Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 567/2020 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022025100103
Núm. Ecli: ES:AN:2025:595
Núm. Roj: SAN 595:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 567/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El presente recurso ha sido ampliado por Auto de 5 de abril de 2021 a la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución de la resolución del mismo tribunal de 10 de febrero de 2020.
- Por resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 se dictó resolución parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de 23 de julio de 2012, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS de 2004 y 2005.
- En ejecución de dicha resolución por acuerdo de fecha 14 de abril de 2016 se dicta un acuerdo por el que dispone: 1) ANULAR la liquidación previamente dictada a cargo de la entidad por el IS 2004 a 2006 2) PRACTICAR una nueva liquidación a su cargo por el IS de 2006 que quedó fijada en 8.082.834,80 euros.
- Contra dicho acuerdo se interpone RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015.
- Por resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020, objeto del presente recurso, y tras razonar que transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 150.7 LGT desde la entrada en la Dependencia Regional de Inspección hasta la notificación del nuevo acuerdo liquidador, se estima parcialmente el recurso confirmando el acuerdo de ejecución impugnado, y anulando la cuantificación de los intereses de demora realizada por la Inspección debiendo ser sustituida por una nueva de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho SEXTO y SEPTIMO de dicha resolución.
- En ejecución de la referida resolución parcialmente estimatoria, se dictó acuerdo de ejecución de fecha 16 de junio de 2020, practicando nueva liquidación por un importe de 5.759.184,08 euros
- Contra este acuerdo se interpone RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN que es resuelto por resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020 por la que se anula el acuerdo de ejecución en lo que respecta a la cuantificación de los intereses de demora.
- Dicho recurso fue resuelto por resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020 por el que se procedió a estimar en parte el recurso interpuesto contra la ejecución tras razonar: 1º) que la suma de los plazos consumidos por la Inspección para la ejecución de las resoluciones de 7 de mayo de 2015 y 10 de febrero de 2020,
había sido de 135 días (97 días + 38 días), sin que, en consecuencia, la Inspección haya sobrepasado el plazo de seis meses de que disponía para hacerlo, de acuerdo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.7 de la Ley 58/2003, y 2º), que procedía estimar la alegación del obligado, debiendo proceder la Inspección a computar correctamente el importe de los intereses de demora que deben ser liquidados.
- incumplimiento por parte de la Inspección del plazo máximo de seis meses del artículo 150.7 LGT para ejecutar las resoluciones administrativas.
- prescripción del derecho a liquidar el IS de 2016.
- determinación del correcto cómputo de los periodos de tiempo consumidos en ambas ejecuciones, a los efectos de analizar el incumplimiento del plazo de seis meses del artículo 150.7 LGT.
Por último, se afirma que no se da el presupuesto para la aplicación del art. 150.7 de la LGT ya que sería de aplicación al caso de autos los apartados 2 y 3 del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, siendo las consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes referido en el artículo 66.2, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo, tal como se afirmó en la STA de 5 de mayo de 2021 (casación 470/2020).
En todo caso, y en relación a la fijación del
A tal efecto es de fijar el dies a quo son de tener en cuenta los siguientes hechos:
- La resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 fue notificada a la recurrente el día 25 de mayo de 2015.
- Dicha resolución tuvo entrada en el Registro General de la AEAT el 24 de septiembre de 2015.
- Con fecha 28 de septiembre de 2015 se remitió a la ORT.
- Con fecha 19 de enero de 2016 la ORT se remitió al órgano competente para su ejecución.
- Con fecha 25 de abril de 2016 se notificó a la recurrente el acuerdo de ejecución de 14 de abril de 2016.
- La resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020 se notificó a la recurrente el día 13 de febrero de 2020.
- Dicha resolución tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección el día 6 de marzo de 2020, tal como se afirma en la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020. No existe constancia de dicha entrada en el expediente más allá de la afirmación realizada por el TEAC.
- Con fecha 30 de junio de 2020 se notificó a la parte el acuerdo de ejecución.
La recurrente afirma que el dies a quo para la ejecutar la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 es la fecha de entrada en el Registro General de la AEAT, el 24 de septiembre de 2015 y el dies ad quem el 25 de abril de 2016, fecha de la notificación del acuerdo de ejecución de 14 de abril de 2016. TOTAL: 214 días.
Para el TEAC, sin embargo, en su resolución de 10 de febrero de 2020 establece que el dies a quo es la fecha en que la ORT remitió a la Dependencia Regional de Inspección el acuerdo de ejecución y que tuvo entrada en dicho órgano el mismo día, el 19 de enero de 2016. No se cuestiona el dies ad quem. TOTAL: 97 dïas.
- la STS 249/2017, de 14 de febrero, rec. 2379/2015, en la que se declaró:
- la STS 1909/2017, de 5 de diciembre, rec. 1727/2016 en la que se afirmaba:
- la STS 1111/2020, de 23 de julio...examinó si la Administración
Concluía la referida la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 afirmando que
Dicho criterio es que se ha mantenido en las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2022 (recurso 28/2019 y en la reciente de 20 de diciembre de 2024 (recurso 954/2020).
En el presente caso, no existe explicación alguna que justifique el desfase temporal de cuatro meses entre la notificación de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 al recurrente y la fecha de entrada en el Registro General de la AEAT, ni tampoco, desde la recepción de la misma en la ORT hasta la remisión al órgano competente para su ejecución el día 19 de enero de 2016.
No sirven a tal efecto, la explicación que consta en el informe de 25 de octubre de 2018 por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid (folio 14 de la resolución del TEAC de 10 de febrero de 2020), según la cual el desfase tenía su causa en la comprobado que el recurrente no había solicitado el mantenimiento de la suspensión ante la Audiencia Nacional.
La consecuencia de lo que venimos razonando es que, en el presente caso, ya solo en la ejecución de la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 se ha superado el plazo de seis meses establecido en la norma, sin que se haya acreditado circunstancia alguna que justifique o interrumpa dicho plazo, por lo que al no operar la interrupción y enjuiciándose el ejercicio 2006, opera la prescripción como pretende la recurrente.
Todo ello conlleva a la estimación del primer motivo, haciendo innecesario entrar en el resto de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. contra las Resoluciones dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2020 y 16 de diciembre de 2020, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Séptimo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Con condena en costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
