Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 42/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100193

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1638

Núm. Roj: SAN 1638:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓNSÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000042/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00041/2024

Apelante: Belen

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 42/2024 interpuesto por Dña. Gloria Messa Teichman, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Belen, frente a la Sentencia núm 33/2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario nº 49/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 16 de enero de 2023, dictado por el Departamento de Recaudación de la AEAT, por el que se declaraba inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo de los bienes inmuebles n.º NUM000, notificada el 22 de marzo de 2021 y las actuaciones posteriores del procedimiento administrativo de apremio.

Ha sido parte apelada la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de febrero de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

1. La representación de Dña. Belen interpone recurso de apelación frente a la Sentencia núm 33/2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario nº 49/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 16 de enero de 2023, dictado por el Departamento de Recaudación de la AEAT, por el que se declaraba inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo de los bienes inmuebles n.º NUM000, notificada el 22 de marzo de 2021 y las actuaciones posteriores del procedimiento administrativo de apremio.

2. Por la citada Dependencia, se siguió procedimiento administrativo de apremio contra la demandante para el cobro de una deuda de la Hacienda Pública. Con fecha 13 de julio de 2018, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia dictó Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM001, por la que se declaró embargado el pleno dominio de la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia. La Diligencia se intentó notificar a la interesada con fecha 19 y 23 de julio de 2018, en su domicilio fiscal sito DIRECCION000, DIRECCION001 (Valencia) con resultado "desconocido" en ambos casos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 de la LGT y 44 de la Ley 39/2014 fue publicada en el BOE de fecha 10 de septiembre de 2019, citación para notificación por comparecencia. La demandante no compareció en el plazo de 15 dias naturales, y la notificación se produjo el 26 de septiembre de 2018.La Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM001 se notificó, igualmente, a D. Hugo en su condición de cónyuge del obligado al pago. La notificación se produjo el día 12 de julio de 2019,en su domicilio sito en DIRECCION002, DIRECCION001 (Valencia). El embargo fue objeto de anotación preventiva con letra A con fecha 9 de agosto de 2019.

3. Como trámite previo a la ejecución del embargo, el inmueble fue valorado,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación y la valoración se notificó en mano a la demandante el 3 de marzo de 2020 en las oficinas de la Agencia Tributaria. Previamente se intentó notificar en el domicilio fiscal modificado el día 2 de enero de 2020 mediante modelo 030, sito en la DIRECCION003 en Valencia.

4. La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Valencia, dictó una diligencia de embargo de bienes muebles n.º NUM003 A por la que se declaró embargado el pleno dominio de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia.

5. La diligencia n.º NUM000 se notificó, a la recurrente, el 22 de marzo de 2021 mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT. Dicha diligencia se notificó también a Don Hugo, en la condición del cónyuge de la obligada al pago. La notificación se produjo el 7 de abril de 2021. El embargo se anotó preventivamente el 20 de abril de 2021 con letra B.

6. El 24 de marzo de 2021, se realizó una segunda valoración del inmueble para subastar y se notificó a la interesada, el 26 de marzo de 2021, mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT.

7. El 3 de noviembre de 2021, se emitió acuerdo de enajenación mediante subasta del bien embargado. El acuerdo de enajenación mediante subasta, se notificó a la actora, el 11 de noviembre de 2021, mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT y también se notificó a Don Celso, en su condición de propietario. El 15 y 17 de noviembre de 2021, la actora, presentó los títulos de propiedad, que se contienen en la notificación del acuerdo de enajenación, manifestando que ya no era propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION003, Valencia, finca NUM002, al haberla transmitido por donación, el 13 de abril de 2021.

8. Por la AEAT, se informó a la demandante, que el actual propietario, lo adquirió por donación, con posterioridad a los embargos acordados y con la carga de estos y que las diligencias de embargo y la valoración se habían notificado correctamente. Esta información se notificó a la demandante el 3 de diciembre de 2021 en las oficinas de la Agencia Tributaria.

9. D. Celso formuló reclamación previa al ejercicio de acción civil de tercería de dominio, que fue desestimada por Acuerdo de 7 de diciembre de 2021, acuerdo que fue notificado a la demandante. D. Celso formula ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, demanda de juicio verbal de tercería de dominio contra la AEAT y la demandante.

10. El 22 de septiembre de 2022 Dña. Belen presentó escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones efectuadas en la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM000 desde el 22 de marzo de 2021, dictadas en el procedimiento administrativo de apremio seguido frente a la misma por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia, en virtud del apartado e) del artículo 217.1 de la LGT.

11. La apelante manifestó que se habían vulnerado derechos susceptibles de amparo constitucional, en concreto, el derecho a la defensa, con interdicción de la indefensión, pues las notificaciones practicadas por el organismo que llevó a cabo el embargo, no fueron conforme a derecho. La Sentencia de instancia desestima esta alegación razonando : "pese a lo manifestado por la actora, constan en el expediente que las notificaciones se llevaron a cabo correctamente, pues están acreditados debidamente los accesos de la misma, a la sede electrónica de la AEAT, constando la firma que ahora niega. La diligencia de embargo NUM000 , fue notificada el 22 de marzo de 2021, mediante comparecencia electrónica, al acceder a la sede electrónica de la AEAT y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2021 , la misma fue válida, desde el momento en que se acredita el acceso.

La recurrente, accedió voluntariamente con su certificado electrónico a la sede electrónica de la AEAT, y fue advertida de los efectos jurídicos que dicho acceso conllevaba, por lo que debe asumir las consecuencias jurídicas de la práctica efectiva de las notificaciones administrativas.

No tiene relevancia alguna, discutir, si las personas físicas deben recibir las notificaciones por correo ordinario, o por vía electrónica, porque en el presente caso, fueron aceptadas por esta última vía personalmente por la recurrente, teniendo conocimiento de ellas y posibilidad de alzarse contra las mismas.

Además, no hay que olvidar que la falta de notificación o notificación defectuosa, afecta a la eficacia, que no a la validez del acto y por lo tanto, quedaría fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho (...) El hecho de que la recurrente alegue que quien tuvo acceso a las notificaciones fue su asesor , no la exime de ninguna manera, porque primero, como muy bien indica la Abogacía del Estado, obran en el expediente resguardos de acceso al contenido de la notificación firmados electrónicamente con el certificado digital de la actora , lo que acredita la identidad de quien accede y quien firma el recibí es la actora y segundo, porque el relato de la recurrente, lo que evidencia, es su negligencia a la hora de cumplir sus obligaciones de uso del certificado digital ( custodia y conservación)."

SEGUNDO.-Posición de las partes.

12. La parte apelante solicita de la Sala una Sentencia que deje sin efecto la Sentencia apelada, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo presentado.

13. La parte apelante alega que la Sentencia adolece de motivación e incurre en incongruencia omisiva porque el motivo principal del recurso contencioso-administrativo no era la validez de las notificaciones telemáticas sino que el error en el que había incurrido la AEAT al notificar y valorar la finca registral número NUM002, error que se produjo el 3 de marzo de 2020, antes de que la apelante dispusiera de firma digital, de asesor tributario y antes de que se hubiera producido acceso alguno a la sede electrónico de la AEAT. Manifiesta que el 3 de marzo de 2020 se notifica por correo postal la valoración de la finca registral ( correspondiente a la Diligencia de Embargo NUM001 e importe de5.769,07 euros ) y en ese momento no existían notificaciones electrónicas ni la apelante tenía firma digital, adjuntando como documentos número 3 y 4 la valoración y los acuses de recibo. Añade que nunca le fue notificada con relación a la Diligencia de Embargo NUM003 A, la valoración a efectos de subasta. El 26 de marzo de 2021, la Administración le notifica la valoración efectuada para el embargo de la deuda correspondiente a la Diligencia de embargo NUM001 e importe de5.769,07 euros, en lugar de remitir la comunicación de la valoración efectuada con relación a la Diligencia de embargo de bienes inmuebles NUM000, por importe de 53.956,44 €. La apelante no procedió a impugnar la valoración del inmueble y si hubiera "observado que el embargo era por importe superior a 50.000 euros jamás habría permitido ni tolerado dicha irrisoria valoración".

14. La parte apelante sostiene que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Sostiene que hasta el año 2021 ni siquiera disponía de firma ni de alta en la sede electrónica y a partir de 2021 la única persona que pudo tener acceso a la misma fue su anterior asesor, aportando en su momento la declaración del exasesor. Invoca la STC 147/2022 de 29 de noviembre y concluye que la AEAT debió cerciorarse por cualquier otro medio, además de con el envío de la notificación de que ésta ha sido recibida por el contribuyente y no se le notificó en papel que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas.

15. El tercer motivo de la apelación se refiere a la errónea inadmisión de la documental en el trámite de conclusiones, documento consistente en una nota simple actualizada de la vivienda objeto de los 2 embargos, documento que fue inadmitido, dado que la nota simple podía haber sido solicitado con anterioridad , siendo su aportación extemporánea. La parte apelante reconoce que efectivamente pudo obtener la nota simple con anterioridad a la presentación de la demanda, pero en dicha nota simple aparecería tanto el embargo de la Letra A ( Diligencia de Embargo NUM001 y que da pie a la solicitud de enajenación mediante subasta de la vivienda ) como el que sigue apareciendo con Letra B ( Diligencia de embargo NUM000). Con respecto al embargo de la Letra A se ha producido la caducidad y es lo que motivó su aportación.

16. La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada. En relación con el primer motivo de apelación, rechaza la existencia de incongruencia omisiva y lo que subyace al alegato del recurrente no es sino la discrepancia con el razonamiento jurídico del juzgador. Acerca del segundo motivo de apelación, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y la interesada ha tenido conocimiento y comparecido en el procedimiento de apremio desde el inicio, tanto por notificaciones practicadas en mano (además de las electrónicas), como a través de su cónyuge y ha formulado alegaciones en las distintas etapas del procedimiento. Es más, ha comparecido en estadios del apremio posteriores a la diligencia de embargo que ahora crítica y se ha alzado frente a las resoluciones posteriores dictadas, efectuando las alegaciones que ha considerado oportunas. Finalmente, resulta improcedente el recibimiento a prueba de la nota simple informativa de la finca objeto de embargo, en la que consta cancelada una anotación de embargo.

TERCERO. - Decisión del recurso de apelación.

17. Sobre la falta de motivación e incongruencia omisiva, según cabe ver más arriba, la parte apelante reprochaba falta de motivación e incongruencia omisiva porque la Sentencia no entra a valorar que únicamente se le notificó la valoración del bien embargado con relación a la Diligencia de embargo NUM001, y no con relación a la Diligencia de embargo NUM003 A.

18. Este motivo parte de una lectura desatenta de la sentencia apelada pues frente a lo que afirma la parte apelante, queda constancia por parte de la Sentencia apelada del motivo de nulidad invocado y relativo a los defectos de notificación y en concreto, de la notificación de la segunda valoración del inmueble efectuada el 26 de marzo de 2021, por un importe de 194.354,84 euros, mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT. La parte confunde su discrepancia de fondo con la argumentación jurídica y la solución alcanzada con la ausencia de motivación o falta de respuesta. La disconformidad con la solución jurídica alcanzada puede ser impugnada por entender que la misma no se ajusta a una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, pero no implica un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia si en ella, como es el caso que nos ocupa, se argumenta sobre la pretensión planteada y se interpretan las normas jurídicas que se consideran aplicables. Y como advierte la Sentencia apelada, los defectos de notificación, caso de apreciarse, constituirían un vicio de anulabilidad pero no de nulidad radical. Además la correcta notificación del acto administrativo es condición de eficacia no de validez del acto, de modo que la apelante pudo reaccionar a partir del momento que lo conoció porque sólo entonces desplegó la eficacia que le es propia.

19. Como resulta del expediente administrativo, el inmueble sito en DIRECCION003 - Valencia, Registro de la Propiedad num 7 de Valencia Finca: NUM002, fue embargado en virtud de la Diligencia de embargo nº NUM001 de 13-7-201 y el embargo fue objeto de anotación preventiva con letra A de fecha 9-8-20 y de la Diligencia de embargo nº NUM000 de fecha 18-3-2021 y el embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad con letra B de fecha 11-5-2021.

20. Por otra parte la valoración del inmueble a subastar fue valorado en 204.186,52 euros y notificado a la apelante en mano el 3 de marzo de 2020 y no por correo postal como afirma en el recurso de apelación. El documento num 3 de su escrito de demanda, se refiere a otro inmueble distinto de la finca número NUM002 y a otra Diligencia de embargo y el documento número 4 ( está a continuación aunque sin numerar) acompañado con el escrito de demanda, es una valoración de la finca número NUM002 embargada en Diligencia número NUM001, de 26 de febrero de 2020. La apelante en respuesta al requerimiento de información, manifestó el 27 de octubre de 2020, que la vivienda embargada estaba alquilada y las inquilinas comunicaron que a partir del 1 de febrero de 2021, se extinguía la relación contractual con la apelante.

21. En la resolución objeto de impugnación, se aclara que en la notificación de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles NUM003 A, se hace referencia al embargo anotado en primer lugar en el Registro de la Propiedad, porque es en base al cual se va a realizar la posterior subasta. Y si una vez canceladas las deudas del embargo quedara sobrante, se cancelarán con el citado lar cargas posteriores anotadas en el Registro de la Propiedad. En fecha 22/03/2021 se emite diligencia de embargo del inmueble con el nº NUM000 por importe de 53.956,44€. Se notifica al deudor el 22/03/2021 mediante comparecencia electrónica al acceder en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación. Hay que indicar que, al estar suscrito al servicio de avisos, se le enviaron mensajes, al correo electrónico y SMS al teléfono, comunicándole la emisión de la notificación. Se realiza una segunda valoración del inmueble que se notifica a la apelante con fecha 26 de marzo de 2021, mediante acceso en la sede electrónica de la AEAT. Asimismo la AEAT informa que durante el año 2021, el acceso de la apelante a la sede electrónica de la AEAT para la práctica de notificaciones fue una rutina habitual y así se pone de manifiesto en cuanto que de las 13 notificaciones que fueron efectivamente notificadas en el año 2021, diez de ellas lo fueron por comparecencia electrónica y las restantes tres lo fueron en mano. Aparte la apelante recibía los avisos, correos electrónicos y mensaje de texto (SMS) en el teléfono móvil asociado al servicio de avisos informativos. Datos de suscripción al servicio de avisos desde el 2 de enero de 2020. La apelante ha tenido conocimiento de las diligencias de embargo, de la valoración del inmueble embargado, del acuerdo de enajenación así como de la tercería de dominio y su resolución. Por lo tanto, no existe el defecto de falta de motivación y/o incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante.

22. La parte apelante invoca la STC 147/2022 . En el caso examinado por el TC, la AEAT dictó acuerdo de inclusión obligatoria de una sociedad mercantil en el sistema de dirección electrónica habilitada al tratarse de una persona o entidad comprendida en el art. 4 del Real Decreto 1363/2010 que fue entregado a la hija menor de edad del representante legal de la entidad demandante y el Tribunal Constitucional se pronuncio acerca de " si la forma de efectuar las notificaciones por la administración tributaria, en relación con el procedimiento de gestión que desembocó en la liquidación provisional objeto de impugnación por la recurrente, vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 CE .".

23. En el supuesto de hecho objeto de la STC, la sociedad mercantil demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones que la AEAT le remitió a través de su DEH. El incumplimiento por la recurrente del requerimiento de documentación fue determinante del resultado de la liquidación practicada. El TC constata que la AEAT no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas. Sin embargo, de las circunstancias que se detallan respecto de la notificación practicada por la oficina del servicio postal de correos ( aviso entregado por el Servicio de Correos a la hija -menor de edad- del representante legal de la mercantil y administrador único) el TC concluye que, en este caso, ante "lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta".

24. Se evidencia pues, de lo expuesto, que el supuesto de hecho objeto de la sentencia apelada, difiere notablemente del examinado en la STC 147/2022 de 29 de noviembre , y no cabe afirmar la existencia de una eventual indefensión, dado que las diligencias de embargo, valoraciones fueron notificadas a la apelante, quien contestó al requerimiento de información sobre el título en que se ocupaba la finca embargada y presentó dos escritos con relación al requerimiento de los títulos de propiedad, recibió contestación a los escritos presentados y se le notificó el acuerdo de resolución de la reclamación previa de tercería de dominio.

25. Sobre el error en la valoración de la prueba, la materia de valoración de prueba son los "hechos", no el "derecho". En el supuesto de autos no se advierte, ni mucho menos se ha puesto de manifiesto, que la Juez Central haya incurrido en algún error en la valoración que ha realizado de los elementos fácticos obrantes en las actuaciones para llegar a la conclusión jurídica expresada en la sentencia apelada. Queda acreditado en el expediente los accesos de la apelante a la sede electrónica de la AEAT donde firmada con certificado electrónico las notificaciones que ahora niega haber recibido. Convenimos con la Abogacía del Estado que resulta estéril el debate acerca de si como persona física debía recibir las notificaciones por correo electrónico. La interesada ha recibido mensajes por los canales que ella mismo había habilitado, mensaje SMS y correo electrónico, en los que se le advertía de la puesta a su disposición en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de una notificación destinada a ella misma. Voluntariamente, la ahora apelante ha accedido a la sede electrónica de la Agencia Tributaria con su certificado electrónico, y tras ser advertida de los efectos jurídicos del acceso a la notificación la ha aceptado, con lo que desde ese momento son aplicables todas las consecuencias jurídicas de la práctica efectiva de las notificaciones administrativa. Y como razona la sentencia apelada, si fue su asesor quien accedió a las notificaciones, lo que evidencia es su negligencia a la hora de cumplir sus obligaciones de uso del certificado digital ( custodia y conservación).

26. Sobre la indebida inadmisión de la documental aportada con el escrito de conclusiones, debemos confirmar la decisión de la Juez a quo. El art. 56 de la LJCA , permite antes de la citación de vista o conclusiones, la aportación de documentos que traten de desvirtuar alegaciones contenidas en el escrito de contestación y que pongan de manifiesto disconformidad con los hechos. El escrito se aportó con el escrito de conclusiones, sin identificar qué alegaciones contenidas en el escrito de contestación quería desvirtuar. Y aunque la nota simple es de fecha posterior nada aporta una nota simple para resolver si la inadmisión carecía manifiestamente de fundamento. Por lo tanto, como resolvió la Juez a quo en la Providencia de 6 de febrero de 2024 confirmada por Auto de 16 de febrero de 2024, la inadmisión es ajustada a derecho.

CUARTO.- Costas procesales.

27. Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante que se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm 42/2024 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de Dña. Belen, frente a la Sentencia núm 33/2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario nº 49/2023 que confirmamos por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas de esta segunda instancia la parte apelante, en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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