Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 166/2022 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100932
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6665
Núm. Roj: SAN 6665:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Insiste la recurrente en la improcedencia de la derivación de una liquidación tributaria que irremediablemente se verá afectada por el Recurso Extraordinario de Revisión.
Otros argumentos son:
- Existencia de una motivación económica válida para la reducción de capital acordada.
- La recurrente era solo esposa del administrador y no tuvo vinculación con la empresa.
- Prescripción de la acción para la derivación de responsabilidad tributaria.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda alegando que son tres las deudas tributarias de GREEN SERVICE correspondientes a dos liquidaciones por los ejercicios 2005 a 2006 y 2007 a 2009 del Impuesto de Sociedades y a la sanción anudada a esta última. Indicábamos igualmente que la primera de estas liquidaciones (IS 2005-06) fue anulada por el TEAC. La estimación por el TEAC supone, evidentemente, que quede sin efecto la liquidación en concepto IS 2005-06 directamente impugnada pero sus efectos se extienden también a la liquidación por los ejercicios 2007 a 2009 IS. Ello es debido a que con ocasión de las actuaciones practicadas sobre los ejercicios 2005-06 se modificaron las bases imponibles negativas (BIN) compensables al entender incumplidas las condiciones de la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC) lo que produce efectos tanto respecto del ejercicio 2005 como los siguientes. Significa ello que la decisión del TEAC de dejar sin efecto estas modificaciones de la BIC en 2005 extienda también su eficacia a los ejercicios 2007-09 lo que obligue a reajustar la liquidación correspondiente a estos.
La Administración tributaria se ha limitado a ajustar el importe de la liquidación NUM000 a la anulación por TEAC de la liquidación NUM002 del que deriva un incremento de las bases imponibles negativas.
Entiende que no cabe dejar sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad sobre la base de la eventual, hipotética y futurible estimación de un recurso extraordinario de revisión y ello pues la liquidación NUM000 cuyo importe Antonieta le ha sido derivado a la ahora recurrente se encuentra pendiente de un recurso extraordinario de revisión.
En cuanto al fondo de la razón de la derivación, afirma el AE que no cabe sostener que un acuerdo de reducción de capital sea eficaz desde su adopción en junta sino que debe esperarse a que sea elevado a escritura pública afín de garantizar el derecho de bloqueo de los acreedores. Conclusión que en el presente caso se refrenda observando el comportamiento de GREEN SERVICE quien no otorgó la escritura pública de reducción de capital hasta el 28 de diciembre de 2006, esto es: exactamente al día siguiente de que cumpliera el plazo de un mes del artículo 166.2 TRLSA contado desde los anuncios del 27 de noviembre de 2006. Revela ello que la interesada sabía que era preciso el transcurso de tal plazo para considerar acordada la reducción de capital.
También se refiere a la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 42.2.a) LGT y ello pues entiende que durante el ejercicio 2015 GREEN SERVICE realizó una revalorización contable por un importe de 19.624.722,00 euros la cual en aplicación del, entonces vigente artículo 15.1 TR-LIS (equivalente al actual artículo 20 L-IS) no se integraba en la base imponible pero generaba lo que la Administración tributaria denomina una "renta fiscal latente" por cuanto que al enajenarse los activos revalorizados deben reajustarse los valores fiscales o contables a través de los abonos correspondientes (en el presente caso por un importe de 5.808.6011,02 euros). Significa esto que, aunque la obligación tributaria no hubiera nacido en 2005 era conocido por los socios y administradores de GREEN SERVICE que habría de nacer por lo que desproveyendo a la empresa de recursos con los que hacer frente su pago se estaba procediendo a su vaciamiento patrimonial.
Se afirma que la ahora recurrente, en su condición de socia y cónyuge del administrador, conocía o debería haber conocido la actividad defraudadora de GREEN SERVICE.
Finalmente se opone a la supuesta prescripción del derecho de la administración a la derivación de responsabilidad tributaria puesto que, si la prescripción de la acción frente al responsable solidario se interrumpe con motivo de las actuaciones que se siguen frente al deudor principal, la acción frente al primero está viva mientras sigue viva frente al segundo. Y es que el procedimiento de declaración de responsabilidad ( art. 175 LGT) , da lugar a una resolución que presenta caracteres propios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008, rec. cas. 6815/2002, entre otras, también apunta el doble efecto que tiene el acto de derivación de la acción de responsabilidad: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación (pues ésta ya existía, al generarse por la actuación del responsable que determina que concurra el presupuesto de hecho que determina la responsabilidad) y constitutivo en cuanto a su exigibilidad.
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la celebración de los actos de transmisión patrimonial que constituían el presupuesto de la responsabilidad, actos, por lo demás, documentados en instrumentos públicos que la Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada, con declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella por la Administración General del Estado".
En este caso, la elevación a público de acuerdo de reducción de capital es de fecha 28 de diciembre de 2006 por lo que al inicio del expediente de derivación que concluyó con la resolución de derivación de fecha 7 de diciembre de 2018 (notificada el día 7 de Enero de 2019) había transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años de prescripción.
Dicha resolución estima el recurso interpuesto por entender que concurre la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT y este TEAC debe estimar el presente recurso extraordinario de revisión, anulando la liquidación impugnada así como también anulando la sanción
derivada de la misma, al haberse dictado sin tener en cuenta las bases imponibles negativas pendientes de aplicar que fueron anuladas mediante unas actuaciones inspectoras que, con posterioridad, han sido declaradas no conformes a derecho por este TEAC, lo que ha sido ejecutado por la propia Administración en el acuerdo de ejecución correspondiente.
Por lo tanto, anulada la liquidación que se pretende derivar, no es posible mantener la derivación y es obligada la anulación de la resolución impugnada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
