Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1809/2021 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100967

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6941

Núm. Roj: SAN 6941:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001809/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01808/2021

Demandante: Cesar, Zulima

Procurador: LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado: MARIA EUGENIA RUIZ SANTA MARIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1809/2021, interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Contreras, en representación de DON Cesar y Doña. Zulima, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Admita este escrito y acceda a conceder el ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL a DON Cesar Y Zulima, tener por interpuesta demanda contenciosa administrativa contra las RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y REVOCARLA- ANULÁNDOLA Y CONCEDIENDO EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A MI REPRESENTADOS DON Cesar Y Zulima".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, ni se formuló escrito de conclusiones, habiendo quedado el pleito pendiente de señalamiento para votación y fallo que se realizó el día 3 de diciembre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referido en el encabezamiento de la presente resolución.

Se ha de comenzar por aludir a los motivos por los que se solicita la protección internacional, que conforme a la entrevista que obra en el expediente administrativo, recogida en la resolución administrativa, se contrae a lo siguiente:

"E l Sr. Cesar manifiesta que tras separarse de su mujer, su hija se marchó a vivir con su madre y la familia de ésta, lo que provocó que se convirtiera en la mejor amiga de su prima, de quien afirma que tenía problemas de conducta y problemas con la justicia debido al consumo y a la venta de drogas.

Según cuenta en su relato, en enero de 2019 el solicitante se enteró de que su hija tenía problemas con personas de "mal vivir", ya que su prima le había presentado a sus amigos de la denominada Pandilla de Santa Rosa. Posteriormente, en febrero de 2019, el interesado se enteró de que su hija había sido secuestrada por unos delincuentes de dicha pandilla, que se dedicaban a la trata de blancas y a la venta de drogas, los cuales la habían amenazado con hacer daño a su madre y a su abuela si no iba con ellos. No obstante, tal y como se indica en su declaración y en la denuncia presentada, las dos niñas se escaparon de la residencia familiar por una ventana y se fueron en un taxi con rumbo desconocido con los dos chicos que les esperaban fuera de la vivienda. Dichos delincuentes eran conocidos de su hija y de la prima de ésta, ya que, según afirma el solicitante, aquella tenía un "enamorado" que era miembro de la citada pandilla.

Po r otro lado, alega que su ex mujer ya había interpuesto una denuncia ante la policía pero que "como pasa en Perú y en toda América latina, la policía no actúa antes de las 48 horas y ni aun así después de las 48 horas ellos no salen a buscar a la desaparecida". El solicitante refiere que con ayuda de un amigo de su ex suegro, que se trataba de un policía retirado, encontraron a su hija al segundo día de su desaparición en una vivienda en un barrio peligroso junto a su prima.

Po r último, el interesado indica que tuvieron que mudarse a la ciudad de Huánuco, a 400 kilómetros de Lima, pero que aquella banda criminal les localizó y empezó a acosar y a amenazar de forma constante a su hija a través de las redes sociales y de llamadas telefónicas, obligándoles a retirar la denuncia policial, motivo por el que finalmente decidieron abandonar Perú y venir a España"

En cuanto a la fundamentación jurídica dicha resolución, se relata en primer lugar la situación general de Perú razonándose:

"La información de país de origen indica que la República de Perú cuenta con instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país. Como principales puntos conflictivos se destaca la corrupción, que sigue siendo una seria preocupación y la situación de las comunidades indígenas. Estas sufren una representación política y una exclusión inadecuada, aunque el gobierno ha tomado medidas positivas para abordar esto en los últimos años. Asimismo, algunos informes indican que ha existido conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.

El Código Penal peruano, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 publicado el 08/04/1991, castiga este tipo delictivo en su articulado.

Además, Perú cuenta con un completo sistema jurídico y de intervención para ofrecer la adecuada protección a las víctimas y el procesamiento justo para los posibles autores. Así, la Policía Nacional de Perú (PNP) es responsable de todas las áreas de aplicación de la ley y seguridad interna, incluyendo la migración y la seguridad fronteriza; actuando bajo la autoridad del Ministerio del Interior. Por su parte, las fuerzas armadas, dependientes del Ministerio de Defensa, son responsables de la seguridad externa y también actúan en determinados ámbitos de seguridad doméstica, particularmente en el Valle del Apurimac, Ene, y zona de emergencia Ríos Mantaro (VRAEM).

Las autoridades civiles mantienen el control efectivo tanto sobre los militares como sobre la policía, existiendo mecanismos efectivos para investigar y castigar los abusos a través de acciones de naturaleza disciplinaria. La Defensoría del Pueblo también investiga casos y presenta conclusiones al Ministerio Público para su seguimiento."

Y se concluye:

"En lo referido a su situación particular, el presunto secuestro y las posteriores amenazas sufridas por la hija del solicitante habrían sido producidos por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas".

Las alegaciones de la demanda reproducen el relato fáctico de los demandantes en la vía administrativa, que ya se analizaron en la resolución recurrida, expresando los preceptos de aplicación, sin concretar ningún elemento de prueba que acredite o justifique ningún tipo de persecución de los reiterados demandantes por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros.

SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, como ya se ha dicho, en alegaciones sobre posibles actuaciones que serían subsumibles en el derecho penal común, al haber denunciado la desaparición o secuestro de su hija, respecto a la que se solicita la extensión de la protección solicitada. Son hechos que de forma inicial se realizaron por la hija que en compañía de una amiga salió de la vivienda familiar por una ventana, siendo encontrada dos días después.

Aunque existe una denuncia de esta desaparición ante la Policía peruana, no puede considerarse que dichos hechos obedezcan a una persecución por motivos ideológicos o sean subsumible en algún otro de los motivos susceptibles de la concesión de asilo solicitada.

En cuanto a las posibles secuelas psíquicas, ha de ponderarse el informe emitido por Psicóloga de la Comisión Española de la Oficina de Ayuda al Refugiado, obrante en el expediente en el que se expresa:

Este informe no es objeto de valoración o análisis alguna en la demanda, y ha de considerarse que, aunque pueda ser cierta la existencia de algún trauma psicológico no puede considerarse que el mismo esté causado por motivos propios de una persecución generadora de la protección solicitada.

Se trataría, así, de agresiones de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Perú la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.

Los hechos individuales que se narran no se encuentran acreditados por más que se presentara una denuncia, cuyos resultados investigadores se desconocen en absoluto.

Por ello ha de entenderse que las recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de amenazas o extorsión de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

TERCERO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Cesar y Doña. Zulima contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, por ser ajustados a Derecho dichos acuerdos, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 4º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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