Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1922/2020 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100673
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4626
Núm. Roj: SAN 4626:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1922/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MARKETING INMOBILIARIO BILBO S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2020, R.G 7506/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº28/18369/2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 7 de julio de 2.015, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010 y 2011, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Dándose traslado a la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación interesando la confirmación del acto impugnado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- En fecha 8 de mayo de 2.014 tuvo lugar el inicio de actuaciones de comprobación por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010 y 2011, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT de carácter parcial, respecto de la obligada tributaria.
2. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación referidas, se formalizó Acta de disconformidad modelo A02 y número de referencia 72531490213593, y presentadas las alegaciones por el interesado en fecha 7 de julio de 2.015 se dicta el acuerdo liquidatorio objeto de impugnación, de la que resultaba una cantidad a devolver de 156.382,56 euros, de los que 136.542,19 euros correspondían a cuota, y 19.840,37 euros de intereses, siendo el total, de 110.593,91 euros por el ejercicio de 2010, y de 45.788,65 euros por el ejercicio de 2.011
3.- Contra dicha liquidación interpone la actora reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, que la estima parcialmente por resolución de 29.5.2019.
4. Frente a dicha resolución interpone la actora recurso de alzada en fecha 17 de julio de 2.019, que es declarada inadmisible por la resolución hoy impugnada de 21 de junio de 2020, al considerar que la cuantía del recurso de alzada no alcanza los 150.000 euros( art.36 del RD 520/2005)
La Abogacía del Estado interesa la conformidad de la resolución del TEAC conforme a lo expuesto en dicha resolución.
En esta línea, aceptando que ha de estarse a la cuantía de la mayor de las deudas existentes, y partiendo de que la pretensión principal que formula la actora es la retroacción de actuaciones, por respeto al principio dispositivo y de congruencia, sin embargo, procede anular la resolución del TEAC, dado que no resuelve todas las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de alzada, con infracción del art.239.2 de la LGT 58/2003, como era la cuestión relativo al ingreso de 348.000 euros. Y como consecuencia de dicha anulación,
Por las razones expuestas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada del TEAC, por no ser conforme a derecho, y ello en los términos indicados en el presente fundamento de derecho, en cuanto a la pretensión principal que formula la actora, por lo que no procede entrar en el examen de la subsidiaria.
Procede imponer las costas a la parte demandada, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
1º.-
2.-Condenar en costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción
