Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3076/2021 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100125
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1147
Núm. Roj: SAN 1147:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3076/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, en nombre y en representación de Bernabe, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central dictado en fecha 18 de Octubre de 2021 (RG7164/2017) por la que se desestima de forma acumulada las peticiones formuladas por el ahora recurrente en relación a la petición de complemento de mínimos de su pensión en relación a la pensión de orfandad que tiene reconocida en el Régimen de Clases Pasivas y referidas dicha peticiones a los años 2015 y 2016.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por la Letrada de la Seguridad Social.
Antecedentes
- Que se estime este Petitum de la presente Demanda Contencioso-Administrativa en el sentido de que se resuelva, conforme a Derecho, que procede la percepción por el demandante de los Complementos para Mínimos, los cuales se han denegado en vía administrativa, de forma más torticera que recta, y por la cuantía calculada en el Expositivo 2º de los HECHOS.
- Que, de ser rechazadas las pretensiones de la Administración como procede en Derecho, sea condenada en costas, al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Fundamentos
La resolución recurrida tras detallar las dos peticiones formuladas, los ejercicios a los que se referían así como los límites que establecen en cada anualidad y las normas que establecen dichos limites, ha llegado a la conclusión de que " Sentado todo lo que antecede, si bien concurriendo en el reclamante los requisitos exigidos en los ejercicios 2015 y 2016, en virtud del artículo 6.1 a) del Real Decreto 1103/2014 y del Real Decreto 1169/2015, respectivamente, «podrá complementarse» su pensión de orfandad, lo cierto es que, de la aplicación estricta de las reglas de cálculo contenidas en la letra c), no procede, en tanto que las pensiones públicas que percibe superan conjuntamente el mínimo establecido por el legislador para la pensión de orfandad en cómputo mensual".
Finalmente, alega la aplicación al caso presente de la Sentencia del TSJ de Madrid dictada por su Sección Cuarta en el recurso 391/2019 de fecha 5 de Febrero de 2020.
La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación entiende que la pretensión de la parte demandante de aplicación del complemento por mínimos en la pensión de orfandad que percibe de Clases pasivas, que concurre con la pensión de jubilación que percibe del Instituto Social de la Marina, al superar la suma de ambas pensiones el mínimo legalmente previsto para ser complementado, debe ser rechazada.
Tras transcribir lo dicho por el TEAC en sus FJ Quinto a Séptimo, en el escrito de contestación, se limita a afirmar lo siguiente: En consideración a los razonamientos expuestos, que se refieren a pensiones concurrentes, de Clases Pasivas y de la Seguridad Social, donde se suman para determinar la cuantía de la pensión mensual de orfandad que se considera como límite para generar el derecho al cobro del complemento a mínimos, que es superado, motivo por el cual no se reconoce el complemento a mínimos, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para 2015, Ley 36/2014, de 26 de diciembre, para 2016, Ley 48/2015, de 29 de octubre, RRDD de Revalorización , 1103/2014 de 26 de diciembre, para el año 2015, y 1169/2015, de 29 de diciembre , para el año 2016 y artículo 27.2 LCPE, debiendo ser confirmadas las resoluciones administrativas de 27 de noviembre de 2015 y resolutoria del recurso de reposición, dictada el 22 de agosto de 2016, en el expediente de mínimos del año 2015, y resolución administrativa de 1 de noviembre de 2017, recaída en el expediente de mínimos del año 2016, confirmadas en resolución del TEAC de 18 de octubre de 2021.
- Las solicitudes del complemento a mínimos se presentan el 14-11-2015 y el 22-11-2016, se refieren a los ejercicios de 2015 y 2016.
- Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con fecha 27 de noviembre de 2015, no se reconoce a la parte demandante el complemento a mínimos correspondiente a 2015 pues sumada a la pensión que percibe de la Seguridad Social (del Instituto Social de la Marina) de jubilación, supera el límite previsto en la Ley General de Presupuestos Generales del Estado y normas reglamentarias de aplicación.
- Por resolución de 1 de noviembre de 2017, el Centro Gestor desestima la solicitud del complemento a mínimos para 2016, la resolución es idéntica a la anterior, salvo en las cuantías de pensión.
- El TEAC en resolución de 18-10-2021, conoce de las reclamaciones económicas administrativas cuya acumulación acuerda, presentadas contra las resoluciones desestimatorias presuntas del recurso de reposición de 25 de abril de 2016, sobre complemento a mínimos de la pensión de orfandad de 2015 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición de 28 de febrero de 2017, sobre complemento a mínimos en la pensión de orfandad de 2016.
- No obstante, se dictaron las resoluciones administrativas expresas que pusieron fin a los expedientes y que resuelve el recurso de reposición interpuesto el 25-04-2016, se dictó el 22-08-2016, y la que deniega la solicitud de 22-11-2016, se dicta el 1 de noviembre de 2017.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
Dicho precepto debe combinarse en cada ejercicio con la ley de presupuestos y con los Reales Decretos sobre revalorización y complemento de pensiones que correctamente se citan en la resolución recurrida.
- Para el ejercicio 2015 el RD 1103/2014: apartado c) del artículo 6 de dicha norma.
- Para el ejercicio 2016 el RD 1169/2015 que establece los límites en el artículo 6.1, letra a).
Esta Sala no encuentra ninguna dificultad en el perfecto entendimiento de lo que señalan estos preceptos cuando afirman lo siguiente:
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
A su vez, este precepto debe combinarse con la normativa correspondiente a cada año que establece los limites más allá de los cuales no es posible acceder al complemento de la pensión.
Como ya dijimos en la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 263/2018: "el criterio que debe aplicarse para entender si el recurrente es merecedor del complemento de renta es que se superen o no, los umbrales de renta percibidos por cualquier concepto y dichos umbrales deben computarse, incluso, con las cantidades percibidas en concepto de pensiones que se consideren exentas del IRPF pues la exención hace referencia a la no tributación, pero no a la posibilidad de cómputo para los efectos de superar o no los límites que se establecen".
En cuanto a la posible aplicación de la Sentencia del TSJ de Madrid dictada por su Sección Cuarta en el recurso 391/2019 de fecha 5 de Febrero de 2020 resulta que dicha sentencia se refiere a otra anulabilidad y a otro solicitante que percibe otras cantidades diferentes por lo que no es posible aplicar el principio de igualdad.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

