Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 607/2020 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 314/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100312

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2024

Núm. Roj: SAN 2024:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000607/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03792/2020

Demandante:INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A.

Procurador: MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Madrid, a 30 de abril de 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 820/2020, interpuesto por el procurador don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

El recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima las alzadas presentadas por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.

La recurrente argumenta que la AEAT carece de competencia para inspeccionar sus cuentas, alegando un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Álava, así como la caducidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales.

La Abogacía del Estado concluye que la competencia para llevar a cabo las comprobaciones es de la AEAT, y que no se ha producido vulneración de derechos, ni irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada.

La recurrente en el suplico de su demanda solicita:

(i) declare nulo de pleno derecho y anule el acuerdo del TEAC recurrido, de 10 de febrero de 2020, y con él las liquidaciones originarias que confirma, dictadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de abril de 2015, ello con reconocimiento de los efectos que dicha nulidad deba conllevar con respecto de las actuaciones de la AEAT desarrolladas posteriormente al amparo de dicho acuerdo del TEAC.

(ii) reconozca el derecho de INGETEAM a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 euros, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT.

(iii) declare prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

La recurrente era una entidad con domicilio fiscal en Álava, con volumen de operaciones en los ejercicios 2009 a 2011 superior a 7 millones de euros, contribuyente de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba todas sus declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades (IS). Presentó ante la Hacienda Foral de Álava sus declaraciones-liquidaciones del IS de los ejercicios 2009 y 2010 y del IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

El 15 de octubre de 2013, la AEAT, por medio de su Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco inició frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, al objeto de verificar la obligación de tributación en la AEAT.

El 3 de marzo de 2015, la Inspección Regional de la AEAT dirigió una solicitud a la Hacienda Foral de Álava para que dicha Hacienda Foral comprobase el volumen de operaciones realizadas y determinase el porcentaje de tributación que había de corresponder a cada Administración.

El 8 de agosto de 2014, la recurrente se dirigió a la Hacienda Foral de Álava planteándole, por si fuera procedente, que valorara la localización de las operaciones de la sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 para en su caso acometer la consiguiente regularización y, si hubiera lugar a ello, efectuara la correspondiente transferencia de fondos a la AEAT, según la proporción de tributación que habría de corresponder a cada Administración.

El procedimiento de comprobación limitada concluyó con resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco con sus correspondientes liquidaciones provisionales de fecha 8 de abril de 2015, por concepto IVA ejercicios 2009, 2010 y 2011, e IS, ejercicios 2009 y 2010. Como consecuencia de dichas liquidaciones, resultaba una cuota líquida por IS de 2009 de 1.805.947,86 € (de los cuales 1.701.200,81 euros ya se habían sido ingresados en la Hacienda Foral, por lo que habría de ingresar un importe adicional de 104.747,05 euros tras la oportuna remesa a la AEAT de la cuota abonada a la Hacienda Foral de Álava) y unos intereses de demora de 24.446,96 euros y por IS de 2010 una cuota de 579.418,07 euros y unos intereses de demora de 106.259,72 euros.

Contra estas resoluciones de la AEAT de 8 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, la cual se tramitó bajo el número 48/158/2015.

Esta reclamación económico-administrativa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, que es el tiempo en que se estuvo tramitando el conflicto promovido ante la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Hacienda Foral de Álava.

El 24 de abril de 2015, la Hacienda Foral alavesa dirigió a la AEAT requerimiento de inhibición, para que ésta anulase todo lo actuado, al estimar que carece de competencia para inspeccionar a la recurrente, como contribuyente foral alavés, sin haber seguido el cauce procedimental establecido para ello. Dicho requerimiento fue desatendido por la AEAT.

El 22 de junio de 2015 por el Director de la Hacienda Foral se planteó el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto. Dicho conflicto, tramitado bajo el nº 33/2015, se proyectaba sobre las liquidaciones giradas por la AEAT respecto del IVA e IS, por los citados ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Hacienda Foral de Álava solicitó ante la Junta la cesación de las actuaciones de la AEAT respecto de dicho contribuyente, por falta de competencia para la adopción de las liquidaciones giradas.

La Hacienda Foral de Álava desistió del conflicto y la Junta desatendió la solicitud de desistimiento y acordó en su lugar la inadmisión del conflicto por supuesto planteamiento extemporáneo del mismo. Así lo declara la resolución R1/2017 de la Junta Arbitral, de fecha 6 de febrero de 2017. No obstante, este pronunciamiento de inadmisión, la resolución de la Junta Arbitral R1/2017, de 6 de febrero, declaró, y con fundamento en una resolución suya anterior que la competencia inspectora sobre, en tanto contribuyente que era de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba sus declaraciones de IVA y IS, correspondía a dicha Hacienda Foral, por lo que la competencia para determinar el volumen de operaciones, "correspondía, indiscutidamente, a la Diputación Foral de Álava".

El 30 de marzo de 2017 se dictó resolución por el TEAR del País Vasco, que estima la reclamación económico-administrativa anulando las liquidaciones provisionales de la AEAT de 8 de abril de 2015, y ello sin perjuicio del derecho de dicha Hacienda estatal a, una vez que por la Hacienda Foral de Álava se determine el volumen de operaciones en los ejercicios a comprobar y ya fijada su competencia, a poder iniciar en su caso un nuevo procedimiento.

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco, tanto por la sociedad demandante, pretendiendo una declaración de nulidad de pleno Derecho -más allá de mera anulabilidad- de las liquidaciones originarias de la AEAT, como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en defensa de la plena conformidad a Derecho de tales actos (recursos de alzada 2224/2017 y acumulado 4425/2017), finalmente el TEAC dictó resolución de 10 de febrero de 2020, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 estima íntegramente el recurso de alzada promovido por la AEAT, y desestima el de la sociedad recurrente. Anula en consecuencia el acuerdo estimatorio del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2017 y declara la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por la AEAT de 8 de abril de 2015.

TERCERO. Normativa aplicable.

La normativa aplicable se contiene en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que podemos destacar los siguientes artículos vigentes al tiempo del dictado de los actos impugnados.

El artículo 1 sobre las competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos dispone que:

Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

Tres. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

El artículo 19 sobre las competencias de inspección del Impuesto Redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecía que:

Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado. Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.

Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones. Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»

En lo referente a la gestión e inspección del Impuesto el artículo 29 disponía lo siguiente:

Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

También hay que tener en cuenta el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico , en su redacción aplicable ratione temporis : "Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico?.

CUARTO. Sobre la competencia para inspeccionar y liquidar de las Administraciones intervinientes.

Expuesta la normativa aplicable, hay que recordar que se han ido suscitando conflictos de competencia sobre los que se ha pronunciado la Junta Arbitral, que es el órgano encargado para dilucidar las cuestiones que surjan en la aplicación del concierto vasco, como el Tribunal Supremo.

Procede citar entre los recursos sobre decisiones de la Junta Arbitral ante el Tribunal Supremo la Sentencia 1645/2025 de 15 de diciembre de 2025, Rec. 434/2024 ECLI: ES:TS:2025:597 ,en la que se afirma lo siguiente:

2.En relación con el exceso de la AEAT en cuanto a sus facultades de gestión tributaria, declarado por la Junta Arbitral en la resolución ahora impugnada, procede hacer las siguientes reflexiones.

No existe controversia en que la competencia inspectora sobre Gold Snitch Industrial SL (anteriormente denominada Edesa Industrial) correspondía a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, así como tampoco -así se recoge en la relación de antecedentes de la resolución recurrida, sin que haya sido desvirtuado de contrario- en que la AEAT llevó a cabo, en fecha 24 de mayo de 2019, una liquidación correspondiente a diciembre de 2017, con respecto al carácter pre o post concursal de la deuda.

Pues bien, tal como expone la Administración demandada, el artículo 29 del Concierto Económico establece las competencias de la administración con competencia inspectora y también el alcance de las actuaciones que puede realizar la administración que no tiene dicha competencia inspectora, del que se desprende sin dificultad que la administración que no tiene competencia inspectora no puede realizar liquidaciones al obligado tributario.

Buena prueba de ello es que en virtud de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, publicada el siguiente día 9, y con entrada el vigor el 10 de febrero de 2022, se ha introducido la regla quinta en el apartado seis b) del artículo 29 del Concierto Económico, en virtud de la cual se recoge de forma expresa que la Administración que no tiene competencia inspectora puede verificar las operaciones que pueden afectar al cálculo del volumen de operaciones, "a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente".

Consecuentemente, la Sala no alberga duda de que la Administración que no tiene competencia inspectora no puede realizar liquidaciones rectificativas de las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario, pues la liquidación realizada por la Administración con competencia para actuaciones de gestión, en este caso la AEAT, cerraría la posibilidad de una posterior regularización sobre esa misma cuestión por parte de la Administración con competencia inspectora, en este caso la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

En el supuesto que se enjuicia se puede comprobar que la AEAT inició, sin trámites previos dirigidos a determinar la competencia, un procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a liquidaciones por el IS 2009 y 2010. Es decir, sin que previamente se solicitara la comprobación de la proporción de volumen de operaciones a la Hacienda Foral de Álava y requiriese a esta de inhibirse en la inspección. La AEAT no respeto el cauce adecuado, puesto que, en principio, la administración con competencia inspectora era la DFA al ser donde la recurrente tiene su domicilio fiscal y donde presento las autoliquidaciones del impuesto. Corresponde a la Hacienda Foral de Álava la competencia inicial para comprobar e inspeccionar, salvo que por los cauces adecuados se determine que no es competente.

En efecto, el contribuyente es foral, y por ello es la Inspección Foral correspondiente la que puede y debe inspeccionarle según el apartado 2 del artículo de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, si en algún ejercicio concreto concurren las dos exigencias relativas al umbral y el porcentaje de operaciones en territorio común del artículo 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en ese caso podrá inspeccionar la AEAT. Pero para ello, es necesario determinar si concurren esos requisitos, por lo que previamente la AEAT debería dirigirse a la Hacienda Foral de la que la sociedad es contribuyente para, una vez determinado por la Hacienda Foral su volumen de operaciones, poder inspeccionarle.

En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 Jun. 2011, Rec. 5802/2007 ECLI: ES:TS:2011:5496 afirmaba:

En el caso presente, y por la misma lógica y argumentación, el articulo 22 (punto 1º y regla 2ª del punto 2º) del Concierto Económico respecto del IS, y el artículo 29. Siete , (letras a), y b) y regla 2ª), respecto del IVA, consagraban la competencia de la Inspección foral de tributos para las actuaciones inspectoras relativas a sujetos domiciliados o que debieran tributar exclusivamente en el País Vasco, o que, aunque tributasen a ambas Administraciones, tuviesen su domicilio fiscal en territorio foral, "sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado" y no cabe confundir esa colaboración esporádica y ocasional por razón del territorio, --que es a lo único a que se contrae, generalizándola, el articulo 37.2 --, con la competencia para ser el titular de las actuaciones inspectoras, iniciándolas, ordenándolas, y emitiendo en ellas las declaraciones formales de voluntad instructora y de propuesta de liquidación y resolución que en cada caso procedan.

En el supuesto que se enjuicia, la AEAT al iniciar frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, que finalizo con las liquidaciones impugnadas, se arrogó una competencia inspectora de forma unilateral sin seguir el procedimiento establecido, lo que supone una vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido para la determinación de la competencia. En este sentido. la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2092), señaló que la comprobación del volumen de operaciones y de la proporción de volumen de operaciones solo pueden realizarse por la administración que tenga la competencia inspectora.

En línea con lo expuesto, y como consecuencia de no poder iniciar la comprobación limitada la AEAT sin previamente tener la competencia, el apartado 5 art. 19 de la Ley 2/2012 del Concierto, introducido por la Ley 10/2017, recoge expresamente lo que ya se derivaba de su articulado y del régimen de Concierto, y venía sancionando el Tribunal Supremo prevé que "las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente".

El TEAC en la resolución objeto de este litigio, confirmó las liquidaciones provisionales de la AEAT al considerar que la Junta Arbitral no había declarado la incompetencia de la AEAT en su procedimiento de gestión, ya que las menciones al efecto en una resolución que acuerda la inadmisión por extemporaneidad. La AEAT no observo las reglas de procedimiento establecido para la obtención de la referida competencia antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Agencia Tributaria actuó sobre un contribuyente de la Hacienda Foral de Álava de forma directa y unilateral lo que va en contra de los principios que presiden el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 ECLI: ES:TS:2025:2583considera que es constitutivo de nulidad de pleno derecho la atribución unilateral de competencia sin respetar el Concierto vasco y señala:

Cabe, además, considerar que el ejercicio adecuado y tempestivo de las potestades públicas y más en particular, las que pueden dar lugar a conflictos en el ámbito del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, no pueden ser objeto de ocupación, ni de ejercicio unilateral de la competencia que se reivindica, que es lo que aquí ha sucedido.

De todo lo anterior se desprende, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, que el procedimiento de gestión de la AEAT adolece de un vicio radical de falta de competencia, que el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común sanciona con la nulidad de pleno derecho.

Además, las liquidaciones de 8 de abril de 2015 son nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco , ex art. 147.1.e) LGT, al proceder de un procedimiento de comprobación limitada y no de una previa determinación del volumen de operaciones efectuado por la Hacienda competente.

Determinada la nulidad de las liquidaciones, en consecuencia, no es susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con el IVA y el I.S del 2009, por lo que de conformidad con el articulo 104.5 de la LGT, debe considerarse prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidaciones por conceptos IS por los ejercicios 2009 y 2010. Por lo que, a su vez, procede reconocer el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 €, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT. Además, como se solicita en la demanda procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2009 y 2010.

En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

El recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima las alzadas presentadas por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.

La recurrente argumenta que la AEAT carece de competencia para inspeccionar sus cuentas, alegando un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Álava, así como la caducidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales.

La Abogacía del Estado concluye que la competencia para llevar a cabo las comprobaciones es de la AEAT, y que no se ha producido vulneración de derechos, ni irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada.

La recurrente en el suplico de su demanda solicita:

(i) declare nulo de pleno derecho y anule el acuerdo del TEAC recurrido, de 10 de febrero de 2020, y con él las liquidaciones originarias que confirma, dictadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de abril de 2015, ello con reconocimiento de los efectos que dicha nulidad deba conllevar con respecto de las actuaciones de la AEAT desarrolladas posteriormente al amparo de dicho acuerdo del TEAC.

(ii) reconozca el derecho de INGETEAM a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 euros, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT.

(iii) declare prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

La recurrente era una entidad con domicilio fiscal en Álava, con volumen de operaciones en los ejercicios 2009 a 2011 superior a 7 millones de euros, contribuyente de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba todas sus declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades (IS). Presentó ante la Hacienda Foral de Álava sus declaraciones-liquidaciones del IS de los ejercicios 2009 y 2010 y del IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

El 15 de octubre de 2013, la AEAT, por medio de su Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco inició frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, al objeto de verificar la obligación de tributación en la AEAT.

El 3 de marzo de 2015, la Inspección Regional de la AEAT dirigió una solicitud a la Hacienda Foral de Álava para que dicha Hacienda Foral comprobase el volumen de operaciones realizadas y determinase el porcentaje de tributación que había de corresponder a cada Administración.

El 8 de agosto de 2014, la recurrente se dirigió a la Hacienda Foral de Álava planteándole, por si fuera procedente, que valorara la localización de las operaciones de la sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 para en su caso acometer la consiguiente regularización y, si hubiera lugar a ello, efectuara la correspondiente transferencia de fondos a la AEAT, según la proporción de tributación que habría de corresponder a cada Administración.

El procedimiento de comprobación limitada concluyó con resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco con sus correspondientes liquidaciones provisionales de fecha 8 de abril de 2015, por concepto IVA ejercicios 2009, 2010 y 2011, e IS, ejercicios 2009 y 2010. Como consecuencia de dichas liquidaciones, resultaba una cuota líquida por IS de 2009 de 1.805.947,86 € (de los cuales 1.701.200,81 euros ya se habían sido ingresados en la Hacienda Foral, por lo que habría de ingresar un importe adicional de 104.747,05 euros tras la oportuna remesa a la AEAT de la cuota abonada a la Hacienda Foral de Álava) y unos intereses de demora de 24.446,96 euros y por IS de 2010 una cuota de 579.418,07 euros y unos intereses de demora de 106.259,72 euros.

Contra estas resoluciones de la AEAT de 8 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, la cual se tramitó bajo el número 48/158/2015.

Esta reclamación económico-administrativa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, que es el tiempo en que se estuvo tramitando el conflicto promovido ante la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Hacienda Foral de Álava.

El 24 de abril de 2015, la Hacienda Foral alavesa dirigió a la AEAT requerimiento de inhibición, para que ésta anulase todo lo actuado, al estimar que carece de competencia para inspeccionar a la recurrente, como contribuyente foral alavés, sin haber seguido el cauce procedimental establecido para ello. Dicho requerimiento fue desatendido por la AEAT.

El 22 de junio de 2015 por el Director de la Hacienda Foral se planteó el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto. Dicho conflicto, tramitado bajo el nº 33/2015, se proyectaba sobre las liquidaciones giradas por la AEAT respecto del IVA e IS, por los citados ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Hacienda Foral de Álava solicitó ante la Junta la cesación de las actuaciones de la AEAT respecto de dicho contribuyente, por falta de competencia para la adopción de las liquidaciones giradas.

La Hacienda Foral de Álava desistió del conflicto y la Junta desatendió la solicitud de desistimiento y acordó en su lugar la inadmisión del conflicto por supuesto planteamiento extemporáneo del mismo. Así lo declara la resolución R1/2017 de la Junta Arbitral, de fecha 6 de febrero de 2017. No obstante, este pronunciamiento de inadmisión, la resolución de la Junta Arbitral R1/2017, de 6 de febrero, declaró, y con fundamento en una resolución suya anterior que la competencia inspectora sobre, en tanto contribuyente que era de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba sus declaraciones de IVA y IS, correspondía a dicha Hacienda Foral, por lo que la competencia para determinar el volumen de operaciones, "correspondía, indiscutidamente, a la Diputación Foral de Álava".

El 30 de marzo de 2017 se dictó resolución por el TEAR del País Vasco, que estima la reclamación económico-administrativa anulando las liquidaciones provisionales de la AEAT de 8 de abril de 2015, y ello sin perjuicio del derecho de dicha Hacienda estatal a, una vez que por la Hacienda Foral de Álava se determine el volumen de operaciones en los ejercicios a comprobar y ya fijada su competencia, a poder iniciar en su caso un nuevo procedimiento.

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco, tanto por la sociedad demandante, pretendiendo una declaración de nulidad de pleno Derecho -más allá de mera anulabilidad- de las liquidaciones originarias de la AEAT, como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en defensa de la plena conformidad a Derecho de tales actos (recursos de alzada 2224/2017 y acumulado 4425/2017), finalmente el TEAC dictó resolución de 10 de febrero de 2020, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 estima íntegramente el recurso de alzada promovido por la AEAT, y desestima el de la sociedad recurrente. Anula en consecuencia el acuerdo estimatorio del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2017 y declara la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por la AEAT de 8 de abril de 2015.

TERCERO. Normativa aplicable.

La normativa aplicable se contiene en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que podemos destacar los siguientes artículos vigentes al tiempo del dictado de los actos impugnados.

El artículo 1 sobre las competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos dispone que:

Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

Tres. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

El artículo 19 sobre las competencias de inspección del Impuesto Redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecía que:

Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado. Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.

Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones. Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»

En lo referente a la gestión e inspección del Impuesto el artículo 29 disponía lo siguiente:

Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

También hay que tener en cuenta el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico , en su redacción aplicable ratione temporis : "Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico?.

CUARTO. Sobre la competencia para inspeccionar y liquidar de las Administraciones intervinientes.

Expuesta la normativa aplicable, hay que recordar que se han ido suscitando conflictos de competencia sobre los que se ha pronunciado la Junta Arbitral, que es el órgano encargado para dilucidar las cuestiones que surjan en la aplicación del concierto vasco, como el Tribunal Supremo.

Procede citar entre los recursos sobre decisiones de la Junta Arbitral ante el Tribunal Supremo la Sentencia 1645/2025 de 15 de diciembre de 2025, Rec. 434/2024 ECLI: ES:TS:2025:597 ,en la que se afirma lo siguiente:

2.En relación con el exceso de la AEAT en cuanto a sus facultades de gestión tributaria, declarado por la Junta Arbitral en la resolución ahora impugnada, procede hacer las siguientes reflexiones.

No existe controversia en que la competencia inspectora sobre Gold Snitch Industrial SL (anteriormente denominada Edesa Industrial) correspondía a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, así como tampoco -así se recoge en la relación de antecedentes de la resolución recurrida, sin que haya sido desvirtuado de contrario- en que la AEAT llevó a cabo, en fecha 24 de mayo de 2019, una liquidación correspondiente a diciembre de 2017, con respecto al carácter pre o post concursal de la deuda.

Pues bien, tal como expone la Administración demandada, el artículo 29 del Concierto Económico establece las competencias de la administración con competencia inspectora y también el alcance de las actuaciones que puede realizar la administración que no tiene dicha competencia inspectora, del que se desprende sin dificultad que la administración que no tiene competencia inspectora no puede realizar liquidaciones al obligado tributario.

Buena prueba de ello es que en virtud de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, publicada el siguiente día 9, y con entrada el vigor el 10 de febrero de 2022, se ha introducido la regla quinta en el apartado seis b) del artículo 29 del Concierto Económico, en virtud de la cual se recoge de forma expresa que la Administración que no tiene competencia inspectora puede verificar las operaciones que pueden afectar al cálculo del volumen de operaciones, "a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente".

Consecuentemente, la Sala no alberga duda de que la Administración que no tiene competencia inspectora no puede realizar liquidaciones rectificativas de las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario, pues la liquidación realizada por la Administración con competencia para actuaciones de gestión, en este caso la AEAT, cerraría la posibilidad de una posterior regularización sobre esa misma cuestión por parte de la Administración con competencia inspectora, en este caso la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

En el supuesto que se enjuicia se puede comprobar que la AEAT inició, sin trámites previos dirigidos a determinar la competencia, un procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a liquidaciones por el IS 2009 y 2010. Es decir, sin que previamente se solicitara la comprobación de la proporción de volumen de operaciones a la Hacienda Foral de Álava y requiriese a esta de inhibirse en la inspección. La AEAT no respeto el cauce adecuado, puesto que, en principio, la administración con competencia inspectora era la DFA al ser donde la recurrente tiene su domicilio fiscal y donde presento las autoliquidaciones del impuesto. Corresponde a la Hacienda Foral de Álava la competencia inicial para comprobar e inspeccionar, salvo que por los cauces adecuados se determine que no es competente.

En efecto, el contribuyente es foral, y por ello es la Inspección Foral correspondiente la que puede y debe inspeccionarle según el apartado 2 del artículo de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, si en algún ejercicio concreto concurren las dos exigencias relativas al umbral y el porcentaje de operaciones en territorio común del artículo 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en ese caso podrá inspeccionar la AEAT. Pero para ello, es necesario determinar si concurren esos requisitos, por lo que previamente la AEAT debería dirigirse a la Hacienda Foral de la que la sociedad es contribuyente para, una vez determinado por la Hacienda Foral su volumen de operaciones, poder inspeccionarle.

En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 Jun. 2011, Rec. 5802/2007 ECLI: ES:TS:2011:5496 afirmaba:

En el caso presente, y por la misma lógica y argumentación, el articulo 22 (punto 1º y regla 2ª del punto 2º) del Concierto Económico respecto del IS, y el artículo 29. Siete , (letras a), y b) y regla 2ª), respecto del IVA, consagraban la competencia de la Inspección foral de tributos para las actuaciones inspectoras relativas a sujetos domiciliados o que debieran tributar exclusivamente en el País Vasco, o que, aunque tributasen a ambas Administraciones, tuviesen su domicilio fiscal en territorio foral, "sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado" y no cabe confundir esa colaboración esporádica y ocasional por razón del territorio, --que es a lo único a que se contrae, generalizándola, el articulo 37.2 --, con la competencia para ser el titular de las actuaciones inspectoras, iniciándolas, ordenándolas, y emitiendo en ellas las declaraciones formales de voluntad instructora y de propuesta de liquidación y resolución que en cada caso procedan.

En el supuesto que se enjuicia, la AEAT al iniciar frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, que finalizo con las liquidaciones impugnadas, se arrogó una competencia inspectora de forma unilateral sin seguir el procedimiento establecido, lo que supone una vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido para la determinación de la competencia. En este sentido. la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2092), señaló que la comprobación del volumen de operaciones y de la proporción de volumen de operaciones solo pueden realizarse por la administración que tenga la competencia inspectora.

En línea con lo expuesto, y como consecuencia de no poder iniciar la comprobación limitada la AEAT sin previamente tener la competencia, el apartado 5 art. 19 de la Ley 2/2012 del Concierto, introducido por la Ley 10/2017, recoge expresamente lo que ya se derivaba de su articulado y del régimen de Concierto, y venía sancionando el Tribunal Supremo prevé que "las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente".

El TEAC en la resolución objeto de este litigio, confirmó las liquidaciones provisionales de la AEAT al considerar que la Junta Arbitral no había declarado la incompetencia de la AEAT en su procedimiento de gestión, ya que las menciones al efecto en una resolución que acuerda la inadmisión por extemporaneidad. La AEAT no observo las reglas de procedimiento establecido para la obtención de la referida competencia antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Agencia Tributaria actuó sobre un contribuyente de la Hacienda Foral de Álava de forma directa y unilateral lo que va en contra de los principios que presiden el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 ECLI: ES:TS:2025:2583considera que es constitutivo de nulidad de pleno derecho la atribución unilateral de competencia sin respetar el Concierto vasco y señala:

Cabe, además, considerar que el ejercicio adecuado y tempestivo de las potestades públicas y más en particular, las que pueden dar lugar a conflictos en el ámbito del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, no pueden ser objeto de ocupación, ni de ejercicio unilateral de la competencia que se reivindica, que es lo que aquí ha sucedido.

De todo lo anterior se desprende, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, que el procedimiento de gestión de la AEAT adolece de un vicio radical de falta de competencia, que el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común sanciona con la nulidad de pleno derecho.

Además, las liquidaciones de 8 de abril de 2015 son nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco , ex art. 147.1.e) LGT, al proceder de un procedimiento de comprobación limitada y no de una previa determinación del volumen de operaciones efectuado por la Hacienda competente.

Determinada la nulidad de las liquidaciones, en consecuencia, no es susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con el IVA y el I.S del 2009, por lo que de conformidad con el articulo 104.5 de la LGT, debe considerarse prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidaciones por conceptos IS por los ejercicios 2009 y 2010. Por lo que, a su vez, procede reconocer el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 €, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT. Además, como se solicita en la demanda procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2009 y 2010.

En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

El recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima las alzadas presentadas por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.

La recurrente argumenta que la AEAT carece de competencia para inspeccionar sus cuentas, alegando un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Álava, así como la caducidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales.

La Abogacía del Estado concluye que la competencia para llevar a cabo las comprobaciones es de la AEAT, y que no se ha producido vulneración de derechos, ni irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada.

La recurrente en el suplico de su demanda solicita:

(i) declare nulo de pleno derecho y anule el acuerdo del TEAC recurrido, de 10 de febrero de 2020, y con él las liquidaciones originarias que confirma, dictadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de abril de 2015, ello con reconocimiento de los efectos que dicha nulidad deba conllevar con respecto de las actuaciones de la AEAT desarrolladas posteriormente al amparo de dicho acuerdo del TEAC.

(ii) reconozca el derecho de INGETEAM a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 euros, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT.

(iii) declare prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

La recurrente era una entidad con domicilio fiscal en Álava, con volumen de operaciones en los ejercicios 2009 a 2011 superior a 7 millones de euros, contribuyente de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba todas sus declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades (IS). Presentó ante la Hacienda Foral de Álava sus declaraciones-liquidaciones del IS de los ejercicios 2009 y 2010 y del IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

El 15 de octubre de 2013, la AEAT, por medio de su Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco inició frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, al objeto de verificar la obligación de tributación en la AEAT.

El 3 de marzo de 2015, la Inspección Regional de la AEAT dirigió una solicitud a la Hacienda Foral de Álava para que dicha Hacienda Foral comprobase el volumen de operaciones realizadas y determinase el porcentaje de tributación que había de corresponder a cada Administración.

El 8 de agosto de 2014, la recurrente se dirigió a la Hacienda Foral de Álava planteándole, por si fuera procedente, que valorara la localización de las operaciones de la sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 para en su caso acometer la consiguiente regularización y, si hubiera lugar a ello, efectuara la correspondiente transferencia de fondos a la AEAT, según la proporción de tributación que habría de corresponder a cada Administración.

El procedimiento de comprobación limitada concluyó con resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco con sus correspondientes liquidaciones provisionales de fecha 8 de abril de 2015, por concepto IVA ejercicios 2009, 2010 y 2011, e IS, ejercicios 2009 y 2010. Como consecuencia de dichas liquidaciones, resultaba una cuota líquida por IS de 2009 de 1.805.947,86 € (de los cuales 1.701.200,81 euros ya se habían sido ingresados en la Hacienda Foral, por lo que habría de ingresar un importe adicional de 104.747,05 euros tras la oportuna remesa a la AEAT de la cuota abonada a la Hacienda Foral de Álava) y unos intereses de demora de 24.446,96 euros y por IS de 2010 una cuota de 579.418,07 euros y unos intereses de demora de 106.259,72 euros.

Contra estas resoluciones de la AEAT de 8 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, la cual se tramitó bajo el número 48/158/2015.

Esta reclamación económico-administrativa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, que es el tiempo en que se estuvo tramitando el conflicto promovido ante la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Hacienda Foral de Álava.

El 24 de abril de 2015, la Hacienda Foral alavesa dirigió a la AEAT requerimiento de inhibición, para que ésta anulase todo lo actuado, al estimar que carece de competencia para inspeccionar a la recurrente, como contribuyente foral alavés, sin haber seguido el cauce procedimental establecido para ello. Dicho requerimiento fue desatendido por la AEAT.

El 22 de junio de 2015 por el Director de la Hacienda Foral se planteó el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto. Dicho conflicto, tramitado bajo el nº 33/2015, se proyectaba sobre las liquidaciones giradas por la AEAT respecto del IVA e IS, por los citados ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Hacienda Foral de Álava solicitó ante la Junta la cesación de las actuaciones de la AEAT respecto de dicho contribuyente, por falta de competencia para la adopción de las liquidaciones giradas.

La Hacienda Foral de Álava desistió del conflicto y la Junta desatendió la solicitud de desistimiento y acordó en su lugar la inadmisión del conflicto por supuesto planteamiento extemporáneo del mismo. Así lo declara la resolución R1/2017 de la Junta Arbitral, de fecha 6 de febrero de 2017. No obstante, este pronunciamiento de inadmisión, la resolución de la Junta Arbitral R1/2017, de 6 de febrero, declaró, y con fundamento en una resolución suya anterior que la competencia inspectora sobre, en tanto contribuyente que era de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba sus declaraciones de IVA y IS, correspondía a dicha Hacienda Foral, por lo que la competencia para determinar el volumen de operaciones, "correspondía, indiscutidamente, a la Diputación Foral de Álava".

El 30 de marzo de 2017 se dictó resolución por el TEAR del País Vasco, que estima la reclamación económico-administrativa anulando las liquidaciones provisionales de la AEAT de 8 de abril de 2015, y ello sin perjuicio del derecho de dicha Hacienda estatal a, una vez que por la Hacienda Foral de Álava se determine el volumen de operaciones en los ejercicios a comprobar y ya fijada su competencia, a poder iniciar en su caso un nuevo procedimiento.

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco, tanto por la sociedad demandante, pretendiendo una declaración de nulidad de pleno Derecho -más allá de mera anulabilidad- de las liquidaciones originarias de la AEAT, como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en defensa de la plena conformidad a Derecho de tales actos (recursos de alzada 2224/2017 y acumulado 4425/2017), finalmente el TEAC dictó resolución de 10 de febrero de 2020, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 estima íntegramente el recurso de alzada promovido por la AEAT, y desestima el de la sociedad recurrente. Anula en consecuencia el acuerdo estimatorio del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2017 y declara la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por la AEAT de 8 de abril de 2015.

TERCERO. Normativa aplicable.

La normativa aplicable se contiene en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que podemos destacar los siguientes artículos vigentes al tiempo del dictado de los actos impugnados.

El artículo 1 sobre las competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos dispone que:

Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

Tres. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

El artículo 19 sobre las competencias de inspección del Impuesto Redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecía que:

Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado. Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.

Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones. Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»

En lo referente a la gestión e inspección del Impuesto el artículo 29 disponía lo siguiente:

Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

También hay que tener en cuenta el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico , en su redacción aplicable ratione temporis : "Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico?.

CUARTO. Sobre la competencia para inspeccionar y liquidar de las Administraciones intervinientes.

Expuesta la normativa aplicable, hay que recordar que se han ido suscitando conflictos de competencia sobre los que se ha pronunciado la Junta Arbitral, que es el órgano encargado para dilucidar las cuestiones que surjan en la aplicación del concierto vasco, como el Tribunal Supremo.

Procede citar entre los recursos sobre decisiones de la Junta Arbitral ante el Tribunal Supremo la Sentencia 1645/2025 de 15 de diciembre de 2025, Rec. 434/2024 ECLI: ES:TS:2025:597 ,en la que se afirma lo siguiente:

2.En relación con el exceso de la AEAT en cuanto a sus facultades de gestión tributaria, declarado por la Junta Arbitral en la resolución ahora impugnada, procede hacer las siguientes reflexiones.

No existe controversia en que la competencia inspectora sobre Gold Snitch Industrial SL (anteriormente denominada Edesa Industrial) correspondía a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, así como tampoco -así se recoge en la relación de antecedentes de la resolución recurrida, sin que haya sido desvirtuado de contrario- en que la AEAT llevó a cabo, en fecha 24 de mayo de 2019, una liquidación correspondiente a diciembre de 2017, con respecto al carácter pre o post concursal de la deuda.

Pues bien, tal como expone la Administración demandada, el artículo 29 del Concierto Económico establece las competencias de la administración con competencia inspectora y también el alcance de las actuaciones que puede realizar la administración que no tiene dicha competencia inspectora, del que se desprende sin dificultad que la administración que no tiene competencia inspectora no puede realizar liquidaciones al obligado tributario.

Buena prueba de ello es que en virtud de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, publicada el siguiente día 9, y con entrada el vigor el 10 de febrero de 2022, se ha introducido la regla quinta en el apartado seis b) del artículo 29 del Concierto Económico, en virtud de la cual se recoge de forma expresa que la Administración que no tiene competencia inspectora puede verificar las operaciones que pueden afectar al cálculo del volumen de operaciones, "a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente".

Consecuentemente, la Sala no alberga duda de que la Administración que no tiene competencia inspectora no puede realizar liquidaciones rectificativas de las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario, pues la liquidación realizada por la Administración con competencia para actuaciones de gestión, en este caso la AEAT, cerraría la posibilidad de una posterior regularización sobre esa misma cuestión por parte de la Administración con competencia inspectora, en este caso la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

En el supuesto que se enjuicia se puede comprobar que la AEAT inició, sin trámites previos dirigidos a determinar la competencia, un procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a liquidaciones por el IS 2009 y 2010. Es decir, sin que previamente se solicitara la comprobación de la proporción de volumen de operaciones a la Hacienda Foral de Álava y requiriese a esta de inhibirse en la inspección. La AEAT no respeto el cauce adecuado, puesto que, en principio, la administración con competencia inspectora era la DFA al ser donde la recurrente tiene su domicilio fiscal y donde presento las autoliquidaciones del impuesto. Corresponde a la Hacienda Foral de Álava la competencia inicial para comprobar e inspeccionar, salvo que por los cauces adecuados se determine que no es competente.

En efecto, el contribuyente es foral, y por ello es la Inspección Foral correspondiente la que puede y debe inspeccionarle según el apartado 2 del artículo de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, si en algún ejercicio concreto concurren las dos exigencias relativas al umbral y el porcentaje de operaciones en territorio común del artículo 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en ese caso podrá inspeccionar la AEAT. Pero para ello, es necesario determinar si concurren esos requisitos, por lo que previamente la AEAT debería dirigirse a la Hacienda Foral de la que la sociedad es contribuyente para, una vez determinado por la Hacienda Foral su volumen de operaciones, poder inspeccionarle.

En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 Jun. 2011, Rec. 5802/2007 ECLI: ES:TS:2011:5496 afirmaba:

En el caso presente, y por la misma lógica y argumentación, el articulo 22 (punto 1º y regla 2ª del punto 2º) del Concierto Económico respecto del IS, y el artículo 29. Siete , (letras a), y b) y regla 2ª), respecto del IVA, consagraban la competencia de la Inspección foral de tributos para las actuaciones inspectoras relativas a sujetos domiciliados o que debieran tributar exclusivamente en el País Vasco, o que, aunque tributasen a ambas Administraciones, tuviesen su domicilio fiscal en territorio foral, "sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado" y no cabe confundir esa colaboración esporádica y ocasional por razón del territorio, --que es a lo único a que se contrae, generalizándola, el articulo 37.2 --, con la competencia para ser el titular de las actuaciones inspectoras, iniciándolas, ordenándolas, y emitiendo en ellas las declaraciones formales de voluntad instructora y de propuesta de liquidación y resolución que en cada caso procedan.

En el supuesto que se enjuicia, la AEAT al iniciar frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, que finalizo con las liquidaciones impugnadas, se arrogó una competencia inspectora de forma unilateral sin seguir el procedimiento establecido, lo que supone una vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido para la determinación de la competencia. En este sentido. la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2092), señaló que la comprobación del volumen de operaciones y de la proporción de volumen de operaciones solo pueden realizarse por la administración que tenga la competencia inspectora.

En línea con lo expuesto, y como consecuencia de no poder iniciar la comprobación limitada la AEAT sin previamente tener la competencia, el apartado 5 art. 19 de la Ley 2/2012 del Concierto, introducido por la Ley 10/2017, recoge expresamente lo que ya se derivaba de su articulado y del régimen de Concierto, y venía sancionando el Tribunal Supremo prevé que "las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente".

El TEAC en la resolución objeto de este litigio, confirmó las liquidaciones provisionales de la AEAT al considerar que la Junta Arbitral no había declarado la incompetencia de la AEAT en su procedimiento de gestión, ya que las menciones al efecto en una resolución que acuerda la inadmisión por extemporaneidad. La AEAT no observo las reglas de procedimiento establecido para la obtención de la referida competencia antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Agencia Tributaria actuó sobre un contribuyente de la Hacienda Foral de Álava de forma directa y unilateral lo que va en contra de los principios que presiden el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 ECLI: ES:TS:2025:2583considera que es constitutivo de nulidad de pleno derecho la atribución unilateral de competencia sin respetar el Concierto vasco y señala:

Cabe, además, considerar que el ejercicio adecuado y tempestivo de las potestades públicas y más en particular, las que pueden dar lugar a conflictos en el ámbito del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, no pueden ser objeto de ocupación, ni de ejercicio unilateral de la competencia que se reivindica, que es lo que aquí ha sucedido.

De todo lo anterior se desprende, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, que el procedimiento de gestión de la AEAT adolece de un vicio radical de falta de competencia, que el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común sanciona con la nulidad de pleno derecho.

Además, las liquidaciones de 8 de abril de 2015 son nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco , ex art. 147.1.e) LGT, al proceder de un procedimiento de comprobación limitada y no de una previa determinación del volumen de operaciones efectuado por la Hacienda competente.

Determinada la nulidad de las liquidaciones, en consecuencia, no es susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con el IVA y el I.S del 2009, por lo que de conformidad con el articulo 104.5 de la LGT, debe considerarse prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidaciones por conceptos IS por los ejercicios 2009 y 2010. Por lo que, a su vez, procede reconocer el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 €, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT. Además, como se solicita en la demanda procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2009 y 2010.

En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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