Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 795/2020 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100468
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3325
Núm. Roj: SAN 3325:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 795/2020, interpuesto por BOGARIS S.A., representada por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, y asistida por el letrado Sr. José Manuel Pumar López, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 12 de marzo de 2020 (R.g 7011/2020), que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución del TEAR de Andalucía de 29 de julio de 2.016, que a su vez, estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº 41/01096/2013,41/02195/2013, 41/02196/2013 y 41/01372/2013, interpuestas frente a los acuerdos de liquidación de fecha 30 de noviembre de 2.012, y sanción de fecha 15 de enero de 2.013 por Impuesto de Sociedades de 2006 y 2007, del Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, siendo la cuantía de 4.504.487,31 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- En fecha 22 de marzo de 2.011 la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la AEAT inició actuaciones inspectoras de carácter general respecto de la entidad recurrente, BOGARIS S.A, ejercicio 2006 y 2007, por IS. Por acuerdo notificado en fecha 13 de febrero de 2.012, se amplía el plazo de duración por 12 meses más.
2º.-Como consecuencia de ello se dictó actas de disconformidad número A02 72122846 por IS 2006, y la nº A02 72124973, por ejercicio de IS 2007.
Dándose traslado a la actora del acta, formuló alegaciones en fecha 23 de agosto de 2012, y, a continuación, se dicta acuerdo de liquidación de fecha 30.11.2012 por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT.
3º.- Igualmente fue incoado expediente sancionador en fecha 27 de julio de 2.012, en el que, tras dar traslado a la actora para formular alegaciones, lo que efectuó en fecha 23.8.2012, se dictan acuerdo sancionador de fecha 15 de enero de 2.013, por infracción leve, prevista en el art.191.2 de la LGT 58/2003, y por la que impone 430.377, 62 euros de sanción.
4.-La actora interpuso sendas reclamaciones contra el acuerdo de liquidación y sanción, siendo estimadas parcialmente por el TEAR de Andalucía en resolución de fecha 29 de julio de 2.016. Recurrida dicha resolución en alzada en fecha 29.7.2016, fue estimada parcialmente por resolución del TEAC de fecha 12.3.2020.
En el primero de ello invoca la actora la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la sociedad dependiente Fitagro Grupo SL, al haber sido llamada a inspección una vez transcurrido el plazo de prescripción de 4 años del art.66.a de la LGT 58/2003 cuando se le notifican las actuaciones inspectoras, sin que formase parte del grupo a la fecha de las actuaciones. Este motivo ha de ser desestimado sin necesidad de grandes consideraciones, remitiéndonos a lo que expone el Teac, toda vez que hay que partir de lo dispuesto en el art. 65.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, así como del art. 68.1. a de la LGT y art.195.3 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, en cuanto que prevé que "Las actuaciones administrativas de comprobación e investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal con el conocimiento formal de la sociedad dominante interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto sobre sociedades que afecta al citado grupo fiscal". Y esto es precisamente lo que ocurrió en autos donde interrumpida la prescripción respecto de la sociedad dominante, BOGARIS S.A, en fecha 22.3.2011, la consecuencia que deriva de la aplicación de los mencionados preceptos es, precisamente, la interrupción respecto de las demás sociedades, agregando las bases imponibles de cada sociedad.
El motivo debe ser desestimado.
Alega la recurrente que si la resolución del Teac ha considerado que el ajuste contable relativo a la renta del establecimiento permanente sitio en Portugal ha de incluir los gastos financieros imputables a dicho establecimiento, la consecuencia es que debe tenerse en cuenta el impuesto extranjero satisfecho por parte del establecimiento permanente, y entenderlo deducible, o de lo contrario determinar la renta de dicho establecimiento antes de impuestos y no considerar el mismo deducible conforme al art.14.1.b del TRLIS.
La Abogacía del Estado alega que no se entiende el motivo invocado por la recurrente si se llega al mismo efecto por una vía o por otra, y no se alcanza a comprender dónde se encuentra la impugnación del mencionado ajuste. Sin embargo, la actora lo deja bastante claro al entender que deba acudirse a una de esas dos vías para evitar una situación de doble imposición, pero lo cierto es que el Teac no ha acudido a ninguna de las mismas, aplicando lo dispuesto en dicho art.14.1.b del TRLIS. Así, determina la renta del establecimiento después de impuestos para después considerar que no es deducible el mencionado Impuesto de Sociedades satisfecho en el extranjero, una vez que se ha considerado que la renta del establecimiento permanente ha sido positiva.
Lo cierto es que la cita doctrinal que aporta la actora no desvirtúa lo expresado por parte del Teac, que se ajusta al indicado en el artículo 14.1.B del TRLIS. Y En este sentido conviene citar los precedentes de esta Sala, recogidos en las sentencias de fecha 5 de mayo de 2.016, recurso 386/2012, de 22 de octubre de 2.015, recurso 87/2013 y 21.6.2018, recurso 183/2015, en las que, si bien no se tuvo en cuenta la renta de un establecimiento permanente a los efectos de resolver la cuestión debatida, sin embargo, sí partíamos de la base de que la deducibilidad del Impuesto de Sociedades puede conllevar una situación de desimposición. Y, por otro lado, también expresábamos que el artículo 14.1. B del TRLIS no se refiere tan solo al Impuesto de sociedades abonado en España, sino también a cualquier tipo de impuesto equivalente en cualquier país extranjero. También se indicaba en dichas sentencias que, si se optaba por la vía de la exención, en vez de la imputación del art.31 del TRLIS; la consecuencia no era otra que la no deducción del impuesto de sociedades abonado en el extranjero. Por consiguiente, por estas razones debemos mantener los expuesto en aquellos precedentes y desestimar el motivo impugnado.
Lo cierto es que el uso de dicha parcela quedó modificado como consecuencia de la aprobación del Estudio de Detalle, y el proyecto de reparcelación, que modificó la edificabilidad de ambas parcelas. Y en este sentido, debe estimarse la pretensión de la recurrente, toda vez que la edificabilidad viene determinada por el uso; y no es que la actora haya modificado dicho coste de adquisición, sino que siendo el mismo, lo que se hace es cambiar la imputación a cada parcela en que se ha dividido la finca como consecuencia de la modificación del uso, que pasa a ser del 90% en vez del 64%, apreciado por la Inspección, lo que resulta del todo razonable. En todo caso, se acepta la valoración de TINSA de 1.332.207,27 euros sobre la de la actora por ser más objetiva. Este motivo ha de ser estimado.
BULKON SOFIA en dicho ejercicio, registra un gasto en la cuenta contable 678100 (gasto extraordinario provisión) por importe de 565.104,47euros, que no es deducido fiscalmente en el IS 2006, registrando un ajuste extracontable positivo en la declaración.
El 31 de julio de 2007 BUL-PC vende su participación en BULKON SOFIA BOGARIS,S.A. en el precio de 258.202,40 euros, coincidente con el valor nominal de dicha participación. Fruto de dicha venta registra un resultado positivo de 258.0202,40 euros, al estar íntegramente deteriorada la participación.
Con posterioridad revierte la provisión por responsabilidades dotada en el ejercicio de 2.006, por importe de 565.104,47 euros. El citado ingreso contable de 565.104,47 euros, que representó la aplicación de la provisión por responsabilidad dotada en el ejercicio 2006, es ajustado negativamente en la declaración del IS de 2007, según consta en la casilla 508 de dicha declaración, por cuanto que en el ejercicio 2006 la dotación a la provisión se consideró fiscalmente no deducible. BOGARIS, S.A. y adopta, después, la decisión de ampliar su capital social en 1.960.000 levas, equivalentes a 1.002.132,09 euros. Esta decisión fue adoptada mediante acuerdo del Consejo de administración de BOGARIS, S.L. de fecha 2 de agosto de 2027 elevado a público el 19 de noviembre de 2007.
Paralelamente, BULKON SOFIA adoptó con fecha 27 de agosto de 2007 la decisión de ampliar su capital. Siguiendo el procedimiento normativo búlgaro, se instó la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil de la Sociedad, lo que tuvo lugar.
Como indica la actora, la referida ampliación del capital figura registrada en el balance de 2007 de BULKON SOFIA 2007. Sin embargo, por error dicha ampliación no fue registrada correctamente por BOGARIS, S.A., quien no incrementó el valor de su participación en BULKON SOFIA, registrando dicha aportación en una cuenta deudora con su filial.
Al cierre del ejercicio 2007, BOGARIS, S.L. dota una provisión por depreciación de su participación en BULKON SOFIA, por un importe total de 885.472,95 euros, correspondiendo 258.202,40 euros, por el valor de la participación, y 627.279,55 euros, por el importe de las pérdidas acumuladas.
El inspector actuario, en el Acta de Inspección, rechaza la deducibilidad de la dotación registrada en la cuenta contable 678100, ascendente a 627.270,55 euros, negando virtualidad en el año 2007 a la ampliación del capital de BULKON SOFIA.
El acuerdo de liquidación, eleva la no deducción a 823.306,95 euros, admitiendo de las dos dotaciones (la de cartera por importe de 258.202,40 euros y la de 627.270,55 por responsabilidades) solo la cantidad de 62.166 euros, que es la parte de las mismas que se correspondería con pérdidas obtenidas por BULKON SOFIA en el año 2007. Se rechaza el resto de la dotación (823.306,95 euros), en primer lugar, por exceder de la diferencia de fondos propios iniciales y finales que como límite establece el art.12.3 TRLIS, y en segundo lugar, por no ser posible deducirlas conforme al art.12 y 19.3 del TRLIS, en otro ejercicio distinto. Dichos preceptos indican:
-Art.12.3 del TRLIS:
Y el art.12.2 indica:
El art.13.1 indica:
A la vista de lo expuesto en dichos preceptos, más allá del criterio seguido en Consultas de la DGT ceñidas a cada caso concreto, no nos cabe sino rechazar la impugnación de la recurrente, toda vez que la determinación del ajuste respecto de las provisiones por responsabilidades y por depreciación de la cartera efectuadas por la recurrente, viene dado por la aplicación de los mencionados preceptos, siendo razonable el criterio de la Inspección de atender a las pérdidas producidas a partir de la tenencia de la participación y no de las pérdidas anteriores a la transmisión, que fueron tenidas en cuenta cuando se fijó el precio de adquisición, de modo que sólo puede reconocerse la que tuvo lugar en 2.007 ( 62.666 euros). Por otro lado, la actora no ha articulado prueba contable para desvirtuar lo expuesto. El motivo debe ser desestimado.
El motivo debería ser desestimado; pero, en la medida en que ha podido tener lugar la reversión de la provisión, conforme a lo recogido en el FJ 15º de la resolución del TEAC, conforme al principio de íntegra regularización tributaria, y al efecto de evitar una doble imposición, procede anular este ajuste en la medida en que la Agencia Tributaria compruebe la reversión de dicha provisión.
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
Admitiremos así, aun cuando el acuerdo esté motivado, que pudiera existir una cierta interpretación razonable de la norma, como se deduce de alguna manera de la mencionada resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de julio de 2.016 (FJ 11º).
Y, en segundo lugar, habremos de admitir que la reversión de las provisiones conlleva precisamente la imposibilidad de sanción por inexistencia de tipo del art.191.2 de la LGT 58/2003, lo cual no fue tenido en cuenta por el Teac. Ello ha de conllevar precisamente, la estimación de los mencionados motivos.
Por consiguiente, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede condena en cuanto al pago de las costas procesales, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
