Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 41/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100137
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1258
Núm. Roj: SAN 1258:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 41/2023, interpuesto por DON Samuel, representado por la procuradora doña Aránzazu Estrada Yáñez, contra la sentencia de 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7 en el recurso número 23/2022, formulado por DON Samuel contra la resolución de la AEAT, de fecha 19 de enero de 2022, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el apelante respecto de los actos dictados en el procedimiento de apremio seguido contra él por la Dependencia Especial de la AEAT de Valencia.
Ha intervenido como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Dado traslado al Abogado del Estado, se opone al recurso y solicita su desestimación.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso ya referida desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la resolución de la Dependencia Especial de la AEAT de Valencia ya referida por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el ahora apelante respecto de los actos dictados en el procedimiento de apremio seguido contra él.
La argumentación de la sentencia apelada para desestimar el recurso es la siguiente:
« (...)
En desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, son tres los motivos esgrimidos en el recurso de apelación:
Primero: El defecto de congruencia de la sentencia recurrida, toda vez que en la demanda se incorpora una estimación distinta de la reclamada por la Administración, que viene avalada por el artículo. 24.1 "in fine" de la Ley 39/2015.
Segundo: La vulneración del principio de jerarquía normativa al justificar la competencia del titular del Departamento de Recaudación de la AEAT en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.
Y tercero. Que en el expediente no consta ninguna documentación que ampare el hecho de que el recurrente haya recibido las sucesivas notificaciones o que se haya intentado la notificación.
Los motivos de apelación no pueden ser acogidos. Veamos por qué:
En cuanto al primero, no existe ninguna clase de incongruencia en la sentencia al no haber entrado en el examen de la eventual diferencia entre las cuantías tomadas en cuenta por la Administración y por el recurrente pues tal cuestión es completamente ajena a la resolución objeto de examen, de inadmisión a trámite de un procedimiento extraordinario de revisión del artículo 217 LGT. Al haberse suscitado tal cuestión en la demanda se había incurrido en desviación procesal.
Por lo que se refiere al segundo motivo, es de notar, ante todo, que los eventuales defectos en la notificación no se especifican. En todo caso, además de que la falta de notificación de la resolución de inadmisión de la solicitud de nulidad no afectaría a la validez del acto, sino a su eficacia, de manera que no podía dar cobertura a la solicitud de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 217 de la LGT, sucede también que los documentos 62 a 120 contienen los acuses de recibos (A.R.) de las notificaciones efectuadas al recurrente. La resolución de inadmisión fue notificada al apelante el 3 de febrero de 2022.
Por lo tanto, a la falta de esfuerzo alegatorio y de fundamentación de la parte ahora apelante cabe añadir una falta de rigor en el examen el expediente administrativo.
Finalmente, reitera la apelante la falta de competencia del órgano autor del acto impugnado, alegando que la Orden Ministerial que regula tal competencia es contraria a la ley. Según el apelante, la competencia para dictar la resolución recurrida corresponde al Ministro de Hacienda, en lugar del titular del Departamento de Recaudación de la AEAT.
Pero olvida el apelante que no nos hallamos ante la resolución de fondo de un procedimiento de revisión de actos nulos ( artículo 217.5 LGT) , sino ante el que decide la inadmisión a trámite de la solicitud en aplicación del artículo 217.3 LGT. La competencia para dictar tal resolución corresponde al órgano competente para la tramitación del procedimiento, según resulta del artículo 4.2 del Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa (real decreto 520/2005) al disponer que «el órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria». El órgano de tramitación es el que dictó el acuerdo cuya revisión se pretende y, conforme a la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre (BOE 11-12- 07), por la que se establecen los departamentos de la AEAT y se les atribuyen funciones y competencias, corresponde en este caso dictar tal acuerdo al titular del Departamento de Recaudación.
Así pues, cuanto se viene razonando conduce a la desestimación del recurso de apelación.
Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 2.000 euros por la intervención de la Abogacía del Estado.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Samuel, representado por la procuradora doña Aránzazu Estrada Yáñez, contra la sentencia de 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el recurso número 23/2022, sentencia que se confirma con imposición de las costas de este recurso de apelación al recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

