Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2365/2020 de 06 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022026100073
Núm. Ecli: ES:AN:2026:422
Núm. Roj: SAN 422:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 6 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2365/2020, promovido por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Entidad AXA MEDITERRANEAN HOLDING, S.A. (en adelante, la Entidad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27 de octubre de 2020, (reclamación núm. 3019/2019), por la que se declara el archivo de la misma respecto de la solicitud de rectificación de la autoliquidación según acuerdo de fecha 10 de mayo de 2.019, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, declaración consolidada del grupo 109/97.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27 de octubre de 2020, (reclamación núm. 3019/2019), por la que se declara el archivo de la misma respecto de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de fecha 10 de mayo de 2.019, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, declaración consolidada del grupo 109/97.
La sociedad recurrente, representante en España del grupo de consolidación fiscal 109/97, cuya entidad dominante es AXA, S.A., residente en Francia, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IS, en régimen de tributación consolidada, modelo 220, del ejercicio 2011, solicitando, en consecuencia, la devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 10 de mayo de 2.019 de la Dependencia de Asistencia y servicios tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Con anterioridad se había presentado solicitud de rectificaciones parciales, modelo 200, del mismo ejercicio, de las tres sociedades que la componen: AXA SEGUROS GENERALES S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA AURORA VIDA S.A DE SEGUROS. Dichas entidades fueron objeto de comprobación, por los ejercicios 2007 a 2010, que finalizaron con la firma de un acta de conformidad A01 80476694 y de un acta de disconformidad A02 7275133.
La actora presentó reclamación contra el acuerdo de desestimación, nº 3019/2019, que fue archivada por resolución del TEAC de 27 de octubre de 2.020 por entender que existía cosa juzgada administrativa al haberse resuelto en la resolución del TEAC de 7.6.2018, objeto del recurso 726/2018, que pendía en ese momento en la Audiencia Nacional.
La cuestión litigiosa es la siguiente: si es contrario al derecho de la Unión Europea (UE) negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS de 2004 a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada no residente en España, en este caso, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva, si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos, al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.
El presupuesto de hecho de la reclamación, y, por tanto, de la rectificación solicitada como premisa para la devolución de ingresos indebidos, es que durante los ejercicios 2011 a 2014 la sociedad recurrente, residente en España, percibió dividendos procedentes de la entidad AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que tiene una participación inferior al 5%.
La demanda considera contrario al derecho de la UE, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30 TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia.
Entiende que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 32 TRLIS, puesto que supone la vulneración del artículo 49 TFUE.
La resolución del TEAC confirma esta denegación, archivando la solicitud porque existe cosa juzgada administrativa, reconociendo que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por este Tribunal, en la sentencia de 9/2/2018, dictada en el recurso 352/2015, referida a la misma entidad, pero a un ejercicio anterior (2009), en la que estimamos la pretensión actora, formulada en los mismos términos, sentencia que alcanzó firmeza inmediata al no haber sido recurrida.
Pese a este reconocimiento, no aplica la solución dada en esta sentencia por no existir, en el momento que el TEAC dictó la resolución, más que una sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, la de 16/2/2017, en el recurso de casación 255/2016, que confirmó la anterior de esta Audiencia Nacional de 3/12/2015 (recurso 202/2013). La argumentación del TEAC parece estar a la espera de que hubiera una segunda sentencia del Tribunal Supremo con el mismo contenido para cambiar su criterio, dado que dice que, en otro recurso, el 185/2015, esta Audiencia Nacional ha seguido igual criterio, en la sentencia de 4/4/2017, que se encontraba pendiente del recurso de casación; y que al no existir un segundo pronunciamiento sigue considerando su posición jurídica denegatoria de la argumentación de la vulneración del derecho de la UE
Como decíamos en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.022, recurso 726/2018, seguida por las de 23.5.2022, recurso 2316/2020 y de 27.6.2022, recurso 2337/2020:
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que, en todo caso, habría que hablar de prejudicialidad, más que de cosa juzgada administrativa, como en cierto medida reconoce la Abogacía del Estado, siendo este último, cosa juzgada administrativa, un concepto inapropiado, toda vez que la cosa juzgada sólo se predica de las sentencias o títulos judiciales equivalentes, pero no de los actos administrativos firmes, que incluso, pueden quedar sujetos a los procedimientos de revisión contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como también reconoce la Abogacía del Estado.
Procede, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la que confirma en vía administrativa, y en consecuencia, reconocer el derecho de la actora a la aplicación de la deducción de doble imposición solicitada, con el consiguiente derecho a la devolución de ingresos indebidos, con los intereses correspondientes.
A tenor de lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la Administración demandada, al ser vencida en juicio.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
