Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2143/2021 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100132
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1210
Núm. Roj: SAN 1210:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2143/2025, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ARANDA ALARCON, en nombre y en representación de SHERRY MIRADOR S.L., contra la Resolución, dictada por el TEAC, el día 29 de Marzo de 2021 dictada en el expediente 5541/2020, por la que se declara la inadmisibilidad del Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución del TEARA, Sala desconcentrada de Málaga, en REA 29/03006/201.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, así como la Procuradora Sra. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA en la representación que ostenta de NOVOSINDA S.L.U. como parte codemandada por haber sido adjudicataria de la subasta que la recurrente pretende que sea anulada.
Antecedentes
También contestó a la demanda la parte codemandada adhiriéndose a las peticiones del Abogado del Estado.
Fundamentos
La resolución comienza con la cita del artículo 30 de la Ley 39/2015, y la jurisprudencia que establece el computo de los plazos que se deben producir fecha a fecha. También se refirió a la aplicación del artículo 50 del RD 1073/2017.
Según la resolución recurrida la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta (pues se entregó al representante de la entidad reclamante en el domicilio designado a efectos de notificaciones y ello de acuerdo con el artículo 111.1 de la LGT.
Notificado el acto el día 20 de Julio de 2020, e interpuesto el recurso el día 4 de Septiembre de 2020, resulta evidente que la impugnación se realizó fuera del plazo legalmente establecido en aplicación de lo previsto por el artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria.
- Prescripción de las liquidaciones (deudas tributarias y sanciones). En relación a este argumento detalla cada una de las 42 liquidaciones y las fechas de emisión de las mismas, los mandamientos de embargo y las prórrogas).
- Infracción del principio de proporcionalidad; entiende que se ha producido un grave incumplimiento de las normas reguladoras del embargo, ex art 170.3.c) de la LGT, por la "Vulneración de los principios de proporcionalidad y prelación de bienes y derechos a ejecutar establecidos en el art. 169 LGT", todo en aplicación así mismo de los principios de los arts. 31 y 9.3 de la Constitución.
- Nulidad de las liquidaciones de intereses practicada. Entiende que existen indicios racionales de que el importe calculado en concepto de interés no se ajusta a derecho, por infracción del art 240.1 y 2 de la LGT, al comprobarse que la resolución de la REA interpuesta inicialmente, se alargó durante más de un año.
- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la ley; caducidad y falta de validez de la tasación que sustenta el acuerdo de enajenación y nulidad del tipo fijado para la subasta.
El
- El día 08/10/2020 tuvo entrada en el TEAC recurso de alzada, interpuesto el 04/09/2020 contra la resolución de 11 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación 29030062019, interpuesta contra el acuerdo de enajenación de bienes mediante subasta, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, cuantía 7.285.651,19 euros.
- La resolución impugnada fue notificada según consta en el acuse de recibo de correos en fecha 20/07/2020, entregándose al representante de la entidad reclamante.
- La notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta habida cuenta que se entregó al representante de la entidad reclamante en el domicilio designado a efectos de notificación y, por tanto, conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.
- Notificado el acto el día 20 de julio de 2020, cuando el día 4 de septiembre de 2020, se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera de plazo legalmente establecido.
Entiende que el pronunciamiento de extemporaneidad, aunque ha impedido examinar la cuestión de fondo debatida, sin embargo, no es determinante de indefensión por cuanto que en el ámbito del derecho administrativo corresponde al interesado interponer los recursos oportunos en tiempo y en forma de tal modo que su incumplimiento conlleva que el recurso interpuesto sea inadmisible impidiendo el examen de la legalidad del acto así impugnado que queda firme y consentido por la conducta del propio recurrente.
Finalmente añade que la parte demandante en el escrito de demanda, nada argumenta sobre la resolución impugnada, esto es la resolución del TEAC que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, que debe ser declarada conforme a derecho pues está debidamente motivada y por supuesto no vulnera el derecho del recurrente a un resolución, sin que la revisión jurisdiccional pueda extenderse a más de lo enjuiciado en la vía económico-administrativa: y a lo sumo a lo que pudiera aspirarse es a la retroacción de las actuaciones con el fin de que dicho Tribunal, admitiendo los recursos de alzada que consideró extemporáneos, dicte la resolución que proceda en Derecho en cuanto al fondo del asunto.
La
Insiste en la improcedencia de la acción ahora ejercitada por SHERRY MIRADOR, S.L, que de forma patente y manifiesta pretende la rehabilitación de los plazos de impugnación de un acto administrativo firme y consentido por su parte, pretendiendo además extemporánea e improcedentemente la revisión de las resoluciones recaídas en los numerosos procedimientos administrativos tramitados por la Agencia Tributaria a lo largo de los muchos años documentados en el expediente administrativo obrante en las actuaciones que, del mismo modo, han ido ganando firmeza.
A lo sumo, una estimación de la demanda, a lo que pudiera aspirarse seria a la retroacción de las actuaciones con el fin de que dicho Tribunal, admitiendo los recursos de alzada que consideró extemporáneos, dictase la resolución que proceda en Derecho en cuanto al fondo del asunto que no es otra que la revisión del acuerdo de enajenación de bienes impugnado en primera instancia ante el TEAR de Andalucía Sala de Málaga.
Procede, pues, la confirmación del acto recurrido y la integra desestimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

