desde hace 5 o 6 años).
Respecto del domicilio en Oyón (Álava), puede deducirse que a raíz de la fusión operada en 2015 y de la ampliación del objeto social podía desarrollar la actividad de producción de equipamientos para centros sanitarios, y por tanto, realizaba operaciones mercantiles, pero no implica que allí se encontrase la dirección efectiva de sus negocios. Así, la prueba que aporta la recurrente no permite llegar a la conclusión expuesta respecto de que allí estaba la dirección efectiva de la sociedad. A tal fin la testifical de Martin, empleado de UNICAJA, que financió las operaciones de la recurrente (aunque admite que desconocía si en Oyón se realizaban o no las gestiones de la sociedad), como las facturas empleadas, albaranes de compra, correos electrónicos, justificantes de recepción de envíos de correos y de las entidades financieras, documentación y comunicaciones con la Comunidad de propietarios, certificaciones de instalaciones, proyecto de actividad, licencia de obras contrato de cobertura de riesgos, o el acta de manifestaciones y reportaje fotográfico de 20.6.2018, nada relevante aportan frente a la más trascendental prueba aportada por la AEAT.
Así, nos parece mucho más relevante los datos tenidos en cuenta por la Agencia Tributaria, tanto de la Delegación de La Rioja como la delegación de Navarra, para justificar que la dirección efectiva de la sociedad se encontraba en Logroño, lo cual no es impensable cuando ya había sido domicilio social en diciembre de 2.002 ( Avenida de la Paz nº1, 8º).
Entre estos datos se encuentran los siguientes:
-Logroño es el domicilio de la mayor parte de los socios.
-Es el domicilio social del administrador único de la mercantil, Roman, sito en la Calle Manuel de Falla número 25.
-La sociedad obtiene el 100 por 100 de sus ingresos declarados del arrendamiento de un local de su propiedad sito en Logroño, el cual está arrendado a una sociedad domiciliada en Logroño y participada por uno de los socios, sito en la Avenida de la Paz número 5 bajo, de Logroño.
- Logroño es el lugar, donde se encuentra la mayor parte de su inmovilizado.
Por consiguiente, parece acertado tener en cuenta que la determinación del domicilio de la recurrente debe realizarse desde la fecha indicada, teniendo en cuenta la fecha de nombramiento de nuevo administrador, sin perjuicio de que pueda tener lugar un cambio de domicilio social como así se ha producido con posterioridad a la fecha del acuerdo impugnado.
Deben, por tanto, admitirse los argumentos expuestos por el TEAC en la resolución impugnada, y confirmarse la misma, al igual que la resolución de la que deriva.
Por consiguiente, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en todas las pretensiones formuladas.
Procede imponer las costas a la parte demandante, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
1º.-
2.-Condenar en costas a la parte demandante.
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción
