Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 54/2024 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100721

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5147

Núm. Roj: SAN 5147:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000054/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00053/2024

Apelante: Marcelino

Procurador SANDRA POVEDA YESTE

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 11 de noviembre de 2025.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha visto el recurso de apelación núm. 54/2024, interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Sandra Poveda Yeste, contra la sentencia núm. 30/2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 en el procedimiento ordinario núm. 66/2023, seguido contra la resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 12 de enero de 2023, por la que se inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en fecha 14 de abril de 2010.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 dictó sentencia núm. 30/2024, de fecha 19 de febrero de 2024, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino contra la resolución de la AEAT de 12 de enero de 2023, que inadmitió su solicitud de revisión de oficio del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado el 14 de abril de 2010.

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, solicitando su revocación y que se declare la nulidad del acuerdo de inadmisión, ordenando la tramitación del procedimiento de revisión de oficio respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en 2010, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación por considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada y la sentencia de instancia.

CUARTO.Para deliberación y fallo se señaló el día 4 de noviembre de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes de interés para la resolución del recurso de apelación y delimitación del objeto del recurso.

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario núm. 66/2023, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en el que se impugnó la resolución dictada por el Departamento de Recaudación de la AEAT en fecha 12 de enero de 2023. Dicha resolución inadmitió la solicitud de revisión de oficio formulada por D. Marcelino, por la que se interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado el 14 de abril de 2010 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT.

En aplicación del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, el acuerdo indicado declaró al recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas y sanciones tributarias pendientes de la mercantil DIRECCION000.por un importe de 35.464,05 euros. La notificación del acuerdo se realizó mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, tras varios intentos infructuosos en el domicilio fiscal designado por D. Marcelino. Posteriormente, el recurrente presentó alegaciones, que fueron desestimadas por la Administración, sin que conste la interposición de recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo, que adquirió firmeza.

Años después, en febrero de 2021, el ahora apelante, D. Marcelino, instó la revisión de oficio del acuerdo de derivación. Como causa de nulidad invocaba el apartado a) del artículo 217.1 de la LGT al considerar que se había vulnerado el principio de igualdad ( art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Fundamentó su pretensión en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 1225/2013, que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en idéntica fecha respecto de otro administrador de DIRECCION000, D. Laureano.

En esta sentencia, el TSJ de la Comunidad Valenciana estimó que el procedimiento inspector que dio origen a la liquidación tributaria había incurrido en vicios sustanciales, entre ellos la falta de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones, lo que, según la Sala, había dado lugar a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar. En ejecución de esa sentencia, la AEAT anuló el acuerdo de derivación respecto de D. Laureano en enero de 2018.

D. Marcelino sostiene que, al haber sido declarado responsable tributario en el mismo acuerdo y por idénticas deudas, la nulidad apreciada por el TSJ debería extenderse automáticamente a su caso, sin necesidad de nueva tramitación. Alega que la Administración ha mantenido en el tráfico jurídico un acto radicalmente nulo, y que su pasividad vulnera los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

La AEAT, sin embargo, inadmitió la solicitud de revisión de oficio por considerar que carecía manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 217.3 LGT.

En particular, argumentó que la situación del recurrente no era equiparable a la del otro administrador exonerado, dado que este último agotó la vía administrativa y jurisdiccional en tiempo y forma, mientras que D. Marcelino no recurrió el acuerdo de derivación en su momento, permitiendo que adquiriera firmeza. Asimismo, se señaló que la resolución judicial favorable recaída en otro procedimiento no produce efectos extensivos automáticos, conforme al artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al artículo 110 del mismo texto legal, que regulan el procedimiento específico de extensión de efectos.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 desestimó el recurso interpuesto, confirmando que no concurría causa de nulidad de pleno derecho invocaba y que la solicitud del recurrente se basaba en cuestiones de legalidad ordinaria que debieron ser planteadas en tiempo y forma. Entendió asimismo que la desigualdad alegada no derivaba de un trato arbitrario por parte de la Administración, sino de la distinta conducta procesal de los interesados, y que no era procedente utilizar la vía excepcional de revisión de oficio para reabrir actos firmes por motivos de anulabilidad.

Contra la sentencia dictada se interpuso el presente recurso de apelación en el que se reitera la pretensión de nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 2010, y se solicita la revocación de la sentencia de instancia,

SEGUNDO. Motivos del recurso de apelación.

Se sostiene por D. Marcelino en el recurso de apelación que la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 incurre en error de valoración jurídica al confirmar la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio sin apreciar la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho. En el recurso de apelación se reitera que el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en 2010 se encuentra viciado de nulidad radical al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Discrepa el apelante de la interpretación que realiza la sentencia de instancia del artículo 217.3 de la LGT, y sostiene que la inadmisión de su solicitud no puede justificarse en la falta de impugnación previa del acto administrativo ya que el procedimiento de revisión de oficio está precisamente concebido para depurar actos firmes que incurran en vicios de nulidad absoluta. En este sentido, invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoce el carácter excepcional la acción de nulidad frente a actos firmes que lesionen gravemente el ordenamiento jurídico, sin que sea exigible haber recurrido previamente en vía administrativa.

El núcleo del recurso se articula en torno a la sentencia dictada por el TSJ de Valencia de 30 de junio de 2017 que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria respecto de otro administrador de la misma mercantil -D. Laureano- por las mismas deudas y en virtud igualmente de procedimiento de derivación. El apelante considera que dicha resolución judicial, que declaró la nulidad del acuerdo por falta de motivación en la ampliación del plazo de inspección y por prescripción del derecho de la Administración a liquidar, debe extenderse a su caso, al tratarse de una situación sustancialmente idéntica.

Por ello, sostiene que se ha incurrido en una vulneración del principio de igualdad al no aplicar de forma uniforme los efectos de la sentencia del TSJ, manteniendo vigente el acuerdo de derivación respecto de su persona, pese a que ambos administradores fueron declarados responsables en el mismo acto y por idénticas circunstancias. En su opinión, la nulidad apreciada por el órgano judicial no se fundamentó en elementos fácticos diferenciados, sino en vicios jurídicos estructurales que afectan por igual a todos los afectados por el acto administrativo.

Rechaza asimismo la aplicación al caso de la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia -en particular, la dictada por la Audiencia Nacional en diciembre de 2020- por considerar que se refiere a un supuesto distinto, relativo a la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión frente a liquidaciones tributarias, sin conexión con la derivación de responsabilidad subsidiaria ni con la vulneración del principio de igualdad.

En definitiva, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia, la declaración de nulidad del acuerdo de inadmisión dictado por la AEAT en enero de 2023, y la orden de tramitación del procedimiento de revisión de oficio respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 2010, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO. El juicio de la Sala.

Esta Sala comparte la apreciación contenida en la resolución administrativa impugnada y en la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, al no constatarse indicios razonables de que el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en fecha 14 de abril de 2010 incurra en nulidad de pleno derecho conforme a los parámetros establecidos en el artículo 217 de la LGT y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. La solicitud de revisión formulada por D. Marcelino se fundamenta en vicios que, en todo caso, podrían ser calificados como de anulabilidad -prescripción, falta de motivación, vulneración del principio de igualdad- y que debieron ser articulados mediante los cauces ordinarios de impugnación, no a través de la vía excepcional de revisión de oficio, reservada exclusivamente para supuestos de nulidad radical tasados legalmente.

En relación con la alegación de vulneración del principio de igualdad, como ha quedado notado en el anterior fundamento, el apelante invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de junio de 2017, que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en idéntica fecha respecto de otro administrador de la misma entidad -D. Laureano- por las mismas deudas tributarias. Sostiene que dicha resolución judicial debió producir efectos extensivos sobre su situación, al tratarse -según afirma- de supuestos sustancialmente idénticos.

Sin embargo, esta Sala no aprecia la concurrencia de una situación jurídica equiparable que permita activar el principio de igualdad como parámetro de invalidez del acto impugnado. El artículo 174.5 de la LGT establece que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

La resolución favorable recaída sobre otro administrador no produce efectos extensivos automáticos, ni constituye precedente vinculante en vía administrativa respecto de terceros. Los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria son autónomos tanto respecto del seguido frente al deudor principal como respecto de otros responsables, y la nulidad de la liquidación en un expediente distinto no convierte en nulos de pleno derecho los actos dictados en otros procedimientos.

En el presente caso, D. Laureano interpuso en tiempo y forma los recursos procedentes contra el acuerdo de derivación, obteniendo resolución favorable en vía jurisdiccional. D. Marcelino, por el contrario, no recurrió el acuerdo de derivación en vía administrativa ni jurisdiccional, permitiendo que adquiriera firmeza. No consta que el recurrente interpusiera recurso de reposición, reclamación económico-administrativa, recurso de alzada ni incidente de ejecución que permita cuestionar la firmeza del acto.

A juicio de esta Sala, además, la interpretación del artículo 174.5 de la LGT no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. El alcance y contenido de la impugnación -que son plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal- no quedan exceptuados, limitados o restringidos por el hecho de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o se impusieron las sanciones derivadas.

Sobre las facultades impugnatorias del declarado responsable y la interpretación que ha de hacerse del artículo 174.5 de la LGT se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo confirmando la autonomía de los procedimientos de derivación y la imposibilidad de extender efectos entre responsables distintos.

No se aprecia, por tanto, vulneración del artículo 14 CE. El recurrente no se encuentra en situación idéntica a la del otro administrador exonerado por sentencia judicial, pues no agotó los cauces impugnatorios en tiempo y forma. La desigualdad alegada no deriva de un trato arbitrario de la Administración, sino de la distinta conducta procesal de los interesados.

Cabe señalar, para finalizar, que la acción de revisión de oficio no está concebida para reabrir cuestiones ya resueltas o no impugnadas en plazo por los cauces ordinarios, ni para corregir eventuales errores de legalidad sustantiva. Su finalidad es depurar actos administrativos afectados por vicios de tal gravedad que comprometan su validez estructural, como la ausencia total de procedimiento, la incompetencia manifiesta o la infracción de derechos fundamentales. La prescripción, en cambio, requiere valoración de elementos fácticos y jurídicos que exceden el estrecho marco del artículo 217 LGT, y cuya apreciación corresponde a los órganos de revisión ordinaria, no al procedimiento excepcional de nulidad radical. Por lo demás, la resolución administrativa impugnada contiene una exposición razonada de los antecedentes y fundamentos jurídicos, y la sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni omisión relevante.

En consecuencia, la resolución administrativa que inadmitió la solicitud de revisión de oficio se encuentra debidamente motivada, y la sentencia de instancia que la confirma es ajustada a Derecho.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, con un límite de 1.500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad desplegada por la parte apelada.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia núm. 30/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 en el procedimiento ordinario núm. 66/2023, sentencia que se confirma con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, que se limitan a la cantidad de 1.500 euros para todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PU BLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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