D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.
PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:
"que teniendo por presentada esta Demanda se digne admitirla y tenga por formalizada demanda contencioso administrativa, y se proceda a la estimación del recurso, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el presente escrito, al estar incorrectamente declarada la caducidad del expediente, y tras los trámites legales, se DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DE ASILO Nº NUM000; ordenándose la continuación de los trámites del procedimiento administrativo, debiendo señalarse que la consecuencia de la estimación no puede ser el reconocimiento del derecho de asilo, sino la continuación del procedimiento administrativo hasta su finalización por Resolución que, tras los trámites oportunos y de conformidad con las normas aplicables, accederá o no a la solicitud de protección internacional instada".
TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.
SEXTO.Se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 18/10/2022, contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, (Expediente NUM000), de 10 de julio de 2022 (, que resuelve "TENER POR CADUCADO EL PROCEDIMIENTO sobre solicitud de protección internacional de Luis Carlos, nacional de Colombia acordándose el archivo del expediente.
La cuestión esencial que subyace en la demanda, es la adecuación a derecho de la resolución originaria de la Administración, al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto frente a la misma. En dicha resolución se expresa lo siguiente:
"El expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al/la interesado/a, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, por lo que) al no existir en el procedimiento otros interesados ni afectar, al interés general la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los articules de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 27 de la Ley 12/2009, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento".
SEGUNDO.En el expediente administrativo no consta cual es el trámite para el que fue requerido el actor, ni la notificación del mismo, lo que a juicio del actor le ha generado indefensión, con vulneración de sus derechos, constando que tiene domicilio designado en el mismo.
Y efectivamente esta alegación ha de ser acogida, ya que no consta en el expediente administrativo, cuál fue el requerimiento efectuado al recurrente, ni se ha notificado al mismo dicho requerimiento, ni existe diligencia alguna de constancia sobre el incumplimiento que se reputa incumplido.
Ante esta parquedad documental es obvio que el procedimiento ha omitido tramites esenciales, al no constar en el expediente las actuaciones mínimas precisas que permitan entender omitidos trámites cuya cumplimentación correspondiera al recurrente, teniendo en cuenta que es en dicho expediente --como "conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", artículo 70 de la Ley 39/2015-- donde han de figurar todas las actuaciones administrativas.
TERCERO. Ha de entenderse, por lo tanto, que no se encuentra acredito que se den los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 95.1 de la Ley 39/2015, que expresa:
"En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes".
Mas no se encuentra acreditado que se den los requisitos precisos para la aplicación del referido precepto, al no constar, como se ha dicho, ninguna de las actuaciones requeridas para ello, y entre otras la práctica de la notificación -en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley 39/2015- de la actuación que se reputa omitida por el recurrente.
CUARTO. Es por ello procedente la estimación de la demanda, para que, con retroacción de actuaciones, la Administración deje constancia del requerimiento efectuada al recurrente, con notificación del mismo, y posteriormente tras la realización del resto de las actuaciones que, en su caso, fueran pertinentes se dicte la resolución final que proceda.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Luis Carlos contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, acordando retroacción de actuaciones en la forma recogida en el precedente fundamento de derecho cuarto, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.