Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3103/2021 de 11 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100197

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1835

Núm. Roj: SAN 1835:2026

Resumen:
ADMON.ESTADO:RETRIBUCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003103/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03129/2021

Demandante: Dª Tomasa

Demandado: CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 11 de mayo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1666/2020, promovido por Tomasa, contra la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se sirva dictar Sentencia por la cual, con estimación del presente recurso;

- Acuerde la nulidad de la Resolución del Secretario General del Consejo de Seguridad nuclear de fecha 75 de octubre de 2021.

- Declare el derecho de esta parte a que se le compensen 58 días trabajados correspondiente al periodo de 2017 a 2020 bien compensándoselos en días libres o en su caso con su abono en la cuantía resultante así como ¡os intereses legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

En dicha fecha se acordó la práctica de una determinada diligencia final y, a la vez, se acordó el nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 5 de Mayo.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. Tomasa contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Dicha resolución, tras la cita de la normativa aplicable, señala que desde que en Julio de 2018 fallece uno de los Técnicos de Guardia, el cuadrante de los técnicos se ha realizado por los otros 7 técnicos de guardia restantes; con lo cual, de acuerdo con la instrucción ISE-A.04, no hay técnico de guardia de oficina y por tanto no se pueden establecer los días de descanso adicionales por vacaciones y antigüedad. Por tanto, desde julio de 2018 no puede haber disposición de días adicionales.

Utiliza tres argumentos fundamentales para desestimar el recurso interpuesto:

- Los días de compensación asociados a los días adicionales por vacaciones y de libre disposición por antigüedad, se podrían disfrutar únicamente en el turno de oficina y no en los turnos de atención directa a la Salem. El resto de los días de vacaciones y de libre disposición a los que se tiene derecho ya están absorbidos por el régimen de los turnos de guardia de atención directa a la Salem. El régimen de turno que ahora está con 7 efectivos desde julio de 2018, cada ciclo completo de turnos de mañana, tarde y noche supone 49 días de duración, de los que se trabajan 21 días y se libran 28. De tal manera que en un año se llegan a librar 208 días aproximadamente.

- La instrucción indica claramente que si por cualquier causa se disminuyen los efectivos por debajo de 8 durante más de una semana (situación producida desde julio 2018), se suprime el turno de oficina que es el único turno en el que se podrían disfrutar estos días adicionales v por tanto no hay que hacer ese turno pero tampoco se tiene derecho a los días de compensación establecidos para disfrutar durante el mismo.

- Todos los técnicos que prestan servicio de atención de la Salem, han sido y son plenamente conocedores de las condiciones del servicio establecidas en la Instrucción, ya que en su momento se consensuó con ellos. Solo cuando vuelva a haber 8 personas en el turno, se podrán producir compensaciones.

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandaexponiendo que se trata de una reclamación presentada el día 23 de Mayo de 2021 de una funcionaria del Consejo de Seguridad Nuclear sobre el reconocimiento de derechos relacionados con retribuciones y días de descanso no disfrutados entre 2017 a 2020. La reclamante, que trabaja en un puesto técnico en la Unidad de Servicios de Emergencias y Protección Física, argumenta que ha acumulado un total de 58 días que no han sido compensados, ya sea en forma de días libres o mediante su abono económico, debido a la falta de personal y a la carga de trabajo derivada de su función.

Se argumenta que la administración tiene la responsabilidad de garantizar la dotación adecuada de personal, ya que la normativa establece que la sala de emergencias debe estar compuesta por un número mínimo de técnicos. Además, se detalla que su trabajo se realiza en turnos rotatorios que son secuencias de 49 días pero que desde que en Julio de 2018 falleció un Técnico de Guardia, no se ha cubierto su plaza por lo que no es posible que existan 8 Técnicos en la Sala de Emergencias y no han podido compensarse los días que han hecho de más. Entiende que es de aplicación la Instrucción ISER-A-04.

Sobre esta base reclama los días de vacaciones y de libre disposición que la funcionaria tiene pendientes, así como los cursos y sustituciones que ha realizado, que justifican su demanda.

Solicita que se declare su derecho a la compensación de los días no disfrutados y se argumenta que la negativa de la administración a reconocer estos derechos contraviene la normativa vigente sobre vacaciones anuales retribuidas. Se solicita la nulidad de la resolución administrativa que denegó su reclamación, así como la compensación correspondiente por los días acumulados.

El Abogado del Estadoparte, tras explicar la situación laboral de la recurrente, que desde que en Julio de 2018 fallece uno de los Técnicos de Guardia, el cuadrante de los técnicos se ha realizado por los otros 7 técnicos de guardia restantes; con lo cual, de acuerdo con la instrucción ISE-A.04, no hay técnico de guardia de oficina y por tanto no se pueden establecer los días de descanso adicionales por vacaciones y antigüedad. Por tanto, desde julio de 2018 no puede haber disposición de días adicionales.

En el apartado 4.1.3.a) se indica que si la baja del técnico es superior a una semana (como es el caso que nos ocupa desde el fallecimiento de uno de los técnicos de la SALEM), el técnico de guardia en turno de oficina pasa a formar parte del cuadrante de guardia compuesto por 7 personas, de acuerdo con el cuadrante mostrado en la tabla 6.2 de la citada instrucción. Es decir, cuando existe al menos una baja de los técnicos de guardia entonces no hay turno de oficina y por tanto no se pueden deducir las compensaciones a las que se tiene derecho cuando hay 8 técnicos de guardia.

Además, añade que cuando la interesada formula su primera reclamación, el 23 de mayo de 2021, ya ha transcurrido el plazo reglamentario previsto para conseguir el disfrute de los días "adeudados" que vencía el 31 de Enero de 2021.

Finalmente, señala que el único caso de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causas ajenas a la voluntad de estos, situación que, evidentemente, no concurre en el supuesto de hecho planteado.

TERCERO. -La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo Nacional Veterinario, destinada en la Sala de Emergencias del Consejo de Seguridad (SALEM), desempeñando el puesto de Técnico de Emergencias, y solicita que se le reconozca "el derecho a que se le abonen 58 días correspondientes al periodo de 2017 a 2020, bien compensándoselos en días libres o, en su caso, con su abono en la cuantía correspondiente, más los intereses legales".

Esta Sala ha solicitado como diligencia final la INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE EMERGENCIAS DEL CSN como único modo de conocer la legalidad de la actuación administrativa en este punto y tras analizarla detalladamente, se llega a la conclusión de que por la Administración demandada, se ha hecho una aplicación correcta de la misma.

Ya en el artículo 1, al definir su objeto, se afirma que: "El objeto de este procedimiento es describir las jornadas de trabajo realizadas por el personal a turnos de la Sala de Emergencias (Salem) y organizar el ciclo de oficinas de los Técnicos de Guardia y Oficial de Comunicaciones, para garantizar la presencia permanente de personal en la citada Salem". Por lo tanto, de lo que se trata, como principio básico, es que la Sala de Guardias se encuentre siempre atendida puesto que en el artículo 2 se señala que "Sala de Emergencias sirva de centro de operaciones de la Organización de Respuesta de Emergencias del CSN en situación de emergencia".

En consecuencia, y para conseguir dicho objetivo, se puede leer en el artículo 4.1.3. a) que: "Si se prevé que la baja de un Técnico de Guardia es superior a una semana de turno, el Técnico de Guardia de Oficina pasará al cuadrante cíclico de guardia compuesto por 7 personas, cubriendo dicha baja de acuerdo con el cuadrante que figura en la tabla 6.2."

Además, se señala que la compensación será siempre en turno de oficina y basta para ello leer los apartados a) y b) del artículo 4.1.3).

Por lo tanto, ninguna irregularidad se ha producido sin perjuicio de que cause extrañeza a esta Sala la tardanza en cubrir la plaza vacante con los efectos que ello está suponiendo para el resto de trabajadores que integran los turnos de guardia de la SALEM.

CUARTO. -Quedan por rechazar dos argumentos finales empleados por la parte recurrente:

Según consta en la resolución recurrida, y no ha sido planteada oposición por el recurrente, en el Calendario Laboral del Personal al Servicio del CSN se establece claramente que: "el derecho a compensaciones por exceso de horas realizadas en un año, disfrute de vacaciones o días de permiso por asuntos particulares, solo se podrán disfrutar hasta el 31 de enero del año siguiente".

Por lo tanto, no es posible plantear en Mayo de 2021, reclamaciones en relación a días supuestamente adeudados correspondientes al periodo transcurrido entre 2017 y 2020 puesto que el plazo de reclamación estaría claramente concluido.

En segundo lugar, y en cuanto a la pretensión de que se le abone a la recurrente una indemnización por los días de vacaciones no disfrutados, resulta de aplicación el artículo 50.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuando señala que: "El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses".

Por lo tanto, y como norma general, no es posible atender a la pretensión de que se le abone a la recurrente cantidad alguna por los días no disfrutados y no puede dejar de señalarse que la recurrente en los fundamentos Décimo a Décimo Tercero de su demanda realiza determinadas alegaciones sobre los días a compensar respecto de los que no realiza ninguna aportación justificativa por lo que no se pueden tener por acreditadas dichas faltas de justificación por omisión de la mínima prueba exigible.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Tomasa, contra la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se sirva dictar Sentencia por la cual, con estimación del presente recurso;

- Acuerde la nulidad de la Resolución del Secretario General del Consejo de Seguridad nuclear de fecha 75 de octubre de 2021.

- Declare el derecho de esta parte a que se le compensen 58 días trabajados correspondiente al periodo de 2017 a 2020 bien compensándoselos en días libres o en su caso con su abono en la cuantía resultante así como ¡os intereses legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

En dicha fecha se acordó la práctica de una determinada diligencia final y, a la vez, se acordó el nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 5 de Mayo.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. Tomasa contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Dicha resolución, tras la cita de la normativa aplicable, señala que desde que en Julio de 2018 fallece uno de los Técnicos de Guardia, el cuadrante de los técnicos se ha realizado por los otros 7 técnicos de guardia restantes; con lo cual, de acuerdo con la instrucción ISE-A.04, no hay técnico de guardia de oficina y por tanto no se pueden establecer los días de descanso adicionales por vacaciones y antigüedad. Por tanto, desde julio de 2018 no puede haber disposición de días adicionales.

Utiliza tres argumentos fundamentales para desestimar el recurso interpuesto:

- Los días de compensación asociados a los días adicionales por vacaciones y de libre disposición por antigüedad, se podrían disfrutar únicamente en el turno de oficina y no en los turnos de atención directa a la Salem. El resto de los días de vacaciones y de libre disposición a los que se tiene derecho ya están absorbidos por el régimen de los turnos de guardia de atención directa a la Salem. El régimen de turno que ahora está con 7 efectivos desde julio de 2018, cada ciclo completo de turnos de mañana, tarde y noche supone 49 días de duración, de los que se trabajan 21 días y se libran 28. De tal manera que en un año se llegan a librar 208 días aproximadamente.

- La instrucción indica claramente que si por cualquier causa se disminuyen los efectivos por debajo de 8 durante más de una semana (situación producida desde julio 2018), se suprime el turno de oficina que es el único turno en el que se podrían disfrutar estos días adicionales v por tanto no hay que hacer ese turno pero tampoco se tiene derecho a los días de compensación establecidos para disfrutar durante el mismo.

- Todos los técnicos que prestan servicio de atención de la Salem, han sido y son plenamente conocedores de las condiciones del servicio establecidas en la Instrucción, ya que en su momento se consensuó con ellos. Solo cuando vuelva a haber 8 personas en el turno, se podrán producir compensaciones.

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandaexponiendo que se trata de una reclamación presentada el día 23 de Mayo de 2021 de una funcionaria del Consejo de Seguridad Nuclear sobre el reconocimiento de derechos relacionados con retribuciones y días de descanso no disfrutados entre 2017 a 2020. La reclamante, que trabaja en un puesto técnico en la Unidad de Servicios de Emergencias y Protección Física, argumenta que ha acumulado un total de 58 días que no han sido compensados, ya sea en forma de días libres o mediante su abono económico, debido a la falta de personal y a la carga de trabajo derivada de su función.

Se argumenta que la administración tiene la responsabilidad de garantizar la dotación adecuada de personal, ya que la normativa establece que la sala de emergencias debe estar compuesta por un número mínimo de técnicos. Además, se detalla que su trabajo se realiza en turnos rotatorios que son secuencias de 49 días pero que desde que en Julio de 2018 falleció un Técnico de Guardia, no se ha cubierto su plaza por lo que no es posible que existan 8 Técnicos en la Sala de Emergencias y no han podido compensarse los días que han hecho de más. Entiende que es de aplicación la Instrucción ISER-A-04.

Sobre esta base reclama los días de vacaciones y de libre disposición que la funcionaria tiene pendientes, así como los cursos y sustituciones que ha realizado, que justifican su demanda.

Solicita que se declare su derecho a la compensación de los días no disfrutados y se argumenta que la negativa de la administración a reconocer estos derechos contraviene la normativa vigente sobre vacaciones anuales retribuidas. Se solicita la nulidad de la resolución administrativa que denegó su reclamación, así como la compensación correspondiente por los días acumulados.

El Abogado del Estadoparte, tras explicar la situación laboral de la recurrente, que desde que en Julio de 2018 fallece uno de los Técnicos de Guardia, el cuadrante de los técnicos se ha realizado por los otros 7 técnicos de guardia restantes; con lo cual, de acuerdo con la instrucción ISE-A.04, no hay técnico de guardia de oficina y por tanto no se pueden establecer los días de descanso adicionales por vacaciones y antigüedad. Por tanto, desde julio de 2018 no puede haber disposición de días adicionales.

En el apartado 4.1.3.a) se indica que si la baja del técnico es superior a una semana (como es el caso que nos ocupa desde el fallecimiento de uno de los técnicos de la SALEM), el técnico de guardia en turno de oficina pasa a formar parte del cuadrante de guardia compuesto por 7 personas, de acuerdo con el cuadrante mostrado en la tabla 6.2 de la citada instrucción. Es decir, cuando existe al menos una baja de los técnicos de guardia entonces no hay turno de oficina y por tanto no se pueden deducir las compensaciones a las que se tiene derecho cuando hay 8 técnicos de guardia.

Además, añade que cuando la interesada formula su primera reclamación, el 23 de mayo de 2021, ya ha transcurrido el plazo reglamentario previsto para conseguir el disfrute de los días "adeudados" que vencía el 31 de Enero de 2021.

Finalmente, señala que el único caso de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causas ajenas a la voluntad de estos, situación que, evidentemente, no concurre en el supuesto de hecho planteado.

TERCERO. -La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo Nacional Veterinario, destinada en la Sala de Emergencias del Consejo de Seguridad (SALEM), desempeñando el puesto de Técnico de Emergencias, y solicita que se le reconozca "el derecho a que se le abonen 58 días correspondientes al periodo de 2017 a 2020, bien compensándoselos en días libres o, en su caso, con su abono en la cuantía correspondiente, más los intereses legales".

Esta Sala ha solicitado como diligencia final la INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE EMERGENCIAS DEL CSN como único modo de conocer la legalidad de la actuación administrativa en este punto y tras analizarla detalladamente, se llega a la conclusión de que por la Administración demandada, se ha hecho una aplicación correcta de la misma.

Ya en el artículo 1, al definir su objeto, se afirma que: "El objeto de este procedimiento es describir las jornadas de trabajo realizadas por el personal a turnos de la Sala de Emergencias (Salem) y organizar el ciclo de oficinas de los Técnicos de Guardia y Oficial de Comunicaciones, para garantizar la presencia permanente de personal en la citada Salem". Por lo tanto, de lo que se trata, como principio básico, es que la Sala de Guardias se encuentre siempre atendida puesto que en el artículo 2 se señala que "Sala de Emergencias sirva de centro de operaciones de la Organización de Respuesta de Emergencias del CSN en situación de emergencia".

En consecuencia, y para conseguir dicho objetivo, se puede leer en el artículo 4.1.3. a) que: "Si se prevé que la baja de un Técnico de Guardia es superior a una semana de turno, el Técnico de Guardia de Oficina pasará al cuadrante cíclico de guardia compuesto por 7 personas, cubriendo dicha baja de acuerdo con el cuadrante que figura en la tabla 6.2."

Además, se señala que la compensación será siempre en turno de oficina y basta para ello leer los apartados a) y b) del artículo 4.1.3).

Por lo tanto, ninguna irregularidad se ha producido sin perjuicio de que cause extrañeza a esta Sala la tardanza en cubrir la plaza vacante con los efectos que ello está suponiendo para el resto de trabajadores que integran los turnos de guardia de la SALEM.

CUARTO. -Quedan por rechazar dos argumentos finales empleados por la parte recurrente:

Según consta en la resolución recurrida, y no ha sido planteada oposición por el recurrente, en el Calendario Laboral del Personal al Servicio del CSN se establece claramente que: "el derecho a compensaciones por exceso de horas realizadas en un año, disfrute de vacaciones o días de permiso por asuntos particulares, solo se podrán disfrutar hasta el 31 de enero del año siguiente".

Por lo tanto, no es posible plantear en Mayo de 2021, reclamaciones en relación a días supuestamente adeudados correspondientes al periodo transcurrido entre 2017 y 2020 puesto que el plazo de reclamación estaría claramente concluido.

En segundo lugar, y en cuanto a la pretensión de que se le abone a la recurrente una indemnización por los días de vacaciones no disfrutados, resulta de aplicación el artículo 50.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuando señala que: "El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses".

Por lo tanto, y como norma general, no es posible atender a la pretensión de que se le abone a la recurrente cantidad alguna por los días no disfrutados y no puede dejar de señalarse que la recurrente en los fundamentos Décimo a Décimo Tercero de su demanda realiza determinadas alegaciones sobre los días a compensar respecto de los que no realiza ninguna aportación justificativa por lo que no se pueden tener por acreditadas dichas faltas de justificación por omisión de la mínima prueba exigible.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Tomasa, contra la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. Tomasa contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Dicha resolución, tras la cita de la normativa aplicable, señala que desde que en Julio de 2018 fallece uno de los Técnicos de Guardia, el cuadrante de los técnicos se ha realizado por los otros 7 técnicos de guardia restantes; con lo cual, de acuerdo con la instrucción ISE-A.04, no hay técnico de guardia de oficina y por tanto no se pueden establecer los días de descanso adicionales por vacaciones y antigüedad. Por tanto, desde julio de 2018 no puede haber disposición de días adicionales.

Utiliza tres argumentos fundamentales para desestimar el recurso interpuesto:

- Los días de compensación asociados a los días adicionales por vacaciones y de libre disposición por antigüedad, se podrían disfrutar únicamente en el turno de oficina y no en los turnos de atención directa a la Salem. El resto de los días de vacaciones y de libre disposición a los que se tiene derecho ya están absorbidos por el régimen de los turnos de guardia de atención directa a la Salem. El régimen de turno que ahora está con 7 efectivos desde julio de 2018, cada ciclo completo de turnos de mañana, tarde y noche supone 49 días de duración, de los que se trabajan 21 días y se libran 28. De tal manera que en un año se llegan a librar 208 días aproximadamente.

- La instrucción indica claramente que si por cualquier causa se disminuyen los efectivos por debajo de 8 durante más de una semana (situación producida desde julio 2018), se suprime el turno de oficina que es el único turno en el que se podrían disfrutar estos días adicionales v por tanto no hay que hacer ese turno pero tampoco se tiene derecho a los días de compensación establecidos para disfrutar durante el mismo.

- Todos los técnicos que prestan servicio de atención de la Salem, han sido y son plenamente conocedores de las condiciones del servicio establecidas en la Instrucción, ya que en su momento se consensuó con ellos. Solo cuando vuelva a haber 8 personas en el turno, se podrán producir compensaciones.

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandaexponiendo que se trata de una reclamación presentada el día 23 de Mayo de 2021 de una funcionaria del Consejo de Seguridad Nuclear sobre el reconocimiento de derechos relacionados con retribuciones y días de descanso no disfrutados entre 2017 a 2020. La reclamante, que trabaja en un puesto técnico en la Unidad de Servicios de Emergencias y Protección Física, argumenta que ha acumulado un total de 58 días que no han sido compensados, ya sea en forma de días libres o mediante su abono económico, debido a la falta de personal y a la carga de trabajo derivada de su función.

Se argumenta que la administración tiene la responsabilidad de garantizar la dotación adecuada de personal, ya que la normativa establece que la sala de emergencias debe estar compuesta por un número mínimo de técnicos. Además, se detalla que su trabajo se realiza en turnos rotatorios que son secuencias de 49 días pero que desde que en Julio de 2018 falleció un Técnico de Guardia, no se ha cubierto su plaza por lo que no es posible que existan 8 Técnicos en la Sala de Emergencias y no han podido compensarse los días que han hecho de más. Entiende que es de aplicación la Instrucción ISER-A-04.

Sobre esta base reclama los días de vacaciones y de libre disposición que la funcionaria tiene pendientes, así como los cursos y sustituciones que ha realizado, que justifican su demanda.

Solicita que se declare su derecho a la compensación de los días no disfrutados y se argumenta que la negativa de la administración a reconocer estos derechos contraviene la normativa vigente sobre vacaciones anuales retribuidas. Se solicita la nulidad de la resolución administrativa que denegó su reclamación, así como la compensación correspondiente por los días acumulados.

El Abogado del Estadoparte, tras explicar la situación laboral de la recurrente, que desde que en Julio de 2018 fallece uno de los Técnicos de Guardia, el cuadrante de los técnicos se ha realizado por los otros 7 técnicos de guardia restantes; con lo cual, de acuerdo con la instrucción ISE-A.04, no hay técnico de guardia de oficina y por tanto no se pueden establecer los días de descanso adicionales por vacaciones y antigüedad. Por tanto, desde julio de 2018 no puede haber disposición de días adicionales.

En el apartado 4.1.3.a) se indica que si la baja del técnico es superior a una semana (como es el caso que nos ocupa desde el fallecimiento de uno de los técnicos de la SALEM), el técnico de guardia en turno de oficina pasa a formar parte del cuadrante de guardia compuesto por 7 personas, de acuerdo con el cuadrante mostrado en la tabla 6.2 de la citada instrucción. Es decir, cuando existe al menos una baja de los técnicos de guardia entonces no hay turno de oficina y por tanto no se pueden deducir las compensaciones a las que se tiene derecho cuando hay 8 técnicos de guardia.

Además, añade que cuando la interesada formula su primera reclamación, el 23 de mayo de 2021, ya ha transcurrido el plazo reglamentario previsto para conseguir el disfrute de los días "adeudados" que vencía el 31 de Enero de 2021.

Finalmente, señala que el único caso de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causas ajenas a la voluntad de estos, situación que, evidentemente, no concurre en el supuesto de hecho planteado.

TERCERO. -La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo Nacional Veterinario, destinada en la Sala de Emergencias del Consejo de Seguridad (SALEM), desempeñando el puesto de Técnico de Emergencias, y solicita que se le reconozca "el derecho a que se le abonen 58 días correspondientes al periodo de 2017 a 2020, bien compensándoselos en días libres o, en su caso, con su abono en la cuantía correspondiente, más los intereses legales".

Esta Sala ha solicitado como diligencia final la INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE EMERGENCIAS DEL CSN como único modo de conocer la legalidad de la actuación administrativa en este punto y tras analizarla detalladamente, se llega a la conclusión de que por la Administración demandada, se ha hecho una aplicación correcta de la misma.

Ya en el artículo 1, al definir su objeto, se afirma que: "El objeto de este procedimiento es describir las jornadas de trabajo realizadas por el personal a turnos de la Sala de Emergencias (Salem) y organizar el ciclo de oficinas de los Técnicos de Guardia y Oficial de Comunicaciones, para garantizar la presencia permanente de personal en la citada Salem". Por lo tanto, de lo que se trata, como principio básico, es que la Sala de Guardias se encuentre siempre atendida puesto que en el artículo 2 se señala que "Sala de Emergencias sirva de centro de operaciones de la Organización de Respuesta de Emergencias del CSN en situación de emergencia".

En consecuencia, y para conseguir dicho objetivo, se puede leer en el artículo 4.1.3. a) que: "Si se prevé que la baja de un Técnico de Guardia es superior a una semana de turno, el Técnico de Guardia de Oficina pasará al cuadrante cíclico de guardia compuesto por 7 personas, cubriendo dicha baja de acuerdo con el cuadrante que figura en la tabla 6.2."

Además, se señala que la compensación será siempre en turno de oficina y basta para ello leer los apartados a) y b) del artículo 4.1.3).

Por lo tanto, ninguna irregularidad se ha producido sin perjuicio de que cause extrañeza a esta Sala la tardanza en cubrir la plaza vacante con los efectos que ello está suponiendo para el resto de trabajadores que integran los turnos de guardia de la SALEM.

CUARTO. -Quedan por rechazar dos argumentos finales empleados por la parte recurrente:

Según consta en la resolución recurrida, y no ha sido planteada oposición por el recurrente, en el Calendario Laboral del Personal al Servicio del CSN se establece claramente que: "el derecho a compensaciones por exceso de horas realizadas en un año, disfrute de vacaciones o días de permiso por asuntos particulares, solo se podrán disfrutar hasta el 31 de enero del año siguiente".

Por lo tanto, no es posible plantear en Mayo de 2021, reclamaciones en relación a días supuestamente adeudados correspondientes al periodo transcurrido entre 2017 y 2020 puesto que el plazo de reclamación estaría claramente concluido.

En segundo lugar, y en cuanto a la pretensión de que se le abone a la recurrente una indemnización por los días de vacaciones no disfrutados, resulta de aplicación el artículo 50.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuando señala que: "El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses".

Por lo tanto, y como norma general, no es posible atender a la pretensión de que se le abone a la recurrente cantidad alguna por los días no disfrutados y no puede dejar de señalarse que la recurrente en los fundamentos Décimo a Décimo Tercero de su demanda realiza determinadas alegaciones sobre los días a compensar respecto de los que no realiza ninguna aportación justificativa por lo que no se pueden tener por acreditadas dichas faltas de justificación por omisión de la mínima prueba exigible.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Tomasa, contra la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Tomasa, contra la Resolución de 13 de octubre de 2021, del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de 23 de junio de 2021 del Subdirector de Personal y Administración del CSN, por la que desestima las pretensiones de la recurrente sobre compensación de 58 días trabajados.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.