Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 921/2022 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022026100075

Núm. Ecli: ES:AN:2026:430

Núm. Roj: SAN 430:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000921/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04982/2022

Demandante:ADEO HOLDING IBERIA, S.A.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 921/2022,seguido a instancia de ADEO HOLDING IBERIA, S.A.,que comparece representada por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2022; relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 6 de abril de 2022, interponiendo recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 20 de abril de 2022.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, presentado este escrito de demanda en tiempo y forma, lo admita junto con los documentos a él adjuntos, y, previo el planteamiento de cuestión prejudicial de validez en los términos que luego se expondrán, en el momento procesal oportuno dicte Sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso:

A.) Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

B.) Se ordene, en su caso, la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado nuestra representada, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria , y en la normativa europea de aplicación".

3.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2022, solicitó:

"Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tenga por efectuadas las anteriores alegaciones, acordando la suspensión del proceso hasta la resolución por el Tribunal General de la UE del recurso interpuesto por el Reino de España en el asunto T-826/14 ."

4.Dado traslado a la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2022, se opuso a la suspensión solicitada, dictándose auto en fecha 4 de julio de 2022 acordando la suspensión de la tramitación del procedimiento.

5.La parte recurrente, presentó escrito en fecha 8 de agosto de 2025, solicitando el levantamiento de la suspensión, dándose traslado al Abogado del Estado, el cual mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2025 no se opuso al levantamiento de la suspensión interesado.

6.Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se acordó alzar la suspensión dándose traslado a las partes para presentar alegaciones por término de diez días.

7.Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2025, la parte recurrente solicitó:

"Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con la documentación que se acompaña y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la ejecución inmediata de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C-776/23 P a C-780/23 P, plenamente aplicable al supuesto objeto de autos.

Y, en consecuencia, se declare el derecho de la entidad ADEO HOLDING IBERIA, S.A. a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de amortización fiscal del fondo de comercio financiero del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por un importe total de 1.001.352,47 euros (principal e intereses), junto con los intereses legales devengados a su favor desde la fecha del pago, así como el reconocimiento de los créditos fiscales aplicados, a efectos de su imputación en las sucesivas autoliquidaciones del referido impuesto.

Asimismo, se interesa que se requiera a la Administración competente para el estricto y pleno cumplimiento de lo dispuesto en la resolución europea y se adopten las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia en el ámbito nacional, incluida la posibilidad de imponer requerimientos coercitivos en caso de incumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LJCA ."

8.En fecha 17 de noviembre de 2025, el Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento, dándose traslado a la parte recurrente, quien mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2025 solicitó:

"Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales pertinentes, dicte resolución por la que se acuerde:

1. Tener por realizadas las presentes alegaciones dentro del plazo conferido.

2. Declarar la nulidad del Acuerdo de liquidación impugnado y de la Resolución del TEAC recurridas, por ser contrarios a Derecho, de conformidad con lo recogido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2025, dictada en los asuntos acumulados C-776/23 P a C-780/23 P. Ello por cuanto, tras el pronunciamiento del TJUE de 26 de junio de 2025 , resulta acreditado que la deducción fiscal derivada de la adquisición intracomunitaria aquí analizada se encuentra amparada por el principio de confianza legítima reconocido en la Primera Decisión de recuperación, tal como se sostiene esta parte en el primer motivo de su escrito de demanda.

3. Reconocer el derecho de la entidad ADEO HOLDING IBERIA S.A. a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de amortización fiscal del fondo de comercio financiero del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por un importe total se devenguen desde la fecha del pago, así como el reconocimiento de los créditos fiscales aplicados, a efectos de su imputación en las sucesivas autoliquidaciones del citado impuesto.

4. Condenar en costas a la Administración demandada. "

9.Por providencia de fecha 23 de enero de 2026, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC tras la tramitación del procedimiento de recuperación de ayuda de Estado en el marco de la Decisión (UE) 2015/314 de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018.

La referida liquidación, por importe de 1001.352,47 €, que la resolución impugnada confirmó, se circunscribe a la recuperación de ayuda de Estado relativa a la ayuda estatal consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, afectada por la Decisión de 15 de octubre de 2014 (en adelante, Tercera Decisión).

En concreto, se trata del fondo de comercio financiero, derivado de la adquisición en el ejercicio 2003 del 100 % de las participaciones de la sociedad BRICOGAL, S.A., residente en Portugal, la cual ostentaba en ese momento, a su vez, una participación del 100% en las entidades BRICODIS S.A., BRIMOGAL S.A., LEYRIBI y una participación del 26% en la sociedad PEDRADIM.

2. Pretensión actora Incidencia de la STJU de 26 de junio de 2025.

En la demanda se ejercita, además de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, otra pretensión de plena jurisdicción solicitando el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de amortización fiscal del fondo de comercio financiero, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por un importe total de 1.001.352,47, junto con los intereses legales, devengados desde la fecha del ingreso.

Pues bien, la cuestión relativa a la validez de la Tercera Decisión, que ya fue anulada, con fecha 27 de septiembre de 2023 por el TGUE que dicto cinco sentencias que fueron objeto de recurso de casación por parte de la Comisión Europea ante el TJUE, ha sido ya definitivamente resuelta mediante la STJUE dictada con fecha 26 de junio de 2025 por la que se han desestimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y se ha confirmado la anulación de la Tercera División contenida en los pronunciamientos previos del TGUE .

En este caso la liquidación y la resolución del TEAC impugnadas se basaron en la obligación que pesaba sobre España de recuperar las deducciones previstas en el artículo 12.5 TRLIS provenientes de las dos operaciones de 2006 (citadas en la liquidación), al haber sido consideradas ayudas de estado incompatibles con el derecho de la UE por la Tercera Decisión de la Comisión de la UE, de 15 de octubre de 2014 (decisión (UE) 2015/314, relativa a la ayuda estatal S.A. 35550).

Esta Tercera Decisión, como soporte jurídico de la liquidación que ahora enjuiciamos, fue anulada por cinco sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 2023, que han sido confirmadas en casación por la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

La Comisión Europea había considerado en 2014 (tercera decisión) que el artículo 12.5 TRLIS 2004 era una ayuda de estado, incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, y obligaba a las beneficiarias a su devolución y a España a su recuperación.

El Tribunal General había anulado en 2023 la tercera decisión de la Comisión de la UE, en esencia, porque no se trataba de una ayuda nueva y porque, en relación con los beneficiarios, se habían vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de los actos propios y de seguridad jurídica; doctrina y decisión que ha sido confirmada por el TJUE desestimando los motivos de casación invocados por la Comisión Europea recurrente.

Así las cosas, la liquidación y la resolución del TEAC carecen del necesario soporte normativo y han de ser anuladas, por no ajustarse a derecho, en los mismos términos que hemos venido razonando en asuntos sustancialmente idénticos (por todas, SAN de 3 de noviembre último, recaída en el recurso 2366/2020).

3. Allanamiento del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado a la vista de la referida sentencia ha formulado su allanamiento, alegando que, tratándose de una adquisición intracomunitaria de participaciones sociales, y con arreglo a la Primera Decisión, han de quedar amparadas por el principio de confianza legítima y, por lo tanto, podrán continuar aplicándose, durante el periodo íntegro de amortización, las deducciones fiscales que traigan causa de adquisiciones intracomunitarias que hayan tenido lugar antes del 21 de diciembre de 2007, cómo es el caso y, por tanto, no cabe efectuar la recuperación de esta deducción fiscal.

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

Y de ahí la procedencia de estimación íntegra del presente recurso.

4. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en este caso la Sala considera las circunstancias que han de determinar la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, tras alzarse la suspensión del procedimiento en su día acordada y a la vista de la precitada sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 921/2022interpuesto por la representación procesal de ADEO HOLDING IBERIA, S.A.,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2022, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2020, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados por la recurrente.

Sin costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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