Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1922/2020 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100673

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4626

Núm. Roj: SAN 4626:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001922/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10483/2020

Demandante: MARKETING INMOBILIARIO BILBO S.L.

Procurador: Dª. ANA RAYÓN CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1922/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MARKETING INMOBILIARIO BILBO S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2020, R.G 7506/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº28/18369/2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 7 de julio de 2.015, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010 y 2011, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2020, R.G 7506/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº28/18369/2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 7 de julio de 2.015, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010 y 2011.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada del TEAC, para que resuelva el recurso de alzada que erróneamente consideró inadmisible, y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala entienda procedente por economía procesal, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y se dicte sentencia declarando improcedente el ajuste realizado por la Inspección consistente en considerar como ingreso fiscal de 2010 el importe de 348.000 euros, anulando el acuerdo de liquidación como la resolución del TEAR de Madrid que confirma el mismo.

Dándose traslado a la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación interesando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO.-Continuando el proceso por sus trámites, se presentaron escritos de conclusiones reiterando las pretensiones y fundamentos de demanda y contestación. Se procedió, con posterioridad, a señalar para votación y fallo el recurso el día 5 de noviembre de 2025.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 21 de julio de 2020, R.G 7506/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa nº28/18369/2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 7 de julio de 2.015, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010 y 2011.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el expediente los siguientes:

1.- En fecha 8 de mayo de 2.014 tuvo lugar el inicio de actuaciones de comprobación por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010 y 2011, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT de carácter parcial, respecto de la obligada tributaria.

2. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación referidas, se formalizó Acta de disconformidad modelo A02 y número de referencia 72531490213593, y presentadas las alegaciones por el interesado en fecha 7 de julio de 2.015 se dicta el acuerdo liquidatorio objeto de impugnación, de la que resultaba una cantidad a devolver de 156.382,56 euros, de los que 136.542,19 euros correspondían a cuota, y 19.840,37 euros de intereses, siendo el total, de 110.593,91 euros por el ejercicio de 2010, y de 45.788,65 euros por el ejercicio de 2.011

3.- Contra dicha liquidación interpone la actora reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, que la estima parcialmente por resolución de 29.5.2019.

4. Frente a dicha resolución interpone la actora recurso de alzada en fecha 17 de julio de 2.019, que es declarada inadmisible por la resolución hoy impugnada de 21 de junio de 2020, al considerar que la cuantía del recurso de alzada no alcanza los 150.000 euros( art.36 del RD 520/2005)

TERCERO.-En el escrito de demanda se indica que la resolución del TEAC impugnada no ha tenido en cuenta que la actora también alegó en el recurso de alzada que no podía considerarse un ingreso en el ejercicio de 2.010, como consecuencia de la cancelación el 2 de enero de 2.010 de la deuda de 348.000 euros, que la sociedad mantenía con ALTU ASESORES. Por ello la cuantía supera el límite de los 150.000 euros para que se conozca en alzada la reclamación. Y si bien la cuantía del recurso viene dada por la deuda de mayor importe, en este caso, por la del ejercicio de 2010, 110.593,91 euros, conforme a lo expuesto en el art.35 del Reglamento de Revisión, si no atenemos a ese ingreso de 348.000 euros se supera la mencionada cuantía.

La Abogacía del Estado interesa la conformidad de la resolución del TEAC conforme a lo expuesto en dicha resolución.

CUARTO.-Vistas las alegaciones anteriores, lo cierto es que el TEAC en la resolución impugnada, no se pronunció sobre lo expuesto en el recurso de alzada en el sentido de que también se estaba recurriendo el ajuste de los 348.00 correspondientes a la deuda de la actora con ALTU ASESORES.

En esta línea, aceptando que ha de estarse a la cuantía de la mayor de las deudas existentes, y partiendo de que la pretensión principal que formula la actora es la retroacción de actuaciones, por respeto al principio dispositivo y de congruencia, sin embargo, procede anular la resolución del TEAC, dado que no resuelve todas las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de alzada, con infracción del art.239.2 de la LGT 58/2003, como era la cuestión relativo al ingreso de 348.000 euros. Y como consecuencia de dicha anulación, procede retrotraer las actuaciones a la vía económico-administrativa, para que el TEAC se pronuncie, con libertad de criterio, dictando nueva resolución sobre la cuantía del recurso de alzada a la vista de las alegaciones expuestas por la actora en dicho recurso de alzada. Y si considera que la cuantía del recurso de alzada conforme al art.35 del Reglamento de Revisión 520/2005, supera los 150.000 euros, teniendo en cuenta lo reclamado y reconocido en la vía económico-administrativa, deberá resolver sobre el fondo de la alzada.

Por las razones expuestas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada del TEAC, por no ser conforme a derecho, y ello en los términos indicados en el presente fundamento de derecho, en cuanto a la pretensión principal que formula la actora, por lo que no procede entrar en el examen de la subsidiaria.

QUINTO.-Sobre las costas .

Procede imponer las costas a la parte demandada, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda,en el recurso contencioso-administrativo nº 1022/2020 , ha decidido:

1º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARKETING INMOBILIARIO BILBO S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2020, R.G 7506/2019, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, ordenando, en consecuencia, la retroacción de actuaciones al objeto de que el TEAC dicte nueva resolución en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto.

2.-Condenar en costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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