Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1767/2020 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100953

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6783

Núm. Roj: SAN 6783:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001767/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13672/2020

Demandante: Almudena

Procurador: MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1767/2020,interpuesto por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ LÓPEZ, en representación de Doña Almudena, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución, del Ministerio de Justicia de 6 de octubre de 2020 , por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma legales con su documentos y sus copias, se sirva admitirlo y unirlo a las actuaciones de las que trae causa, tenga por INTERPUESTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución de fecha 06/10/20 dictada por la Dirección General del Registro y del Notariado, Expediente del Ministerio de Justicia DENEGACIÓN NACIONALIDAD NUM000 que deniega la Nacionalidad Española a mi representada y previos los demás trámites de rigor, incluido el recibimiento de pleito a prueba y posteriores Conclusiones, dicte Sentencia por la que revocando la resolución recurrida dicte otra en su lugar admitiendo la Nacionalidad solicitada, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba ni la formulación del escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

QUINTO.Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de 6 de octubre de 2020, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, expresando que dicha integración concurre en el presente caso, expresando al respecto:

"El único problema es que mi mandante nunca ha estudiado como lo acredita el DOC 5 y 5 BIS, y no entiende el castellano, en la entrevista es que las preguntas se las hacían no las entendía bien lo que se le preguntaba.

La no comprensión del castellano no significa que no esté bien adaptada a la vida aquí".

En la resolución recurrida se comienza por extractar el auto del Juez encargado del Registro Civil de 24 de noviembre de 2015, en el que se expresa que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española en los siguientes términos:

"El Juez Encargado del Registro Civil de CALAHORRA mediante auto de fecha 24/11/2015, dispone que no concurren en el solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia. de la prueba practicada en autos, se desprende que, pese a que el interesado lleva residiendo en España desde hace 10 años, no está suficientemente integrado en la vida y costumbres españolas, tal y como se demuestra con el hecho de que no ha podido contestar el cuestionario presentado y las respuestas obtenidas al preguntarle directamente, debiendo tenerse en cuenta, además que no habla ni entiende castellano".

Ante esta circunstancia se razona como causa de denegación de la solicitud, el relativo a falta de integración en la sociedad española, razonando lo siguiente:

"Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011 , y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad".

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso, desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, la resolución recurrida ha constatado que no se ha acreditado tal integración, estando acreditado en las pruebas practicadas, que no pudieron continuar por el desconocimiento del castellano por la actora, que falta esta mínima integración como se constató en el auto del Juez Encargado del Registro Civil de Calahorra de fecha 24/11/2015. El criterio que se expresa en la demanda de que existe dicha integración, si bien no se habría podido contestar por la falta de estudios de la recurrente, no puede compartirse pues ha de entenderse que un mínimo conocimiento de la lengua castellana y las costumbres e instituciones de nuestro país es un requerimiento justificativo de la reiterada integración en la sociedad española, que al no concurrir en el presente caso impide el otorgamiento de la nacionalidad española, como correctamente razona la resolución recurrida.

Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.

CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Almudena, contra la resolución, de 6 de octubre de 2020 , del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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