Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2601/2022 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100452
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3295
Núm. Roj: SAN 3295:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
5. Se señaló para su votación y fallo el día 2 de julio de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Alberto, nacional de Marruecos, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 24 de marzo de 2022, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
El hoy recurrente formalizó su solicitud de protección internacional, el 17 de diciembre de 2021, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Melilla, sobre la base de los siguientes hechos, tal y como constan en la entrevista inicial obrante al folio 5 del expediente administrativo remitido; a saber:
"Que PREGUNTADO para que diga de manera libre y voluntaria exprese los motivos que le han llevado a solicitar protección internacional, MANIFIESTA que "llevo aquí desde el año 1994"
"Trabajo como electricista en esta ciudad"
"Entraba y salía diario prácticamente"
"Hasta que me quede en esta ciudad encerrado con el cierre de fronteras" "En mi pais no tengo trabajo"
"Mi familia depende mi, por lo que yo no puedo regresar para estar ahí parado mientras ellos mueren de hambre"
"Mi vida esta aquí, soy la única fuente de ingreso de mi familia"
Que PREGUNTADO para que diga si tuviera que volver a Marruecos que le podría pasar, MANIFIESTA que "pasar hambre y ver como nos morimos de la miseria"
Que PREGUNTADO para que diga cuál es su intención una vez que esta encuentra en España, MANIFIESTA que "quiero una estabilidad económica y sentirme como persona bien"
Por último, se le ofrece la posibilidad al señor/a letrado/a de realizar alguna pregunta o puntualización, a lo que este manifiesta que no.
que el solicitante no tiene más que añadir a lo anteriormente manifestado."
La petición se admitió a trámite y, tras su curso en el procedimiento ordinario, se resolvió en el sentido indicado mediante la resolución objeto de la actual impugnación.
La resolución impugnada se fundamenta en que el solicitante hace referencia a cuestiones de índole económica, que no tienen cabida en la protección internacional al no estar relacionados los hechos alegados con motivos de la Convención de Ginebra de 1951, ni en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre.
De igual forma se entendió improcedente la concesión de la protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En la demanda, en la que se solicita, además de la declaración de la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada por motivos formales, se termina por solicitar el reconocimiento del derecho de asilo y, subsidiariamente, la autorización de residencia en España por concurrir circunstancias humanitarias.
Los únicos motivos que se alegan por el demandante son de orden exclusivamente formal; a saber: de una parte, la falta de motivación de la resolución impugnada y, de otra la infracción de los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009, por no haber informado la Administración al interesado del motivo de la demora en la resolución del expediente, habiendo transcurrido más de un año desde que se inició con la solicitud el 17 de diciembre de 2021, resolviéndose el 24 de marzo de 2022.
El Abogado del Estado se opone en su contestación a las peticiones del actor, negando la concurrencia en este caso de los defectos invalidantes alegados y de los requisitos para la concesión del asilo solicitado, así como de la protección subsidiaria, sin que, por último, quepa apreciar razones humanitarias que justifiquen la permanencia de España.
Comencemos por rechazar los defectos de procedimiento, así como la falta de motivación que el recurrente achaca a la resolución administrativa impugnada.
Previamente al análisis del fondo del asunto, debe decaer la falta de motivación alegada. Una simple lectura de la resolución impugnada objeto de la actual impugnación basta para comprobar que la misma contiene una exposición detallada de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones de la solicitante basadas -según hemos visto- en unos actos de amenazas y de persecución por parte de bandas criminales que operan en Colombia. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder obtener el asilo solicitado, ni tampoco la protección subsidiaria por no concurrir los motivos del artículo 10 de la propia Ley de Asilo. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para determinar si la motivación del acto es o no suficiente, resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto administrativo.
Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión al informe de la Instrucción obrante también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado su destinatario un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora se impugna, frente a la cual la demandante ha podido alegar cuanto han entendido conducente a su derecho, sin haber sufrido indefensión material alguna.
Igualmente debemos rechazar el defecto de procedimiento que también se alega por el demandante por no habérsele notificado la demora del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Tal alegación no merece favorable acogida ya que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015, sino a lo sumo ante una mera irregularidad no invalidante del acto administrativo.
Y, además, ninguna indefensión material cabe apreciar en relación a las eventuales irregularidades en el sentido indicado en la demanda. Tampoco el defecto en la notificación del acto administrativo que, en cualquier caso, como reconoce la propia parte demandante, ha tenido conocimiento del acto administrativo, según se indica, por notificación en las dependencias de la Comisaría de Policía sin que, insistimos, quepa apreciar indefensión material de clase alguna que, por lo demás, tampoco se identifica en la demanda en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto susceptible de ser encuadrable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Pues bien, en el caso analizado el relato ofrecido inicialmente se refiere exclusivamente a cuestiones de índole económica. Pero nada se acredita, siquiera indiciariamente, sobre la existencia de una persecución individualizada y concreta en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009 y, por tanto, nada para desvirtuar la razón de la decisión administrativa denegatoria que, sin necesidad de más consideraciones, deberá ser confirmada en cuanto descarta la procedencia del asilo solicitado.
Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar al recurrente incurso en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el actor haya aducido en defensa de tal pretensión razón alguna -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.
Las costas se impondrán al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
