Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2601/2022 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100452

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3295

Núm. Roj: SAN 3295:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002601/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18487/2022

Demandante: Alberto

Procurador: ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2601/2022,interpuesto por D. Alberto, representado por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, frente a la resolución del Ministro del Interior, de 24 de marzo de 2022, que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1.Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 15 de diciembre de 2022, interponiendo recurso contencioso administrativo y fue admitido a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia con reclamación de Expediente el 12 de enero de 2023.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado y admitido este escrito, y en su virtud, tener por cumplimentado el trámite de su razón, y por solicitada la NULIDAD DE PLENO DERECHO,o subsidiariamente ANULABILIDADde las Resoluciones del Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 24 de MARZO de 2022por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el Sr. Alberto.

Que se reciba el pleito a prueba si fuera tenido por conveniente por la Sala, dictándose en su día sentencia en la que se declare nula y sin ningún efecto la citada Resolución, por los motivos alegados en los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, reconociendo el derecho de mi representado a obtener el asilo y subsidiariamente, para el caso de no acceder a lo solicitado inicialmente, se autorice la residencia en España del demandante por concurrir circunstancias humanitarias que así lo aconsejan.".

3.La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2023 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4.Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, practicada la prueba propuesta, y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para su votación y fallo el día 2 de julio de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

D. Alberto, nacional de Marruecos, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 24 de marzo de 2022, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su solicitud de protección internacional, el 17 de diciembre de 2021, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Melilla, sobre la base de los siguientes hechos, tal y como constan en la entrevista inicial obrante al folio 5 del expediente administrativo remitido; a saber:

"Que PREGUNTADO para que diga de manera libre y voluntaria exprese los motivos que le han llevado a solicitar protección internacional, MANIFIESTA que "llevo aquí desde el año 1994"

"Trabajo como electricista en esta ciudad"

"Entraba y salía diario prácticamente"

"Hasta que me quede en esta ciudad encerrado con el cierre de fronteras" "En mi pais no tengo trabajo"

"Mi familia depende mi, por lo que yo no puedo regresar para estar ahí parado mientras ellos mueren de hambre"

"Mi vida esta aquí, soy la única fuente de ingreso de mi familia"

Que PREGUNTADO para que diga si tuviera que volver a Marruecos que le podría pasar, MANIFIESTA que "pasar hambre y ver como nos morimos de la miseria"

Que PREGUNTADO para que diga cuál es su intención una vez que esta encuentra en España, MANIFIESTA que "quiero una estabilidad económica y sentirme como persona bien"

Por último, se le ofrece la posibilidad al señor/a letrado/a de realizar alguna pregunta o puntualización, a lo que este manifiesta que no.

que el solicitante no tiene más que añadir a lo anteriormente manifestado."

La petición se admitió a trámite y, tras su curso en el procedimiento ordinario, se resolvió en el sentido indicado mediante la resolución objeto de la actual impugnación.

2. Sobre las razones de la resolución administrativa impugnada.

La resolución impugnada se fundamenta en que el solicitante hace referencia a cuestiones de índole económica, que no tienen cabida en la protección internacional al no estar relacionados los hechos alegados con motivos de la Convención de Ginebra de 1951, ni en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre.

De igual forma se entendió improcedente la concesión de la protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

3. Posición de las partes.

En la demanda, en la que se solicita, además de la declaración de la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada por motivos formales, se termina por solicitar el reconocimiento del derecho de asilo y, subsidiariamente, la autorización de residencia en España por concurrir circunstancias humanitarias.

Los únicos motivos que se alegan por el demandante son de orden exclusivamente formal; a saber: de una parte, la falta de motivación de la resolución impugnada y, de otra la infracción de los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009, por no haber informado la Administración al interesado del motivo de la demora en la resolución del expediente, habiendo transcurrido más de un año desde que se inició con la solicitud el 17 de diciembre de 2021, resolviéndose el 24 de marzo de 2022.

El Abogado del Estado se opone en su contestación a las peticiones del actor, negando la concurrencia en este caso de los defectos invalidantes alegados y de los requisitos para la concesión del asilo solicitado, así como de la protección subsidiaria, sin que, por último, quepa apreciar razones humanitarias que justifiquen la permanencia de España.

4. Inexistencia de los defectos formales alegados.

Comencemos por rechazar los defectos de procedimiento, así como la falta de motivación que el recurrente achaca a la resolución administrativa impugnada.

Previamente al análisis del fondo del asunto, debe decaer la falta de motivación alegada. Una simple lectura de la resolución impugnada objeto de la actual impugnación basta para comprobar que la misma contiene una exposición detallada de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones de la solicitante basadas -según hemos visto- en unos actos de amenazas y de persecución por parte de bandas criminales que operan en Colombia. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder obtener el asilo solicitado, ni tampoco la protección subsidiaria por no concurrir los motivos del artículo 10 de la propia Ley de Asilo. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para determinar si la motivación del acto es o no suficiente, resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto administrativo.

Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión al informe de la Instrucción obrante también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado su destinatario un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora se impugna, frente a la cual la demandante ha podido alegar cuanto han entendido conducente a su derecho, sin haber sufrido indefensión material alguna.

Igualmente debemos rechazar el defecto de procedimiento que también se alega por el demandante por no habérsele notificado la demora del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Tal alegación no merece favorable acogida ya que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015, sino a lo sumo ante una mera irregularidad no invalidante del acto administrativo.

Y, además, ninguna indefensión material cabe apreciar en relación a las eventuales irregularidades en el sentido indicado en la demanda. Tampoco el defecto en la notificación del acto administrativo que, en cualquier caso, como reconoce la propia parte demandante, ha tenido conocimiento del acto administrativo, según se indica, por notificación en las dependencias de la Comisaría de Policía sin que, insistimos, quepa apreciar indefensión material de clase alguna que, por lo demás, tampoco se identifica en la demanda en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal.

5. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto susceptible de ser encuadrable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Pues bien, en el caso analizado el relato ofrecido inicialmente se refiere exclusivamente a cuestiones de índole económica. Pero nada se acredita, siquiera indiciariamente, sobre la existencia de una persecución individualizada y concreta en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009 y, por tanto, nada para desvirtuar la razón de la decisión administrativa denegatoria que, sin necesidad de más consideraciones, deberá ser confirmada en cuanto descarta la procedencia del asilo solicitado.

6. Sobre la protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar al recurrente incurso en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

Y el artículo 37 b) establece:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.

Al primero se refiere en los siguientes términos:

"Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitariasdistintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) .

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residenciapor razones humanitarias,concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residenciapor razones humanitariasno difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:

"Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residenciatemporal por razones humanitarias,alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".

Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el actor haya aducido en defensa de tal pretensión razón alguna -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.

7. Sobre las costas.

Las costas se impondrán al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 2601/2022interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, frente a la resolución del Ministro del Interior de 24 de marzo de 2022 que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, resolución que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENARal demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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