Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2427/2021 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022025100085
Núm. Ecli: ES:AN:2025:432
Núm. Roj: SAN 432:2025
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 2427/2021, promovido por
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la misma que el solicitante fundamenta su solicitud de asilo que, junto con su mujer, Mariana, trabajaban por la población LGTEBI, siendo increpadas, perseguidas y humilladas por su orientación sexual, incluida la hija de Lourdes.
En el fundamento Cuarto de la resolución se afirma que Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe. Así, ha ido estableciendo mediante disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación. En tal sentido la Corte Constitucional de Colombia ha interpretado su Constitución de 1991 en el sentido de incluir a las personas LGTBI en el principio de igualdad ante la ley, reconociendo su derecho a no ser discriminadas debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género y diversidad corporal, pese a que dichas categorías no están literalmente incluidas en el texto constitucional.
Además, el Código Penal vigente desde 1981 despenaliza las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo y desde el año 2011 tipifica como delito los actos de discriminación por orientación sexual (entre otros motivos) agravando la sanción si son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos.
Se añade que Colombia cuenta con disposiciones normativas que incluyen la orientación sexual de forma transversal, como puede ser la Ley contra la violencia hacia las mujeres, que incluye en su ámbito de aplicación a las mujeres lesbianas y bisexuales y as autoridades colombianas han puesto en marcha una campaña "Por el respeto de la libertad sexual y de género", se ha impulsado la inclusión y no discriminación mediante medidas de sensibilización en el ámbito escolar, y las autoridades policiales cuentan con un Código específico que incluye sanciones por actos de discriminación contra las personas LGTBI. Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo.
En relación al caso del recurrente se razona que, al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva o si existe una alternativa de protección interna, considerando que Colombia cuenta con medidas razonables para ofrecer protección suficiente para las personas que alegan violencia, discriminación o abusos basados en su orientación o identidad de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones
Por todo ellos se afirma que, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para ser protegida, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, discriminaciones como las referidas.
En atención a los anteriores razonamientos se concluye que el solicitante, no es merecedor de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
En la demanda se alega la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución impugnada.
En cuanto al fondo, se hace mención a la sentencia de la Audiencia Nacional de esta Sala de 20 de marzo de 2014.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Es evidente que la resolución impugnada ha procedido a detallar las razones por las que no se ha reconocido el derecho de asilo como la protección subsidiara, por lo que decae dicha alegación.
Efectivamente, la resolución impugnada procede a analizar la situación de las personas LGTBI haciendo alusión a las distintas disposiciones legales dictadas en defensa de sus derechos. Se hace referencia a la discriminación que habría sufrido por su orientación sexual para afirmar, a continuación, que era preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva y concluir que no se podía concluir que las autoridades de su país de origen permanecieran pasivas, puesto que no existían vacíos normativos que tolerasen ciertas agresiones contra la población LGTBI, ni reticencia por parte de las autoridades para investigar y enjuiciar hechos como los que aludían las personas interesadas. Por todo ello, se consideraba que las solicitantes no eran merecedoras de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En definitiva, la resolución procede a analizar la solicitud de asilo interesada con todo detalle para llegar a la conclusión de que no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la Ley 12/2009, conociendo, pues, el recurrente los motivos por los que su solicitud ha sido desestimada. En tal sentido, no se puede confundir la falta de motivación de la resolución con la falta de acuerdo con la argumentación expuesta en la misma, que es lo que en el fondo subyace en el motivo de impugnación expuesto.
Por último, no se puede fundamentar la falta de motivación de la resolución impugnada en
Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
A su vez, la STS de 2 de noviembre de 2015 (Recurso: 263/2015), en relación al grupo social constituido por los homosexuales afirmaba:
En el presente caso la resolución objeto del presente recurso procede a examinar la legislación colombiana, concluyendo que la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para ser protegida, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, discriminaciones como las referidas, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para entender que el recurrente es objeto de una persecución como consecuencia de su orientación sexual, lo que nos lleva a confirmar la resolución impugnada.
Sin embargo, no se procedió en ningún momento a denunciar los hechos, por lo que no se dio a las autoridades colombianas la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que las amenazas recibidas por la recurrente como consecuencia de su orientación sexual cesaran, por lo que mal puede alegarse ahora que las autoridades colombianas son incapaces de dar la protección necesaria a la recurrente.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Lourdes contra la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 24 de mayo de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
