Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 650/2020 de 06 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022025100586
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4129
Núm. Roj: SAN 4129:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 650/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- Falta de culpabilidad ya que su actuación estuvo amparada por una interpretación razonable de la norma.
- Inexistencia de conducta típica.
- Vulneración del principio de presunción de inocencia y de falta de motivación de la sanción impuesta.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso.
- En el ejercicio 2010, dejó de ingresar 149.340,51 euros y además obtuvo la devolución de 358.158,97 euros, determinando por otro lado en su declaración bases imponibles negativas por importe de 554.274,20 euros.
- En el ejercicio 2011, dejó de ingresar 318.447,31 euros y además obtuvo la devolución de 49.849,89 euros, deduciéndose por otro lado en su declaración bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2010 por importe de 196.307,69 euros.
Al respecto, se hace constar en el epígrafe HECHOS DETERMINANTES DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS lo siguiente:
De acuerdo con la regularización expuesta, se practicó la liquidación definitiva que se recoge en el acuerdo sancionador ahora impugnado, al que, por no ser objeto de discusión, nos remitimos.
Los motivos de fondo, denunciando la falta de culpabilidad y la ausencia de motivación suficiente al respecto, así como la vulneración de la presunción de inocencia pueden ser analizados conjuntamente dado que en ellos se plantean cuestiones relacionadas y, a la verdad, los mismos razonamientos ya fueron examinados por esta Sala en sentencias de 6 de julio de 2020 ( 89/2017) y 22 de noviembre de 2021 (recurso 370/2018), en las que por Ferromóvil 3000 SL se aducían los motivos impugnatorios que ahora se repiten.
Decíamos entonces y repetimos ahora lo siguiente:
«La base de la argumentación de la demanda es la ausencia de culpabilidad, bien porque no se haya motivado convenientemente, bien por no haber sido acreditada por la Administración Tributaria, bien por haber obrado la entidad sancionada de buena fe, sin ocultar dato alguno y habiendo actuado conforme a una interpretación razonable de la norma; y, en fin, porque actuó con la diligencia debida, puesto que colaboró en todo momento con la labor inspectora. Se basa para ello en la afirmación de que tanto la prima de opción como los intereses devengados por el eurodepósito tienen la consideración de un anticipo a descontar del precio de venta si la opción se ejercita, o una provisión de gastos futuros, en caso contrario, sin que, en ningún caso, se ejercite o no la opción, haya de computarse ningún ingreso fiscal. Por tanto, se justifica su postura, en una interpretación diferente de la normativa contable que ha contado con el aval de las firmas prestigiosas que han auditado sus cuentas, etc.
Además de ello, aduce la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al entender, en síntesis, que las conclusiones contenidas en el acuerdo sancionador deberían haber estado soportadas por datos y hechos suficientemente detallados de las operaciones merecedoras de sanción.
(i) Comenzando por la presunción de inocencia, sabido es que este derecho fundamental tiene carácter probatorio, y exige que la prueba de cargo de los elementos constitutivos de la infracción sea aportada por la Administración sancionadora, sin que sea necesario que el sujeto pasivo tenga que acreditar su inocencia.
En levantamiento de esta carga, la Administración incorporó al procedimiento sancionador lo actuado en el procedimiento de inspección que, no olvidemos, es firme, y en él se ha determinado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo de las dos infracciones sancionadas, por cuanto en la liquidación se afirmó que el obligado dejó de ingresar parte de la deuda tributaria en los dos ejercicios comprobados, llegando, incluso, a la determinación de bases imponibles negativas compensables en ejercicios futuros, y ello como consecuencia fiscal de todos los asientos contables practicados y del ajuste fiscal, reduciendo así, de manera significativa, las cuotas a ingresar por el IS, así como determinando bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros.
Como hemos dicho, estas afirmaciones contenidas en la liquidación son inamovibles y suponen la prueba de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo.
En definitiva, la conducta típica fue consecuencia de un modo de actuar, también inamovible, por firme, expresado, en lo esencial, anteriormente, con un notable grado de detalle y de motivación, por lo que no puede aceptarse la opinión de la demanda de que no se haya basado en datos concretos, sino en juicios de valor y en afirmaciones generalizadas.
(ii) Inexistencia de culpabilidad y falta de motivación de la misma.
En cuanto a este argumento impugnatorio, la demanda afirma, por una parte, que actuó de buena fe, sin ocultar nada, y guiado por una interpretación razonable de la norma sobre el tratamiento contable a aplicar a la operación de opción de compra y a los intereses producidos por el eurodepósito, tratamiento contable que fue avalado por los informes de auditoría relativos a los dos ejercicios regularizados, realizados por EY, S.L y Deloitte, S.L., y otros informes emitidos con relación a otra entidad que tiene las mismas características y sobre operaciones idénticas.
En segundo lugar, rechaza que la resolución sancionadora haya acreditado y motivado el elemento de la culpabilidad.
Estamos de acuerdo con el planteamiento teórico que hace la demanda en cuanto a la necesidad de acreditar el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues para resolver la conformidad o no a derecho de la sanción impuesta, debemos tener presente que no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción para que una conducta pueda ser sancionada, sino que se precisa, además, la del elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto y que el análisis de este elemento debe ser realizado minuciosamente, valorando las concretas circunstancias concurrentes en el caso.
Por tanto, establecida la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, nos centraremos en el elemento subjetivo, referido a la culpabilidad del sujeto.
A este respecto, conviene precisar que la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014 -, 4 de junio de 2015 -RC 3190/2013 -, 4 de mayo de 2015 -RC 580/2014 -, 2 de marzo de 2015 -RC 645/2013 - y 26 de febrero de 2015 -RC 3623/2012) nos exige pronunciarnos de modo individualizado sobre los hechos constitutivos de la infracción, recordando que "liquidar no es sancionar" y que, cuanto más objetivos son los tipos infractores, más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, señalando que el medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor, destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida, dado que, a la vista de la respuesta, se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, siendo claro que por muy objetiva y evidente que sea la transgresión, si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente.
Es esta una materia sobre la que se han escrito ríos de tinta, plasmando conclusiones derivadas de la doctrina, tanto constitucional, como del Tribunal Supremo, forjada sobre el Ius puniendi del Estado, del que la potestad sancionadora de la Administración es una especie, y que generalmente rechaza que pueda apreciarse una responsabilidad objetiva, exigiéndose que, como ocurre en los tipos penales, concurran elementos subjetivos, dolo o culpa, y éstos se expresen en la resolución sancionadora.
Resumidamente, la doctrina del Tribunal Supremo se condensa, entre otras muchas, en la STS de 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016 (ECLI:ES:TS:2017:4499), de cuyo FD SEXTO, podemos extractar las condiciones que han de darse para colmar el requisito de la culpabilidad en la resolución sancionadora, justificándolo y motivándolo. Dice el Tribunal Supremo:
Y respecto a las condiciones subjetivas del infractor (persona física o jurídica):
Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en el acuerdo sancionador, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014) que
En contra de lo que sostiene la demanda, la resolución sancionadora, argumenta, motiva y razona cuáles fueron los elementos de la infracción, motivación con la que se podrá estar en desacuerdo, pero que indudablemente existe. Y lo hace, como no podía ser de otra manera, apoyándose en la liquidación, porque en ésta encuentra todo su apoyo probatorio que, reiteramos, es inamovible.
Por tanto, ya no hay discusión sobre el tratamiento contable de las operaciones, por más que lo hayan validado tan prestigiosas firmas o exista una opinión coincidente en la consulta al ICAC, pues tanto unas como la otra por ser muy posteriores, o no referirse a la entidad recurrente, no son hábiles para sostener que el obligado realizara las operaciones guiado por una interpretación razonable del tratamiento contable, que obviamente no podía conocer a través de tales documentos, posteriores a cuando se cometió la infracción, -que es cuando debe concurrir este elemento exculpatorio-, o ajenos a la misma. Y no puede presumirse que conociera la consulta 5 de agosto de 2009 del ICAC, que, según el documento acompañado con la demanda, de 2015, es reproducción de aquel, ni los informes emitidos a solicitud de otra entidad, por más que tengan una denominación semejante y un objeto social y unas operaciones aparentemente coincidentes.
En cualquier caso, el tratamiento contable de esta concreta operación, ajustado al ordenamiento jurídico, de manera ya indiscutible, es el plasmado en la liquidación y del que partió la sanción para extraer los hechos probados de la conducta realizada, la subsunción de los mismos en los elementos objetivos de los dos tipos sancionados y, en fin, para motivar la concurrencia de la culpabilidad, considerando la conducta de la entidad actora como culpable, entre otras cosas, prolijamente expresadas (incluso, reiteradamente expresadas, en un afán de colmar cualquier espacio de falta de motivación), porque
O bien, en lo relativo a la ocultación
La resolución sancionadora concluye que la conducta del obligado no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación, en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir de forma indebida parte de su carga tributaria en los periodos de liquidación sancionados.
Basta la simple lectura del referido extracto del acuerdo sancionador para constatar que el mismo está suficientemente motivado en el aspecto de la culpabilidad y consideramos que en este caso estamos ante una clara contravención de la norma realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, sin que su colaboración, ofreciendo todos los datos requeridos por la Inspección, le sirva para eludir su responsabilidad, de la misma manera que, como dijimos, tampoco puede servir como argumento para fundar la culpabilidad que haya tenido que llevarse a cabo la inspección y la regularización para poner de relieve la conducta contraria a la norma».
Se alega que la conducta sancionada no es subsumible en el art. 195.1 de la LGT, y para ello se ampara en un informe de julio de 2001 emitido por la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y por la Comisión para el Estudio y Propuesta de Medidas para la Reforma de la LGT, en el que se analizaba el alcance y la posibilidad de completar el tipo infractor del artículo 195 de la LGT en el marco de la reforma de la Ley General Tributaria de 1963, que dio lugar a la actual LGT.
En base a dicho informe se afirma que el artículo 195.1 de la LGT únicamente puede ser de aplicación en aquellos casos en que se determinen o acrediten improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios que consistan, en todo caso, en un incentivo fiscal, tales como bases imponibles negativas o deducciones.
En consecuencia, se afirma que como el importe de gasto financiero no deducible consignado en las autoliquidaciones de dichos ejercicios no trae causa de ningún beneficio fiscal o de la posibilidad de compensar bases imponibles negativas, sino que el mismo trae causa de un ajuste positivo a la base imponible por el que se ha ingresado en el Tesoro Público un importe mayor en concepto de IS, no concurre el supuesto establecido en el art. 195.1 de la LGT.
Establece el art. 195.1 de la LGT:
El argumento expuesto decae ya que la mercantil recurrente procede a fundamentar la falta de tipicidad alegada, no por no concurrir el supuesto previsto en el art. 195.1 de la LGT, sino por no ajustarse al informe de julio de 2001 emitido por la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda en el que se introduce un elemento nuevo no incluido en el citado precepto.
El art. 195.1 sanciona determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, y esto es lo que ha hecho la mercantil recurrente, cuestión que reconoce expresamente al folio 27 de su demanda
En ningún momento se exige que el importe de gasto financiero no deducible consignado en las autoliquidaciones de dichos ejercicios traiga causa de algún beneficio fiscal. Basta que se haya realizado un ajuste positivo superior al que correspondiente como consecuencia de la indebida acreditación de cantidades a compensar de la base de autoliquidaciones futuras.
Por último, y en relación con la alegación de que la mercantil se ha limitado a aplicar la normativa en vigor, es de tener en cuenta que no se discute la aplicación del art. 20 del TRLIS, sino que en aplicación del mismo se ha realizado un ajuste positivo superior a deducir en ejercicios futuros al comprobado.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Ferromóvil 9000, S.L. con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
