Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 567/2020 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022025100103

Núm. Ecli: ES:AN:2025:595

Núm. Roj: SAN 595:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000567/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03326/2020

Demandante:ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEM

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 567/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A.,representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEM,contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,de 10 de febrero de 2020 que procedió a estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la ejecución del acuerdo de la Delegación Especial de Madrid para la ejecución de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, que a su vez estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2012 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2006.. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2020. Siendo admitido a trámite el recurso por decreto de fecha 8 de mayo de 2020, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2021, en el cual, alegó los hechos y fundamentos oportunos y terminó suplicando la estimación del presente recurso.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos, y, los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Fijada la cuantía y practicada la prueba y presentadas por las partes las conclusiones sucintas quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2020 que procedió a estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la ejecución del acuerdo de la Delegación Especial de Madrid para la ejecución de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, que a su vez estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2012 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2006.

El presente recurso ha sido ampliado por Auto de 5 de abril de 2021 a la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución de la resolución del mismo tribunal de 10 de febrero de 2020.

SEGUNDO.-A los efectos de resolución del presente procedimiento son de tener en cuenta lo siguientes antecedentes de hecho recogidos en la resolución ahora impugnada:

- Por resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 se dictó resolución parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de 23 de julio de 2012, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS de 2004 y 2005.

- En ejecución de dicha resolución por acuerdo de fecha 14 de abril de 2016 se dicta un acuerdo por el que dispone: 1) ANULAR la liquidación previamente dictada a cargo de la entidad por el IS 2004 a 2006 2) PRACTICAR una nueva liquidación a su cargo por el IS de 2006 que quedó fijada en 8.082.834,80 euros.

- Contra dicho acuerdo se interpone RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015.

- Por resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020, objeto del presente recurso, y tras razonar que transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 150.7 LGT desde la entrada en la Dependencia Regional de Inspección hasta la notificación del nuevo acuerdo liquidador, se estima parcialmente el recurso confirmando el acuerdo de ejecución impugnado, y anulando la cuantificación de los intereses de demora realizada por la Inspección debiendo ser sustituida por una nueva de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho SEXTO y SEPTIMO de dicha resolución.

- En ejecución de la referida resolución parcialmente estimatoria, se dictó acuerdo de ejecución de fecha 16 de junio de 2020, practicando nueva liquidación por un importe de 5.759.184,08 euros

- Contra este acuerdo se interpone RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN que es resuelto por resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020 por la que se anula el acuerdo de ejecución en lo que respecta a la cuantificación de los intereses de demora.

- Dicho recurso fue resuelto por resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020 por el que se procedió a estimar en parte el recurso interpuesto contra la ejecución tras razonar: 1º) que la suma de los plazos consumidos por la Inspección para la ejecución de las resoluciones de 7 de mayo de 2015 y 10 de febrero de 2020,

había sido de 135 días (97 días + 38 días), sin que, en consecuencia, la Inspección haya sobrepasado el plazo de seis meses de que disponía para hacerlo, de acuerdo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.7 de la Ley 58/2003, y 2º), que procedía estimar la alegación del obligado, debiendo proceder la Inspección a computar correctamente el importe de los intereses de demora que deben ser liquidados.

TERCERO.-Se alega en la demanda:

- incumplimiento por parte de la Inspección del plazo máximo de seis meses del artículo 150.7 LGT para ejecutar las resoluciones administrativas.

- prescripción del derecho a liquidar el IS de 2016.

- determinación del correcto cómputo de los periodos de tiempo consumidos en ambas ejecuciones, a los efectos de analizar el incumplimiento del plazo de seis meses del artículo 150.7 LGT.

CUARTO.-Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso por entender que la liquidación relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 2006 fue confirmada y no anulada por la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, además de que interpuesto recurso contencioso-administrativo, dicha resolución fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2018.

Por último, se afirma que no se da el presupuesto para la aplicación del art. 150.7 de la LGT ya que sería de aplicación al caso de autos los apartados 2 y 3 del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, siendo las consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes referido en el artículo 66.2, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo, tal como se afirmó en la STA de 5 de mayo de 2021 (casación 470/2020).

En todo caso, y en relación a la fijación del dies a quose afirma que debe ser el de la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

QUINTO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la única cuestión a examinar en el presente recurso es si ha incumplido o no o por parte de la Inspección del plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT para la ejecución de las resoluciones económico- administrativas.

A tal efecto es de fijar el dies a quo son de tener en cuenta los siguientes hechos:

- La resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 fue notificada a la recurrente el día 25 de mayo de 2015.

- Dicha resolución tuvo entrada en el Registro General de la AEAT el 24 de septiembre de 2015.

- Con fecha 28 de septiembre de 2015 se remitió a la ORT.

- Con fecha 19 de enero de 2016 la ORT se remitió al órgano competente para su ejecución.

- Con fecha 25 de abril de 2016 se notificó a la recurrente el acuerdo de ejecución de 14 de abril de 2016.

- La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 se notificó a la recurrente el día 13 de febrero de 2020.

- Dicha resolución tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección el día 6 de marzo de 2020, tal como se afirma en la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020. No existe constancia de dicha entrada en el expediente más allá de la afirmación realizada por el TEAC.

- Con fecha 30 de junio de 2020 se notificó a la parte el acuerdo de ejecución.

SEXTO.-A los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses la postura de la recurrente y la Administración tributaria son las siguientes:

La recurrente afirma que el dies a quo para la ejecutar la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 es la fecha de entrada en el Registro General de la AEAT, el 24 de septiembre de 2015 y el dies ad quem el 25 de abril de 2016, fecha de la notificación del acuerdo de ejecución de 14 de abril de 2016. TOTAL: 214 días.

Para el TEAC, sin embargo, en su resolución de 10 de febrero de 2020 establece que el dies a quo es la fecha en que la ORT remitió a la Dependencia Regional de Inspección el acuerdo de ejecución y que tuvo entrada en dicho órgano el mismo día, el 19 de enero de 2016. No se cuestiona el dies ad quem. TOTAL: 97 dïas.

SEPTIMO.-A los efectos de determinar si ha prescrito o no el derecho a la administración por el transcurso del plazo de seis meses establecidos en el art. 150.7 de la LGT conviene recordar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 (recurso 3050/2022) en la que se recoge el contenido de las principales decisiones del Tribunal Supremo sobre el principio de buena administración y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación e inspección se desarrollen en los plazos previstos en la Ley, que había extractado la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, (recurso 1266/2022), citando al respecto:

- la STS 249/2017, de 14 de febrero, rec. 2379/2015, en la que se declaró: el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior.

- la STS 1909/2017, de 5 de diciembre, rec. 1727/2016 en la que se afirmaba: no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente.... Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. (...) la Administración, y claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.

- la STS 1111/2020, de 23 de julio...examinó si la Administración ha diferido significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración, pues en tal caso se vulneraria el principio de buena administración.

Concluía la referida la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 afirmando que En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, es, en base a las circunstancias vistas, la siguiente: el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT , debe considerarse como una dilación imputable a la Administración.

De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 17 de abril de 2013 ( rec. cas. 3369/2012 y rec. cas. 2445/2009 ), la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.

En consecuencia, el transcurso de este plazo sin que las actuaciones concluyan tiene como consecuencia, en el caso de actuaciones de inspección, que la comunicación de inicio del procedimiento y todos los demás actos interruptivos del mismo pierden la virtualidad interruptiva de la prescripción, de acuerdo con el artículo 150.7, en relación con el artículo 150.2 LGT .

Dicho criterio es que se ha mantenido en las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2022 (recurso 28/2019 y en la reciente de 20 de diciembre de 2024 (recurso 954/2020).

En el presente caso, no existe explicación alguna que justifique el desfase temporal de cuatro meses entre la notificación de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 al recurrente y la fecha de entrada en el Registro General de la AEAT, ni tampoco, desde la recepción de la misma en la ORT hasta la remisión al órgano competente para su ejecución el día 19 de enero de 2016.

No sirven a tal efecto, la explicación que consta en el informe de 25 de octubre de 2018 por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid (folio 14 de la resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020), según la cual el desfase tenía su causa en la comprobado que el recurrente no había solicitado el mantenimiento de la suspensión ante la Audiencia Nacional.

La consecuencia de lo que venimos razonando es que, en el presente caso, ya solo en la ejecución de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 se ha superado el plazo de seis meses establecido en la norma, sin que se haya acreditado circunstancia alguna que justifique o interrumpa dicho plazo, por lo que al no operar la interrupción y enjuiciándose el ejercicio 2006, opera la prescripción como pretende la recurrente.

Todo ello conlleva a la estimación del primer motivo, haciendo innecesario entrar en el resto de las cuestiones planteadas.

OCTAVO.-Procede imponer las costas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art 139 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. contra las Resoluciones dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2020 y 16 de diciembre de 2020, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Séptimo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Con condena en costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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