Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2149/2022 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100066
Núm. Ecli: ES:AN:2025:656
Núm. Roj: SAN 656:2025
Encabezamiento
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2149/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. GÓMEZ CEBRIAN, en representación de DON Germán, DOÑA Gracia, DOÑA Lorena, Y DOÑA Aurelia, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de julio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En las resoluciones recurridas, uniformes ambas, se comienza por aludir a los motivos por los que se solicita la protección internacional por parte de los recurrentes, expresando:
En cuanto a la fundamentación jurídica dicha resolución, se relata en primer lugar la situación general de Perú razonándose:
Y se concluye:
Las alegaciones de la recurrente, y en la misma forma la de su hijo mayor en la demanda se apoyan en el mismo relato de hechos que fue recogido en la reiterada resolución recurrida, en conexión con las alegaciones que se expresaron en la vía administrativa sobre la situación de persecución efectuada a los actores. Pudiendo reseñarse como más relevante lo siguiente:
En el presente caso, la parte actora se basa, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, como ya se ha dicho, en un relato genérico sobre la situación general de Perú, denunciando específicamente actos de extorsión en relación con el negocio regentado por su esposo, que tras venir éste a España, continuó exigiéndose a la esposa solicitante de asilo y a sus hijos, pidiendo cantidades económicas por personas no identificadas, todo sin concretar ningún elemento de prueba, expresando que la solicitante entró en un cuadro de depresión y estrés, por lo que contrajo la enfermedad de lupus eritematoso sistemático. Estos hechos son subsumibles en actuaciones delictivas de derecho común, sin que se acredite o justifique ningún tipo de persecución de los recurrentes por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros.
Se trataría, así, de amenazas de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Perú la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.
Los hechos individuales que narra, sobre amenazas, se insiste, por otro lado, en que no se encuentran acreditados a través de ninguna prueba.
Por ello ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de amenazas o extorsión de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, aparte de la enfermedad de lupus denunciada, ya contraída en Perú y que se continúa tratando en España. La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería, que también contempla dicha autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
La enfermedad alegada no puede entenderse en sí misma como un supuesto de vulnerabilidad, dada la gravedad ínsita en la misma y el haber sido contraída en Perú.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Germán, DOÑA Gracia, DOÑA Lorena, Y DOÑA Aurelia, contra los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de julio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

