Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 607/2020 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100312
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2024
Núm. Roj: SAN 2024:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 30 de abril de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 820/2020, interpuesto por el procurador don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima las alzadas presentadas por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.
La recurrente argumenta que la AEAT carece de competencia para inspeccionar sus cuentas, alegando un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Álava, así como la caducidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales.
La Abogacía del Estado concluye que la competencia para llevar a cabo las comprobaciones es de la AEAT, y que no se ha producido vulneración de derechos, ni irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada.
La recurrente en el suplico de su demanda solicita:
La recurrente era una entidad con domicilio fiscal en Álava, con volumen de operaciones en los ejercicios 2009 a 2011 superior a 7 millones de euros, contribuyente de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba todas sus declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades (IS). Presentó ante la Hacienda Foral de Álava sus declaraciones-liquidaciones del IS de los ejercicios 2009 y 2010 y del IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
El 15 de octubre de 2013, la AEAT, por medio de su Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco inició frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, al objeto de verificar la obligación de tributación en la AEAT.
El 3 de marzo de 2015, la Inspección Regional de la AEAT dirigió una solicitud a la Hacienda Foral de Álava para que dicha Hacienda Foral comprobase el volumen de operaciones realizadas y determinase el porcentaje de tributación que había de corresponder a cada Administración.
El 8 de agosto de 2014, la recurrente se dirigió a la Hacienda Foral de Álava planteándole, por si fuera procedente, que valorara la localización de las operaciones de la sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 para en su caso acometer la consiguiente regularización y, si hubiera lugar a ello, efectuara la correspondiente transferencia de fondos a la AEAT, según la proporción de tributación que habría de corresponder a cada Administración.
El procedimiento de comprobación limitada concluyó con resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco con sus correspondientes liquidaciones provisionales de fecha 8 de abril de 2015, por concepto IVA ejercicios 2009, 2010 y 2011, e IS, ejercicios 2009 y 2010. Como consecuencia de dichas liquidaciones, resultaba una cuota líquida por IS de 2009 de 1.805.947,86 € (de los cuales 1.701.200,81 euros ya se habían sido ingresados en la Hacienda Foral, por lo que habría de ingresar un importe adicional de 104.747,05 euros tras la oportuna remesa a la AEAT de la cuota abonada a la Hacienda Foral de Álava) y unos intereses de demora de 24.446,96 euros y por IS de 2010 una cuota de 579.418,07 euros y unos intereses de demora de 106.259,72 euros.
Contra estas resoluciones de la AEAT de 8 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, la cual se tramitó bajo el número 48/158/2015.
Esta reclamación económico-administrativa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, que es el tiempo en que se estuvo tramitando el conflicto promovido ante la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Hacienda Foral de Álava.
El 24 de abril de 2015, la Hacienda Foral alavesa dirigió a la AEAT requerimiento de inhibición, para que ésta anulase todo lo actuado, al estimar que carece de competencia para inspeccionar a la recurrente, como contribuyente foral alavés, sin haber seguido el cauce procedimental establecido para ello. Dicho requerimiento fue desatendido por la AEAT.
El 22 de junio de 2015 por el Director de la Hacienda Foral se planteó el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto. Dicho conflicto, tramitado bajo el nº 33/2015, se proyectaba sobre las liquidaciones giradas por la AEAT respecto del IVA e IS, por los citados ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Hacienda Foral de Álava solicitó ante la Junta la cesación de las actuaciones de la AEAT respecto de dicho contribuyente, por falta de competencia para la adopción de las liquidaciones giradas.
La Hacienda Foral de Álava desistió del conflicto y la Junta desatendió la solicitud de desistimiento y acordó en su lugar la inadmisión del conflicto por supuesto planteamiento extemporáneo del mismo. Así lo declara la resolución R1/2017 de la Junta Arbitral, de fecha 6 de febrero de 2017. No obstante, este pronunciamiento de inadmisión, la resolución de la Junta Arbitral R1/2017, de 6 de febrero, declaró, y con fundamento en una resolución suya anterior que la competencia inspectora sobre, en tanto contribuyente que era de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba sus declaraciones de IVA y IS, correspondía a dicha Hacienda Foral, por lo que la competencia para determinar el volumen de operaciones, "correspondía, indiscutidamente, a la Diputación Foral de Álava".
El 30 de marzo de 2017 se dictó resolución por el TEAR del País Vasco, que estima la reclamación económico-administrativa anulando las liquidaciones provisionales de la AEAT de 8 de abril de 2015, y ello sin perjuicio del derecho de dicha Hacienda estatal a, una vez que por la Hacienda Foral de Álava se determine el volumen de operaciones en los ejercicios a comprobar y ya fijada su competencia, a poder iniciar en su caso un nuevo procedimiento.
Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco, tanto por la sociedad demandante, pretendiendo una declaración de nulidad de pleno Derecho -más allá de mera anulabilidad- de las liquidaciones originarias de la AEAT, como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en defensa de la plena conformidad a Derecho de tales actos (recursos de alzada 2224/2017 y acumulado 4425/2017), finalmente el TEAC dictó resolución de 10 de febrero de 2020, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 estima íntegramente el recurso de alzada promovido por la AEAT, y desestima el de la sociedad recurrente. Anula en consecuencia el acuerdo estimatorio del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2017 y declara la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por la AEAT de 8 de abril de 2015.
La normativa aplicable se contiene en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que podemos destacar los siguientes artículos vigentes al tiempo del dictado de los actos impugnados.
El artículo 1 sobre las competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos dispone que:
El artículo 19 sobre las competencias de inspección del Impuesto Redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecía que:
En lo referente a la gestión e inspección del Impuesto el artículo 29 disponía lo siguiente:
También hay que tener en cuenta el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico , en su redacción aplicable ratione temporis :
Expuesta la normativa aplicable, hay que recordar que se han ido suscitando conflictos de competencia sobre los que se ha pronunciado la Junta Arbitral, que es el órgano encargado para dilucidar las cuestiones que surjan en la aplicación del concierto vasco, como el Tribunal Supremo.
Procede citar entre los recursos sobre decisiones de la Junta Arbitral ante el Tribunal Supremo la Sentencia 1645/2025 de 15 de diciembre de 2025, Rec. 434/2024 ECLI: ES:TS:2025:597
En el supuesto que se enjuicia se puede comprobar que la AEAT inició, sin trámites previos dirigidos a determinar la competencia, un procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a liquidaciones por el IS 2009 y 2010. Es decir, sin que previamente se solicitara la comprobación de la proporción de volumen de operaciones a la Hacienda Foral de Álava y requiriese a esta de inhibirse en la inspección. La AEAT no respeto el cauce adecuado, puesto que, en principio, la administración con competencia inspectora era la DFA al ser donde la recurrente tiene su domicilio fiscal y donde presento las autoliquidaciones del impuesto. Corresponde a la Hacienda Foral de Álava la competencia inicial para comprobar e inspeccionar, salvo que por los cauces adecuados se determine que no es competente.
En efecto, el contribuyente es foral, y por ello es la Inspección Foral correspondiente la que puede y debe inspeccionarle según el apartado 2 del artículo de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, si en algún ejercicio concreto concurren las dos exigencias relativas al umbral y el porcentaje de operaciones en territorio común del artículo 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en ese caso podrá inspeccionar la AEAT. Pero para ello, es necesario determinar si concurren esos requisitos, por lo que previamente la AEAT debería dirigirse a la Hacienda Foral de la que la sociedad es contribuyente para, una vez determinado por la Hacienda Foral su volumen de operaciones, poder inspeccionarle.
En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 Jun. 2011, Rec. 5802/2007 ECLI:
En el supuesto que se enjuicia, la AEAT al iniciar frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, que finalizo con las liquidaciones impugnadas, se arrogó una competencia inspectora de forma unilateral sin seguir el procedimiento establecido, lo que supone una vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido para la determinación de la competencia. En este sentido. la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2092), señaló que la comprobación del volumen de operaciones y de la proporción de volumen de operaciones solo pueden realizarse por la administración que tenga la competencia inspectora.
En línea con lo expuesto, y como consecuencia de no poder iniciar la comprobación limitada la AEAT sin previamente tener la competencia, el apartado 5 art. 19 de la Ley 2/2012 del Concierto, introducido por la Ley 10/2017, recoge expresamente lo que ya se derivaba de su articulado y del régimen de Concierto, y venía sancionando el Tribunal Supremo prevé que
El TEAC en la resolución objeto de este litigio, confirmó las liquidaciones provisionales de la AEAT al considerar que la Junta Arbitral no había declarado la incompetencia de la AEAT en su procedimiento de gestión, ya que las menciones al efecto en una resolución que acuerda la inadmisión por extemporaneidad. La AEAT no observo las reglas de procedimiento establecido para la obtención de la referida competencia antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Agencia Tributaria actuó sobre un contribuyente de la Hacienda Foral de Álava de forma directa y unilateral lo que va en contra de los principios que presiden el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 ECLI:
De todo lo anterior se desprende, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, que el procedimiento de gestión de la AEAT adolece de un vicio radical de falta de competencia, que el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común sanciona con la nulidad de pleno derecho.
Además, las liquidaciones de 8 de abril de 2015 son nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco , ex art. 147.1.e) LGT, al proceder de un procedimiento de comprobación limitada y no de una previa determinación del volumen de operaciones efectuado por la Hacienda competente.
Determinada la nulidad de las liquidaciones, en consecuencia, no es susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con el IVA y el I.S del 2009, por lo que de conformidad con el articulo 104.5 de la LGT, debe considerarse prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidaciones por conceptos IS por los ejercicios 2009 y 2010. Por lo que, a su vez, procede reconocer el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 €, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT. Además, como se solicita en la demanda procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2009 y 2010.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima las alzadas presentadas por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.
La recurrente argumenta que la AEAT carece de competencia para inspeccionar sus cuentas, alegando un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Álava, así como la caducidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales.
La Abogacía del Estado concluye que la competencia para llevar a cabo las comprobaciones es de la AEAT, y que no se ha producido vulneración de derechos, ni irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada.
La recurrente en el suplico de su demanda solicita:
La recurrente era una entidad con domicilio fiscal en Álava, con volumen de operaciones en los ejercicios 2009 a 2011 superior a 7 millones de euros, contribuyente de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba todas sus declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades (IS). Presentó ante la Hacienda Foral de Álava sus declaraciones-liquidaciones del IS de los ejercicios 2009 y 2010 y del IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
El 15 de octubre de 2013, la AEAT, por medio de su Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco inició frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, al objeto de verificar la obligación de tributación en la AEAT.
El 3 de marzo de 2015, la Inspección Regional de la AEAT dirigió una solicitud a la Hacienda Foral de Álava para que dicha Hacienda Foral comprobase el volumen de operaciones realizadas y determinase el porcentaje de tributación que había de corresponder a cada Administración.
El 8 de agosto de 2014, la recurrente se dirigió a la Hacienda Foral de Álava planteándole, por si fuera procedente, que valorara la localización de las operaciones de la sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 para en su caso acometer la consiguiente regularización y, si hubiera lugar a ello, efectuara la correspondiente transferencia de fondos a la AEAT, según la proporción de tributación que habría de corresponder a cada Administración.
El procedimiento de comprobación limitada concluyó con resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco con sus correspondientes liquidaciones provisionales de fecha 8 de abril de 2015, por concepto IVA ejercicios 2009, 2010 y 2011, e IS, ejercicios 2009 y 2010. Como consecuencia de dichas liquidaciones, resultaba una cuota líquida por IS de 2009 de 1.805.947,86 € (de los cuales 1.701.200,81 euros ya se habían sido ingresados en la Hacienda Foral, por lo que habría de ingresar un importe adicional de 104.747,05 euros tras la oportuna remesa a la AEAT de la cuota abonada a la Hacienda Foral de Álava) y unos intereses de demora de 24.446,96 euros y por IS de 2010 una cuota de 579.418,07 euros y unos intereses de demora de 106.259,72 euros.
Contra estas resoluciones de la AEAT de 8 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, la cual se tramitó bajo el número 48/158/2015.
Esta reclamación económico-administrativa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, que es el tiempo en que se estuvo tramitando el conflicto promovido ante la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Hacienda Foral de Álava.
El 24 de abril de 2015, la Hacienda Foral alavesa dirigió a la AEAT requerimiento de inhibición, para que ésta anulase todo lo actuado, al estimar que carece de competencia para inspeccionar a la recurrente, como contribuyente foral alavés, sin haber seguido el cauce procedimental establecido para ello. Dicho requerimiento fue desatendido por la AEAT.
El 22 de junio de 2015 por el Director de la Hacienda Foral se planteó el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto. Dicho conflicto, tramitado bajo el nº 33/2015, se proyectaba sobre las liquidaciones giradas por la AEAT respecto del IVA e IS, por los citados ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Hacienda Foral de Álava solicitó ante la Junta la cesación de las actuaciones de la AEAT respecto de dicho contribuyente, por falta de competencia para la adopción de las liquidaciones giradas.
La Hacienda Foral de Álava desistió del conflicto y la Junta desatendió la solicitud de desistimiento y acordó en su lugar la inadmisión del conflicto por supuesto planteamiento extemporáneo del mismo. Así lo declara la resolución R1/2017 de la Junta Arbitral, de fecha 6 de febrero de 2017. No obstante, este pronunciamiento de inadmisión, la resolución de la Junta Arbitral R1/2017, de 6 de febrero, declaró, y con fundamento en una resolución suya anterior que la competencia inspectora sobre, en tanto contribuyente que era de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba sus declaraciones de IVA y IS, correspondía a dicha Hacienda Foral, por lo que la competencia para determinar el volumen de operaciones, "correspondía, indiscutidamente, a la Diputación Foral de Álava".
El 30 de marzo de 2017 se dictó resolución por el TEAR del País Vasco, que estima la reclamación económico-administrativa anulando las liquidaciones provisionales de la AEAT de 8 de abril de 2015, y ello sin perjuicio del derecho de dicha Hacienda estatal a, una vez que por la Hacienda Foral de Álava se determine el volumen de operaciones en los ejercicios a comprobar y ya fijada su competencia, a poder iniciar en su caso un nuevo procedimiento.
Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco, tanto por la sociedad demandante, pretendiendo una declaración de nulidad de pleno Derecho -más allá de mera anulabilidad- de las liquidaciones originarias de la AEAT, como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en defensa de la plena conformidad a Derecho de tales actos (recursos de alzada 2224/2017 y acumulado 4425/2017), finalmente el TEAC dictó resolución de 10 de febrero de 2020, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 estima íntegramente el recurso de alzada promovido por la AEAT, y desestima el de la sociedad recurrente. Anula en consecuencia el acuerdo estimatorio del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2017 y declara la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por la AEAT de 8 de abril de 2015.
La normativa aplicable se contiene en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que podemos destacar los siguientes artículos vigentes al tiempo del dictado de los actos impugnados.
El artículo 1 sobre las competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos dispone que:
El artículo 19 sobre las competencias de inspección del Impuesto Redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecía que:
En lo referente a la gestión e inspección del Impuesto el artículo 29 disponía lo siguiente:
También hay que tener en cuenta el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico , en su redacción aplicable ratione temporis :
Expuesta la normativa aplicable, hay que recordar que se han ido suscitando conflictos de competencia sobre los que se ha pronunciado la Junta Arbitral, que es el órgano encargado para dilucidar las cuestiones que surjan en la aplicación del concierto vasco, como el Tribunal Supremo.
Procede citar entre los recursos sobre decisiones de la Junta Arbitral ante el Tribunal Supremo la Sentencia 1645/2025 de 15 de diciembre de 2025, Rec. 434/2024 ECLI: ES:TS:2025:597
En el supuesto que se enjuicia se puede comprobar que la AEAT inició, sin trámites previos dirigidos a determinar la competencia, un procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a liquidaciones por el IS 2009 y 2010. Es decir, sin que previamente se solicitara la comprobación de la proporción de volumen de operaciones a la Hacienda Foral de Álava y requiriese a esta de inhibirse en la inspección. La AEAT no respeto el cauce adecuado, puesto que, en principio, la administración con competencia inspectora era la DFA al ser donde la recurrente tiene su domicilio fiscal y donde presento las autoliquidaciones del impuesto. Corresponde a la Hacienda Foral de Álava la competencia inicial para comprobar e inspeccionar, salvo que por los cauces adecuados se determine que no es competente.
En efecto, el contribuyente es foral, y por ello es la Inspección Foral correspondiente la que puede y debe inspeccionarle según el apartado 2 del artículo de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, si en algún ejercicio concreto concurren las dos exigencias relativas al umbral y el porcentaje de operaciones en territorio común del artículo 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en ese caso podrá inspeccionar la AEAT. Pero para ello, es necesario determinar si concurren esos requisitos, por lo que previamente la AEAT debería dirigirse a la Hacienda Foral de la que la sociedad es contribuyente para, una vez determinado por la Hacienda Foral su volumen de operaciones, poder inspeccionarle.
En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 Jun. 2011, Rec. 5802/2007 ECLI:
En el supuesto que se enjuicia, la AEAT al iniciar frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, que finalizo con las liquidaciones impugnadas, se arrogó una competencia inspectora de forma unilateral sin seguir el procedimiento establecido, lo que supone una vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido para la determinación de la competencia. En este sentido. la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2092), señaló que la comprobación del volumen de operaciones y de la proporción de volumen de operaciones solo pueden realizarse por la administración que tenga la competencia inspectora.
En línea con lo expuesto, y como consecuencia de no poder iniciar la comprobación limitada la AEAT sin previamente tener la competencia, el apartado 5 art. 19 de la Ley 2/2012 del Concierto, introducido por la Ley 10/2017, recoge expresamente lo que ya se derivaba de su articulado y del régimen de Concierto, y venía sancionando el Tribunal Supremo prevé que
El TEAC en la resolución objeto de este litigio, confirmó las liquidaciones provisionales de la AEAT al considerar que la Junta Arbitral no había declarado la incompetencia de la AEAT en su procedimiento de gestión, ya que las menciones al efecto en una resolución que acuerda la inadmisión por extemporaneidad. La AEAT no observo las reglas de procedimiento establecido para la obtención de la referida competencia antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Agencia Tributaria actuó sobre un contribuyente de la Hacienda Foral de Álava de forma directa y unilateral lo que va en contra de los principios que presiden el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 ECLI:
De todo lo anterior se desprende, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, que el procedimiento de gestión de la AEAT adolece de un vicio radical de falta de competencia, que el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común sanciona con la nulidad de pleno derecho.
Además, las liquidaciones de 8 de abril de 2015 son nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco , ex art. 147.1.e) LGT, al proceder de un procedimiento de comprobación limitada y no de una previa determinación del volumen de operaciones efectuado por la Hacienda competente.
Determinada la nulidad de las liquidaciones, en consecuencia, no es susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con el IVA y el I.S del 2009, por lo que de conformidad con el articulo 104.5 de la LGT, debe considerarse prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidaciones por conceptos IS por los ejercicios 2009 y 2010. Por lo que, a su vez, procede reconocer el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 €, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT. Además, como se solicita en la demanda procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2009 y 2010.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima las alzadas presentadas por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.
La recurrente argumenta que la AEAT carece de competencia para inspeccionar sus cuentas, alegando un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Álava, así como la caducidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales.
La Abogacía del Estado concluye que la competencia para llevar a cabo las comprobaciones es de la AEAT, y que no se ha producido vulneración de derechos, ni irregularidades en el procedimiento de comprobación limitada.
La recurrente en el suplico de su demanda solicita:
La recurrente era una entidad con domicilio fiscal en Álava, con volumen de operaciones en los ejercicios 2009 a 2011 superior a 7 millones de euros, contribuyente de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba todas sus declaraciones por IVA e Impuesto de Sociedades (IS). Presentó ante la Hacienda Foral de Álava sus declaraciones-liquidaciones del IS de los ejercicios 2009 y 2010 y del IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
El 15 de octubre de 2013, la AEAT, por medio de su Unidad de Gestión de Grandes Empresas del País Vasco inició frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, al objeto de verificar la obligación de tributación en la AEAT.
El 3 de marzo de 2015, la Inspección Regional de la AEAT dirigió una solicitud a la Hacienda Foral de Álava para que dicha Hacienda Foral comprobase el volumen de operaciones realizadas y determinase el porcentaje de tributación que había de corresponder a cada Administración.
El 8 de agosto de 2014, la recurrente se dirigió a la Hacienda Foral de Álava planteándole, por si fuera procedente, que valorara la localización de las operaciones de la sociedad en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 para en su caso acometer la consiguiente regularización y, si hubiera lugar a ello, efectuara la correspondiente transferencia de fondos a la AEAT, según la proporción de tributación que habría de corresponder a cada Administración.
El procedimiento de comprobación limitada concluyó con resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco con sus correspondientes liquidaciones provisionales de fecha 8 de abril de 2015, por concepto IVA ejercicios 2009, 2010 y 2011, e IS, ejercicios 2009 y 2010. Como consecuencia de dichas liquidaciones, resultaba una cuota líquida por IS de 2009 de 1.805.947,86 € (de los cuales 1.701.200,81 euros ya se habían sido ingresados en la Hacienda Foral, por lo que habría de ingresar un importe adicional de 104.747,05 euros tras la oportuna remesa a la AEAT de la cuota abonada a la Hacienda Foral de Álava) y unos intereses de demora de 24.446,96 euros y por IS de 2010 una cuota de 579.418,07 euros y unos intereses de demora de 106.259,72 euros.
Contra estas resoluciones de la AEAT de 8 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, la cual se tramitó bajo el número 48/158/2015.
Esta reclamación económico-administrativa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, que es el tiempo en que se estuvo tramitando el conflicto promovido ante la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Hacienda Foral de Álava.
El 24 de abril de 2015, la Hacienda Foral alavesa dirigió a la AEAT requerimiento de inhibición, para que ésta anulase todo lo actuado, al estimar que carece de competencia para inspeccionar a la recurrente, como contribuyente foral alavés, sin haber seguido el cauce procedimental establecido para ello. Dicho requerimiento fue desatendido por la AEAT.
El 22 de junio de 2015 por el Director de la Hacienda Foral se planteó el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto. Dicho conflicto, tramitado bajo el nº 33/2015, se proyectaba sobre las liquidaciones giradas por la AEAT respecto del IVA e IS, por los citados ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Hacienda Foral de Álava solicitó ante la Junta la cesación de las actuaciones de la AEAT respecto de dicho contribuyente, por falta de competencia para la adopción de las liquidaciones giradas.
La Hacienda Foral de Álava desistió del conflicto y la Junta desatendió la solicitud de desistimiento y acordó en su lugar la inadmisión del conflicto por supuesto planteamiento extemporáneo del mismo. Así lo declara la resolución R1/2017 de la Junta Arbitral, de fecha 6 de febrero de 2017. No obstante, este pronunciamiento de inadmisión, la resolución de la Junta Arbitral R1/2017, de 6 de febrero, declaró, y con fundamento en una resolución suya anterior que la competencia inspectora sobre, en tanto contribuyente que era de la Hacienda Foral de Álava, ante la que presentaba sus declaraciones de IVA y IS, correspondía a dicha Hacienda Foral, por lo que la competencia para determinar el volumen de operaciones, "correspondía, indiscutidamente, a la Diputación Foral de Álava".
El 30 de marzo de 2017 se dictó resolución por el TEAR del País Vasco, que estima la reclamación económico-administrativa anulando las liquidaciones provisionales de la AEAT de 8 de abril de 2015, y ello sin perjuicio del derecho de dicha Hacienda estatal a, una vez que por la Hacienda Foral de Álava se determine el volumen de operaciones en los ejercicios a comprobar y ya fijada su competencia, a poder iniciar en su caso un nuevo procedimiento.
Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco, tanto por la sociedad demandante, pretendiendo una declaración de nulidad de pleno Derecho -más allá de mera anulabilidad- de las liquidaciones originarias de la AEAT, como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en defensa de la plena conformidad a Derecho de tales actos (recursos de alzada 2224/2017 y acumulado 4425/2017), finalmente el TEAC dictó resolución de 10 de febrero de 2020, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 estima íntegramente el recurso de alzada promovido por la AEAT, y desestima el de la sociedad recurrente. Anula en consecuencia el acuerdo estimatorio del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2017 y declara la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por la AEAT de 8 de abril de 2015.
La normativa aplicable se contiene en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que podemos destacar los siguientes artículos vigentes al tiempo del dictado de los actos impugnados.
El artículo 1 sobre las competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos dispone que:
El artículo 19 sobre las competencias de inspección del Impuesto Redacción de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecía que:
En lo referente a la gestión e inspección del Impuesto el artículo 29 disponía lo siguiente:
También hay que tener en cuenta el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico , en su redacción aplicable ratione temporis :
Expuesta la normativa aplicable, hay que recordar que se han ido suscitando conflictos de competencia sobre los que se ha pronunciado la Junta Arbitral, que es el órgano encargado para dilucidar las cuestiones que surjan en la aplicación del concierto vasco, como el Tribunal Supremo.
Procede citar entre los recursos sobre decisiones de la Junta Arbitral ante el Tribunal Supremo la Sentencia 1645/2025 de 15 de diciembre de 2025, Rec. 434/2024 ECLI: ES:TS:2025:597
En el supuesto que se enjuicia se puede comprobar que la AEAT inició, sin trámites previos dirigidos a determinar la competencia, un procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a liquidaciones por el IS 2009 y 2010. Es decir, sin que previamente se solicitara la comprobación de la proporción de volumen de operaciones a la Hacienda Foral de Álava y requiriese a esta de inhibirse en la inspección. La AEAT no respeto el cauce adecuado, puesto que, en principio, la administración con competencia inspectora era la DFA al ser donde la recurrente tiene su domicilio fiscal y donde presento las autoliquidaciones del impuesto. Corresponde a la Hacienda Foral de Álava la competencia inicial para comprobar e inspeccionar, salvo que por los cauces adecuados se determine que no es competente.
En efecto, el contribuyente es foral, y por ello es la Inspección Foral correspondiente la que puede y debe inspeccionarle según el apartado 2 del artículo de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, si en algún ejercicio concreto concurren las dos exigencias relativas al umbral y el porcentaje de operaciones en territorio común del artículo 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en ese caso podrá inspeccionar la AEAT. Pero para ello, es necesario determinar si concurren esos requisitos, por lo que previamente la AEAT debería dirigirse a la Hacienda Foral de la que la sociedad es contribuyente para, una vez determinado por la Hacienda Foral su volumen de operaciones, poder inspeccionarle.
En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 Jun. 2011, Rec. 5802/2007 ECLI:
En el supuesto que se enjuicia, la AEAT al iniciar frente a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2009 y 2010, que finalizo con las liquidaciones impugnadas, se arrogó una competencia inspectora de forma unilateral sin seguir el procedimiento establecido, lo que supone una vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido para la determinación de la competencia. En este sentido. la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2092), señaló que la comprobación del volumen de operaciones y de la proporción de volumen de operaciones solo pueden realizarse por la administración que tenga la competencia inspectora.
En línea con lo expuesto, y como consecuencia de no poder iniciar la comprobación limitada la AEAT sin previamente tener la competencia, el apartado 5 art. 19 de la Ley 2/2012 del Concierto, introducido por la Ley 10/2017, recoge expresamente lo que ya se derivaba de su articulado y del régimen de Concierto, y venía sancionando el Tribunal Supremo prevé que
El TEAC en la resolución objeto de este litigio, confirmó las liquidaciones provisionales de la AEAT al considerar que la Junta Arbitral no había declarado la incompetencia de la AEAT en su procedimiento de gestión, ya que las menciones al efecto en una resolución que acuerda la inadmisión por extemporaneidad. La AEAT no observo las reglas de procedimiento establecido para la obtención de la referida competencia antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada. La Agencia Tributaria actuó sobre un contribuyente de la Hacienda Foral de Álava de forma directa y unilateral lo que va en contra de los principios que presiden el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 ECLI:
De todo lo anterior se desprende, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia 672/2025 del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, que el procedimiento de gestión de la AEAT adolece de un vicio radical de falta de competencia, que el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común sanciona con la nulidad de pleno derecho.
Además, las liquidaciones de 8 de abril de 2015 son nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco , ex art. 147.1.e) LGT, al proceder de un procedimiento de comprobación limitada y no de una previa determinación del volumen de operaciones efectuado por la Hacienda competente.
Determinada la nulidad de las liquidaciones, en consecuencia, no es susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con el IVA y el I.S del 2009, por lo que de conformidad con el articulo 104.5 de la LGT, debe considerarse prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidaciones por conceptos IS por los ejercicios 2009 y 2010. Por lo que, a su vez, procede reconocer el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe ingresado por virtud de las citadas liquidaciones, ascendente a 1.029.673, 22 €, ordenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT. Además, como se solicita en la demanda procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2009 y 2010.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil "INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020 que estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco dictada el 30 de marzo de 2020 que resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de 2009 y 2010 había girado la Unidad de Grandes empresas del País Vasco de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco que, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y las liquidaciones objeto de la misma por no ser ajustadas a derecho y se ordena su reembolso con el abono del interés de demora establecido en la LGT y se declara prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a liquidar a la actora por el Impuesto de Sociedades. ejercicio 2009 y 2010. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

