Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 43/2022 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 253/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100198
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1836
Núm. Roj: SAN 1836:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 11 de mayo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y en representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 1710/2021, por la que se desestiman los recursos nº 1533/2021 y 1538/2021 interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, respectivamente relativo al pliego de condiciones del contrato "Servicio de asistencia técnica para la valoración de edificios, naves, suelos, fincas rústicas, bienes ligados a explotación y conjuntos de elementos en una única localización con finalidad patrimonial; valoración de bienes inmuebles y otros derechos con finalidad expropiatoria; y estudio de valores medios zonales en ámbitos limitados", convocado por SEGIPSA sociedad mercantil estatal de gestión inmobiliaria de patrimonio, m.p.s.a. (expediente 2100140)
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado en nombre de SEGIPSA M.P.S.A..
- Infracción del art. 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
- La limitación del acceso a la licitación a entidades inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España para la valoración de bienes de naturaleza urbana y urbanizable supone un límite al acceso a la asistencia técnica objeto de contratación por parte de otros técnicos competentes, cuya necesidad no se encuentra motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, ni resulta proporcionada a la misma. De hecho, esta limitación no viene amparada en motivación alguna, sin que conste en los Pliegos la más mínima referencia a tal motivación.
- Entiende que la cláusula 13.3 del Pliego supone una infracción del art. 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Considera que el establecimiento de una única titulación (Arquitecto/a) para concurrir a la licitación coarta la libertad de acceso a la misma por parte de otros profesionales especialmente idóneos para desempeñar los servicios objeto de contratación, como son los profesionales de la Arquitectura Técnica, a los que se les excluye de forma injustificada y discriminatoria. Considera que los planes de estudio los habilitan para la realización de mediciones, cálculos y tasaciones.
- Infracción del art. 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Considera que no se respeta el principio de igualdad de los operadores económicos para acceder al presente procedimiento de contratación, al tiempo que se crea un obstáculo injustificado a la apertura de la contratación a la competencia que ejercen legítimamente los y las profesionales de la Arquitectura Técnica.
- Aplicación del criterio erróneo de que el título de Arquitecto engloba al título de Arquitecto Técnico y ello puesto que cuando en España las titulaciones de Arquitectura y Arquitectura Técnica pertenezcan genéricamente al sector de la arquitectura, no significa en absoluto que se trate de la misma profesión, ni que tengan la misma formación académica y, por tanto, las mismas atribuciones y competencias profesionales.
Entiende que cabe concluir que en modo alguno las atribuciones profesionales para las que está habilitado un Arquitecto Técnico son iguales a las que desarrollan los Arquitectos u otros profesionales técnicos. Las diferencias en las leyes de atribuciones respectivas, en la Ley de Ordenación de la Edificación y en los planes de estudios cursados son sustanciales, y por lo tanto asimismo serán diversas sus habilidades y competencias. Cuando en la licitación el Pliego de Cláusulas Administrativas se refiere a "Arquitecto", el único título exigible es el que habilita para ejercer la Arquitectura, y no la Arquitectura Técnica, pues no se está planteando una cuestión de "conocimientos" de técnicos distintos que pudieran ser "homologables", sino sencillamente de la aplicación de normas ineludibles sobre la posesión y efectos profesionales de los títulos.
2. Aportar relación de personal técnico que realizará el trabajo y C.V. de sus integrantes (...)
Se entenderán medios personales suficientes un equipo formado por, al menos:
- Lote 1: Cuatro técnicos tasadores con titulación de arquitecto, especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo, especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
- Lotes 2 y 3: Dos técnicos tasadores con titulación de arquitecto especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, y con conocimiento acreditado de legislación expropiatoria en los lotes de tal finalidad, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
En el
- El órgano de contratación goza de amplia discrecionalidad a la hora de determinar los requisitos técnicos que han de ser cumplidos por los licitadores, sin que pueda considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajustan a las necesidades del órgano de contratación.
- A través de la exigencia de la habilitación y solvencia profesional se pretende potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el Ejecutivo de proteger y dar mejor respuesta a los requerimientos de la administración y de los restantes poderes adjudicadores que realiza los respectivos encargos a SEGIPSA.
- Es el órgano de contratación el conocedor de las necesidades administrativas que demandan las entidades que realizan encargos así como los requisitos y condiciones de actitud y los de solvencia técnica y económica exigibles. Una mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación no supone por sí mismo una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e Igualdad y no discriminación.
- Los requisitos de solvencia técnica y habilitación profesional exigidos por el pliego, no solo están justificados sino que son requeridos por los propios encargos recibidos y el encargo resulta obligatorio para SEGIPSA que no es un contrato sino un mandato de obligatorio cumplimiento.
- A los adjudicatarios se les exige disponer de una red de técnicos cualificados con cobertura nacional en la que debe haber otras especialidades como ingenieros de minas, economistas, ingenieros aeronáuticos etcétera. Esta cobertura, por volumen, territorio y variedad de bienes a tasar, no puede ser garantizada por arquitectos técnicos licitando individualmente y también se necesita el empleo de bases de datos masivas y herramientas estadísticas que permiten todo tipo de previsiones y contrastes posteriores de los valores. En definitiva medios organizativos y materiales que están fuera del alcance de tasadores particulares.
«Con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, el poder adjudicador solo puede imponer como requisitos de participación a los operadores económicos los criterios contemplados en el artículo 58, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, relativos, respectivamente, a la habilitación para ejercer la actividad profesional, a la solvencia económica y financiera y a la capacidad técnica y profesional. Dichos requisitos deben limitarse, por lo demás, a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Por otra parte, todos estos requisitos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados a este.
49 El poder adjudicador debe además ajustarse, a la hora de determinar los criterios de selección, a los principios fundamentales de la contratación pública establecidos en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24. También debe, en primer lugar, tratar a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones y actuar de manera transparente y proporcionada, y, en segundo lugar, velar por que la contratación no sea concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de esta Directiva ni de restringir artificialmente la competencia, si se la concibe con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
50 No obstante, dado que el poder adjudicador es quien mejor puede evaluar sus propias necesidades, el legislador de la Unión le ha reconocido una amplia facultad de apreciación a la hora de determinar los criterios de selección, lo que se refleja, concretamente, en la constante utilización del verbo «poder» en el artículo 58 de la Directiva 2014/24. Así, el poder adjudicador goza, con arreglo al apartado 1 de este artículo, de cierta flexibilidad para definir los requisitos de participación en un procedimiento de contratación que considere vinculados y proporcionados al objeto del contrato y adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Más concretamente, según el apartado 4 del mencionado artículo, el poder adjudicador es libre de imponer los requisitos de participación que estime apropiados, desde su punto de vista, para asegurar, principalmente, que el contrato se va a ejecutar con un nivel adecuado de calidad.
51 Por lo tanto, siempre que un requisito de cualificación esté justificado por el objeto del contrato, sea proporcionado a este y cumpla asimismo los demás requisitos recordados en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el artículo 58 de la Directiva 2014/24 no puede impedir que un poder adjudicador imponga este requisito en el anuncio de licitación solo porque exceda del nivel de exigencia mínimo impuesto por una normativa nacional. A estos efectos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Poplaswski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 70). (...)».
Por lo tanto, lo relevante es determinar si las cláusulas objeto de impugnación tienen justificación suficiente y si se puede determinar la razón por la que se excluye de la participación en el contrato convocado a determinados profesionales.
La restricción sin causa no encontrará amparo en el ordenamiento jurídico, pero sí será admisible alguna clase de restricción de la que se ofrezca una justificación suficiente.
Esta Sala no puede compartir el criterio interpretativo de dicho artículo 114 que recoge la parte recurrente en el primero de sus fundamentos en cuanto al fondo y que incluye en su escrito de demanda y ello pues dicho precepto no impide la redacción de la Cláusula 14 del Pliego de Contratación.
Antes al contrario, este precepto recoge un principio general (las valoraciones se realizan por el personal técnico correspondiente) y una excepción (también se pueden realizar por sociedades de tasación inscritas) y ello, obviamente, elimina la posibilidad de que las tasaciones se lleven a cabo por cualquier otra sociedad o particular y ello, obviamente por la mayor garantía que ofrecen tanto el personal de la propia administración u organismo como las sociedades de tasación inscritas.
El artículo 3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación establece cuales son los requisitos de homologación y señala los siguientes: "a) Revestir la forma de sociedad anónima de fundación simultánea domiciliada en el territorio nacional. b) Contar con un capital mínimo de 50.000.000 de pesetas íntegramente desembolsado. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas. c) Limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios. d) Contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos, tres han de ser profesionales vinculados. e) Disponer de una organización con los medios técnicos y personales, y los mecanismos de control interno necesarios para asegurar tanto un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en este Real Decreto. f) Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 100.000.000 de pesetas, más el 0,5 por 1.000 del valor de los bienes tasados en el ejercicio inmediatamente anterior, hasta alcanzar la cifra máxima de 400.000.000 de pesetas. g) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos aquellos que ejerzan funciones ejecutivas, conocimientos y experiencia adecuados para su ejercicio.
Quiere decir, por lo tanto, que la exigencia de la inscripción en el Registro de Sociedades de tasación aporta una serie de garantías que exceden con mucho de lo que es un simple requisito formal de la simple inscripción en un registro. A ello debe unirse el régimen jurídico peculiar de incompatibilidades y obligaciones (artículo 11 y ss de dicho RD) que es aplicable a estas sociedades para garantizar la legalidad de su actuación.
Por estas razones, esta Sala considera que en ningún caso se ha infringido ni las exigencias de la igualdad ni de idoneidad, puesto que la exigencia de inscripción en el Registro es un plus que permite predicarse de estas sociedades y que no es predicable respecto de otras empresas, ni menos aún, de otros particulares.
La propia exposición de motivos del RD 775/1997 establece cuales son los objetivos de dicha regulación y en todo caso, hacen referencia a la trascendencia del trabajo que desempeñan:
- Lograr una adecuada calidad de las valoraciones efectuadas para las finalidades que se contemplan en su ámbito, al objeto de potenciar la seguridad del inversor.
- Recoger en un único texto las normas generales sobre el régimen jurídico de homologación de las sociedades y servicios de tasación aptos para valorar en los ámbitos que aquí se contemplan.
El artículo 5 de la Ley 20/2013 de Garantía de la unidad de mercado (que alega la parte recurrente en la demanda como fundamento de su impugnación), no puede tener el efecto pretendido por la parte recurrente y ello puesto que restringe la imposición de límites al acceso a una determinada actividad pero solo exige el cumplimiento de las exigencias de proporcionalidad que vienen reflejadas, por ejemplo, en la STS dictada en el recurso 8367/2023, sentencia de fecha 30 de Enero de 2026 cuando se afirma: "En definitiva, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está exigiendo que cualquier límite que afecte a la libertad en el ejercicio de la actividad empresarial debe ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general que se quiere proteger y que, además, no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
A esos principios de proporcionalidad y de necesidad se refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 79/2017, de 22 de junio, al decir:
"En efecto, y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20/2013 , las autoridades competentes podrán imponer requisitos, deberes, prohibiciones, restricciones y limitaciones a las actividades económicas siempre que se justifiquen en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general y siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad".
En el caso que nos ocupa, no hay una limitación o restricción, sino que se justifica la preferencia de determinadas empresas que ofrecen mayores garantías en atención a la función que está prevista en la contratación de que se trata.
En la Memoria del Expediente se indican las razones de las exigencias requeridas para el personal del que debe disponer la empresa adjudicataria del concurso y se habla de que se debe:
Aportar relación de personal técnico que realizará el trabajo y C.V. de sus integrantes. Atendiendo a la especificidad y complejidad técnica de los trabajos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 90 de la Ley de Contratos del Sector Público, entendiendo que resulta determinante la concreción de los medios personales necesarios para la ejecución del contrato, se exige como requisito adicional de solvencia técnica la indicación del personal técnico participante en el contrato, tanto en su ejecución como en el control de calidad, debiendo comprometerse expresamente los licitadores a dedicar a la ejecución del contrato los medios personales suficientes para ello. Se entenderán medios personales suficientes un equipo formado por, al menos:
- Lote 1: Cuatro técnicos tasadores con titulación de arquitecto, especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo, especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
- Lotes 2 y 3: Dos técnicos tasadores con titulación de arquitecto especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, y con conocimiento acreditado de legislación expropiatoria en los lotes de tal finalidad, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
Por lo tanto, en conclusión, las restricciones que se impongan deben ser proporcionadas y explicadas, y en este caso, esta Sala considera que existe explicación en el propio expediente (así como en el Informe emitido con ocasión de su impugnación emitido por la Asesoría Jurídica de SEGIPSA) y, además, proceden de la aplicación del artículo 114 de la Ley 33/2003 que hemos citado más arriba (y ello aunque las funciones que se atribuyan a la contratante no tenga que ver, en todo caso, con bienes que integran el patrimonio del Estado).
Obviamente, no es el momento de valorar las capacitaciones técnicas de los Arquitectos de los Arquitectos Técnicos en relación con las competencias asumidas al superar los correspondientes planes de estudios.
La cláusula impugnada solo menciona los medios personales de los que deben disponer las empresas licitadoras pero no diferencia entre Arquitectos y Arquitectos Técnicos y no es sino desarrollo de la Cláusula 3 del PPT donde se incluyen Arquitectos, Arquitectos Técnicos y otros profesionales y donde afirma que: "La empresa adjudicataria deberá disponer de personal suficiente para la ejecución del contrato. Dicho personal deberá tener la cualificación necesaria, con titulación oficial adecuada a la naturaleza de los trabajos (arquitecto, arquitecto técnico/aparejador, ingeniero agrónomo o equivalente) y conocimiento suficiente de la normativa aplicable a los mismos, con la finalidad de garantizar la efectividad de los trabajos a realizar, asegurando un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y la observancia de las obligaciones e incompatibilidades previstas en la normativa vigente".
Esta cláusula viene desarrollada en la Clausula 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas pero ello no supone ninguna clase de discriminación cuando se menciona tanto arquitectos como arquitectos técnicos y otras titulaciones pero que, en todo caso, las empresas licitadoras deberán cumplir las exigencias mencionadas en el FJ anterior en aplicación de las exigencias de la Clausula 14 que ya ha sido confirmada.
Ello, además, no es sino desarrollo de lo previsto en el artículo 74 de la ley Contratos del Sector Publico cuando señala, bajo la rúbrica de "Exigencia de solvencia" que: "1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
- Infracción del art. 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
- La limitación del acceso a la licitación a entidades inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España para la valoración de bienes de naturaleza urbana y urbanizable supone un límite al acceso a la asistencia técnica objeto de contratación por parte de otros técnicos competentes, cuya necesidad no se encuentra motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, ni resulta proporcionada a la misma. De hecho, esta limitación no viene amparada en motivación alguna, sin que conste en los Pliegos la más mínima referencia a tal motivación.
- Entiende que la cláusula 13.3 del Pliego supone una infracción del art. 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Considera que el establecimiento de una única titulación (Arquitecto/a) para concurrir a la licitación coarta la libertad de acceso a la misma por parte de otros profesionales especialmente idóneos para desempeñar los servicios objeto de contratación, como son los profesionales de la Arquitectura Técnica, a los que se les excluye de forma injustificada y discriminatoria. Considera que los planes de estudio los habilitan para la realización de mediciones, cálculos y tasaciones.
- Infracción del art. 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Considera que no se respeta el principio de igualdad de los operadores económicos para acceder al presente procedimiento de contratación, al tiempo que se crea un obstáculo injustificado a la apertura de la contratación a la competencia que ejercen legítimamente los y las profesionales de la Arquitectura Técnica.
- Aplicación del criterio erróneo de que el título de Arquitecto engloba al título de Arquitecto Técnico y ello puesto que cuando en España las titulaciones de Arquitectura y Arquitectura Técnica pertenezcan genéricamente al sector de la arquitectura, no significa en absoluto que se trate de la misma profesión, ni que tengan la misma formación académica y, por tanto, las mismas atribuciones y competencias profesionales.
Entiende que cabe concluir que en modo alguno las atribuciones profesionales para las que está habilitado un Arquitecto Técnico son iguales a las que desarrollan los Arquitectos u otros profesionales técnicos. Las diferencias en las leyes de atribuciones respectivas, en la Ley de Ordenación de la Edificación y en los planes de estudios cursados son sustanciales, y por lo tanto asimismo serán diversas sus habilidades y competencias. Cuando en la licitación el Pliego de Cláusulas Administrativas se refiere a "Arquitecto", el único título exigible es el que habilita para ejercer la Arquitectura, y no la Arquitectura Técnica, pues no se está planteando una cuestión de "conocimientos" de técnicos distintos que pudieran ser "homologables", sino sencillamente de la aplicación de normas ineludibles sobre la posesión y efectos profesionales de los títulos.
2. Aportar relación de personal técnico que realizará el trabajo y C.V. de sus integrantes (...)
Se entenderán medios personales suficientes un equipo formado por, al menos:
- Lote 1: Cuatro técnicos tasadores con titulación de arquitecto, especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo, especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
- Lotes 2 y 3: Dos técnicos tasadores con titulación de arquitecto especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, y con conocimiento acreditado de legislación expropiatoria en los lotes de tal finalidad, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
En el
- El órgano de contratación goza de amplia discrecionalidad a la hora de determinar los requisitos técnicos que han de ser cumplidos por los licitadores, sin que pueda considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajustan a las necesidades del órgano de contratación.
- A través de la exigencia de la habilitación y solvencia profesional se pretende potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el Ejecutivo de proteger y dar mejor respuesta a los requerimientos de la administración y de los restantes poderes adjudicadores que realiza los respectivos encargos a SEGIPSA.
- Es el órgano de contratación el conocedor de las necesidades administrativas que demandan las entidades que realizan encargos así como los requisitos y condiciones de actitud y los de solvencia técnica y económica exigibles. Una mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación no supone por sí mismo una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e Igualdad y no discriminación.
- Los requisitos de solvencia técnica y habilitación profesional exigidos por el pliego, no solo están justificados sino que son requeridos por los propios encargos recibidos y el encargo resulta obligatorio para SEGIPSA que no es un contrato sino un mandato de obligatorio cumplimiento.
- A los adjudicatarios se les exige disponer de una red de técnicos cualificados con cobertura nacional en la que debe haber otras especialidades como ingenieros de minas, economistas, ingenieros aeronáuticos etcétera. Esta cobertura, por volumen, territorio y variedad de bienes a tasar, no puede ser garantizada por arquitectos técnicos licitando individualmente y también se necesita el empleo de bases de datos masivas y herramientas estadísticas que permiten todo tipo de previsiones y contrastes posteriores de los valores. En definitiva medios organizativos y materiales que están fuera del alcance de tasadores particulares.
«Con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, el poder adjudicador solo puede imponer como requisitos de participación a los operadores económicos los criterios contemplados en el artículo 58, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, relativos, respectivamente, a la habilitación para ejercer la actividad profesional, a la solvencia económica y financiera y a la capacidad técnica y profesional. Dichos requisitos deben limitarse, por lo demás, a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Por otra parte, todos estos requisitos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados a este.
49 El poder adjudicador debe además ajustarse, a la hora de determinar los criterios de selección, a los principios fundamentales de la contratación pública establecidos en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24. También debe, en primer lugar, tratar a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones y actuar de manera transparente y proporcionada, y, en segundo lugar, velar por que la contratación no sea concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de esta Directiva ni de restringir artificialmente la competencia, si se la concibe con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
50 No obstante, dado que el poder adjudicador es quien mejor puede evaluar sus propias necesidades, el legislador de la Unión le ha reconocido una amplia facultad de apreciación a la hora de determinar los criterios de selección, lo que se refleja, concretamente, en la constante utilización del verbo «poder» en el artículo 58 de la Directiva 2014/24. Así, el poder adjudicador goza, con arreglo al apartado 1 de este artículo, de cierta flexibilidad para definir los requisitos de participación en un procedimiento de contratación que considere vinculados y proporcionados al objeto del contrato y adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Más concretamente, según el apartado 4 del mencionado artículo, el poder adjudicador es libre de imponer los requisitos de participación que estime apropiados, desde su punto de vista, para asegurar, principalmente, que el contrato se va a ejecutar con un nivel adecuado de calidad.
51 Por lo tanto, siempre que un requisito de cualificación esté justificado por el objeto del contrato, sea proporcionado a este y cumpla asimismo los demás requisitos recordados en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el artículo 58 de la Directiva 2014/24 no puede impedir que un poder adjudicador imponga este requisito en el anuncio de licitación solo porque exceda del nivel de exigencia mínimo impuesto por una normativa nacional. A estos efectos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Poplaswski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 70). (...)».
Por lo tanto, lo relevante es determinar si las cláusulas objeto de impugnación tienen justificación suficiente y si se puede determinar la razón por la que se excluye de la participación en el contrato convocado a determinados profesionales.
La restricción sin causa no encontrará amparo en el ordenamiento jurídico, pero sí será admisible alguna clase de restricción de la que se ofrezca una justificación suficiente.
Esta Sala no puede compartir el criterio interpretativo de dicho artículo 114 que recoge la parte recurrente en el primero de sus fundamentos en cuanto al fondo y que incluye en su escrito de demanda y ello pues dicho precepto no impide la redacción de la Cláusula 14 del Pliego de Contratación.
Antes al contrario, este precepto recoge un principio general (las valoraciones se realizan por el personal técnico correspondiente) y una excepción (también se pueden realizar por sociedades de tasación inscritas) y ello, obviamente, elimina la posibilidad de que las tasaciones se lleven a cabo por cualquier otra sociedad o particular y ello, obviamente por la mayor garantía que ofrecen tanto el personal de la propia administración u organismo como las sociedades de tasación inscritas.
El artículo 3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación establece cuales son los requisitos de homologación y señala los siguientes: "a) Revestir la forma de sociedad anónima de fundación simultánea domiciliada en el territorio nacional. b) Contar con un capital mínimo de 50.000.000 de pesetas íntegramente desembolsado. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas. c) Limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios. d) Contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos, tres han de ser profesionales vinculados. e) Disponer de una organización con los medios técnicos y personales, y los mecanismos de control interno necesarios para asegurar tanto un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en este Real Decreto. f) Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 100.000.000 de pesetas, más el 0,5 por 1.000 del valor de los bienes tasados en el ejercicio inmediatamente anterior, hasta alcanzar la cifra máxima de 400.000.000 de pesetas. g) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos aquellos que ejerzan funciones ejecutivas, conocimientos y experiencia adecuados para su ejercicio.
Quiere decir, por lo tanto, que la exigencia de la inscripción en el Registro de Sociedades de tasación aporta una serie de garantías que exceden con mucho de lo que es un simple requisito formal de la simple inscripción en un registro. A ello debe unirse el régimen jurídico peculiar de incompatibilidades y obligaciones (artículo 11 y ss de dicho RD) que es aplicable a estas sociedades para garantizar la legalidad de su actuación.
Por estas razones, esta Sala considera que en ningún caso se ha infringido ni las exigencias de la igualdad ni de idoneidad, puesto que la exigencia de inscripción en el Registro es un plus que permite predicarse de estas sociedades y que no es predicable respecto de otras empresas, ni menos aún, de otros particulares.
La propia exposición de motivos del RD 775/1997 establece cuales son los objetivos de dicha regulación y en todo caso, hacen referencia a la trascendencia del trabajo que desempeñan:
- Lograr una adecuada calidad de las valoraciones efectuadas para las finalidades que se contemplan en su ámbito, al objeto de potenciar la seguridad del inversor.
- Recoger en un único texto las normas generales sobre el régimen jurídico de homologación de las sociedades y servicios de tasación aptos para valorar en los ámbitos que aquí se contemplan.
El artículo 5 de la Ley 20/2013 de Garantía de la unidad de mercado (que alega la parte recurrente en la demanda como fundamento de su impugnación), no puede tener el efecto pretendido por la parte recurrente y ello puesto que restringe la imposición de límites al acceso a una determinada actividad pero solo exige el cumplimiento de las exigencias de proporcionalidad que vienen reflejadas, por ejemplo, en la STS dictada en el recurso 8367/2023, sentencia de fecha 30 de Enero de 2026 cuando se afirma: "En definitiva, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está exigiendo que cualquier límite que afecte a la libertad en el ejercicio de la actividad empresarial debe ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general que se quiere proteger y que, además, no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
A esos principios de proporcionalidad y de necesidad se refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 79/2017, de 22 de junio, al decir:
"En efecto, y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20/2013 , las autoridades competentes podrán imponer requisitos, deberes, prohibiciones, restricciones y limitaciones a las actividades económicas siempre que se justifiquen en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general y siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad".
En el caso que nos ocupa, no hay una limitación o restricción, sino que se justifica la preferencia de determinadas empresas que ofrecen mayores garantías en atención a la función que está prevista en la contratación de que se trata.
En la Memoria del Expediente se indican las razones de las exigencias requeridas para el personal del que debe disponer la empresa adjudicataria del concurso y se habla de que se debe:
Aportar relación de personal técnico que realizará el trabajo y C.V. de sus integrantes. Atendiendo a la especificidad y complejidad técnica de los trabajos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 90 de la Ley de Contratos del Sector Público, entendiendo que resulta determinante la concreción de los medios personales necesarios para la ejecución del contrato, se exige como requisito adicional de solvencia técnica la indicación del personal técnico participante en el contrato, tanto en su ejecución como en el control de calidad, debiendo comprometerse expresamente los licitadores a dedicar a la ejecución del contrato los medios personales suficientes para ello. Se entenderán medios personales suficientes un equipo formado por, al menos:
- Lote 1: Cuatro técnicos tasadores con titulación de arquitecto, especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo, especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
- Lotes 2 y 3: Dos técnicos tasadores con titulación de arquitecto especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, y con conocimiento acreditado de legislación expropiatoria en los lotes de tal finalidad, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
Por lo tanto, en conclusión, las restricciones que se impongan deben ser proporcionadas y explicadas, y en este caso, esta Sala considera que existe explicación en el propio expediente (así como en el Informe emitido con ocasión de su impugnación emitido por la Asesoría Jurídica de SEGIPSA) y, además, proceden de la aplicación del artículo 114 de la Ley 33/2003 que hemos citado más arriba (y ello aunque las funciones que se atribuyan a la contratante no tenga que ver, en todo caso, con bienes que integran el patrimonio del Estado).
Obviamente, no es el momento de valorar las capacitaciones técnicas de los Arquitectos de los Arquitectos Técnicos en relación con las competencias asumidas al superar los correspondientes planes de estudios.
La cláusula impugnada solo menciona los medios personales de los que deben disponer las empresas licitadoras pero no diferencia entre Arquitectos y Arquitectos Técnicos y no es sino desarrollo de la Cláusula 3 del PPT donde se incluyen Arquitectos, Arquitectos Técnicos y otros profesionales y donde afirma que: "La empresa adjudicataria deberá disponer de personal suficiente para la ejecución del contrato. Dicho personal deberá tener la cualificación necesaria, con titulación oficial adecuada a la naturaleza de los trabajos (arquitecto, arquitecto técnico/aparejador, ingeniero agrónomo o equivalente) y conocimiento suficiente de la normativa aplicable a los mismos, con la finalidad de garantizar la efectividad de los trabajos a realizar, asegurando un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y la observancia de las obligaciones e incompatibilidades previstas en la normativa vigente".
Esta cláusula viene desarrollada en la Clausula 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas pero ello no supone ninguna clase de discriminación cuando se menciona tanto arquitectos como arquitectos técnicos y otras titulaciones pero que, en todo caso, las empresas licitadoras deberán cumplir las exigencias mencionadas en el FJ anterior en aplicación de las exigencias de la Clausula 14 que ya ha sido confirmada.
Ello, además, no es sino desarrollo de lo previsto en el artículo 74 de la ley Contratos del Sector Publico cuando señala, bajo la rúbrica de "Exigencia de solvencia" que: "1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
- Infracción del art. 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
- La limitación del acceso a la licitación a entidades inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España para la valoración de bienes de naturaleza urbana y urbanizable supone un límite al acceso a la asistencia técnica objeto de contratación por parte de otros técnicos competentes, cuya necesidad no se encuentra motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general, ni resulta proporcionada a la misma. De hecho, esta limitación no viene amparada en motivación alguna, sin que conste en los Pliegos la más mínima referencia a tal motivación.
- Entiende que la cláusula 13.3 del Pliego supone una infracción del art. 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Considera que el establecimiento de una única titulación (Arquitecto/a) para concurrir a la licitación coarta la libertad de acceso a la misma por parte de otros profesionales especialmente idóneos para desempeñar los servicios objeto de contratación, como son los profesionales de la Arquitectura Técnica, a los que se les excluye de forma injustificada y discriminatoria. Considera que los planes de estudio los habilitan para la realización de mediciones, cálculos y tasaciones.
- Infracción del art. 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Considera que no se respeta el principio de igualdad de los operadores económicos para acceder al presente procedimiento de contratación, al tiempo que se crea un obstáculo injustificado a la apertura de la contratación a la competencia que ejercen legítimamente los y las profesionales de la Arquitectura Técnica.
- Aplicación del criterio erróneo de que el título de Arquitecto engloba al título de Arquitecto Técnico y ello puesto que cuando en España las titulaciones de Arquitectura y Arquitectura Técnica pertenezcan genéricamente al sector de la arquitectura, no significa en absoluto que se trate de la misma profesión, ni que tengan la misma formación académica y, por tanto, las mismas atribuciones y competencias profesionales.
Entiende que cabe concluir que en modo alguno las atribuciones profesionales para las que está habilitado un Arquitecto Técnico son iguales a las que desarrollan los Arquitectos u otros profesionales técnicos. Las diferencias en las leyes de atribuciones respectivas, en la Ley de Ordenación de la Edificación y en los planes de estudios cursados son sustanciales, y por lo tanto asimismo serán diversas sus habilidades y competencias. Cuando en la licitación el Pliego de Cláusulas Administrativas se refiere a "Arquitecto", el único título exigible es el que habilita para ejercer la Arquitectura, y no la Arquitectura Técnica, pues no se está planteando una cuestión de "conocimientos" de técnicos distintos que pudieran ser "homologables", sino sencillamente de la aplicación de normas ineludibles sobre la posesión y efectos profesionales de los títulos.
2. Aportar relación de personal técnico que realizará el trabajo y C.V. de sus integrantes (...)
Se entenderán medios personales suficientes un equipo formado por, al menos:
- Lote 1: Cuatro técnicos tasadores con titulación de arquitecto, especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo, especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
- Lotes 2 y 3: Dos técnicos tasadores con titulación de arquitecto especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, y con conocimiento acreditado de legislación expropiatoria en los lotes de tal finalidad, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
En el
- El órgano de contratación goza de amplia discrecionalidad a la hora de determinar los requisitos técnicos que han de ser cumplidos por los licitadores, sin que pueda considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajustan a las necesidades del órgano de contratación.
- A través de la exigencia de la habilitación y solvencia profesional se pretende potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el Ejecutivo de proteger y dar mejor respuesta a los requerimientos de la administración y de los restantes poderes adjudicadores que realiza los respectivos encargos a SEGIPSA.
- Es el órgano de contratación el conocedor de las necesidades administrativas que demandan las entidades que realizan encargos así como los requisitos y condiciones de actitud y los de solvencia técnica y económica exigibles. Una mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación no supone por sí mismo una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e Igualdad y no discriminación.
- Los requisitos de solvencia técnica y habilitación profesional exigidos por el pliego, no solo están justificados sino que son requeridos por los propios encargos recibidos y el encargo resulta obligatorio para SEGIPSA que no es un contrato sino un mandato de obligatorio cumplimiento.
- A los adjudicatarios se les exige disponer de una red de técnicos cualificados con cobertura nacional en la que debe haber otras especialidades como ingenieros de minas, economistas, ingenieros aeronáuticos etcétera. Esta cobertura, por volumen, territorio y variedad de bienes a tasar, no puede ser garantizada por arquitectos técnicos licitando individualmente y también se necesita el empleo de bases de datos masivas y herramientas estadísticas que permiten todo tipo de previsiones y contrastes posteriores de los valores. En definitiva medios organizativos y materiales que están fuera del alcance de tasadores particulares.
«Con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, el poder adjudicador solo puede imponer como requisitos de participación a los operadores económicos los criterios contemplados en el artículo 58, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, relativos, respectivamente, a la habilitación para ejercer la actividad profesional, a la solvencia económica y financiera y a la capacidad técnica y profesional. Dichos requisitos deben limitarse, por lo demás, a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Por otra parte, todos estos requisitos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados a este.
49 El poder adjudicador debe además ajustarse, a la hora de determinar los criterios de selección, a los principios fundamentales de la contratación pública establecidos en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24. También debe, en primer lugar, tratar a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones y actuar de manera transparente y proporcionada, y, en segundo lugar, velar por que la contratación no sea concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de esta Directiva ni de restringir artificialmente la competencia, si se la concibe con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
50 No obstante, dado que el poder adjudicador es quien mejor puede evaluar sus propias necesidades, el legislador de la Unión le ha reconocido una amplia facultad de apreciación a la hora de determinar los criterios de selección, lo que se refleja, concretamente, en la constante utilización del verbo «poder» en el artículo 58 de la Directiva 2014/24. Así, el poder adjudicador goza, con arreglo al apartado 1 de este artículo, de cierta flexibilidad para definir los requisitos de participación en un procedimiento de contratación que considere vinculados y proporcionados al objeto del contrato y adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Más concretamente, según el apartado 4 del mencionado artículo, el poder adjudicador es libre de imponer los requisitos de participación que estime apropiados, desde su punto de vista, para asegurar, principalmente, que el contrato se va a ejecutar con un nivel adecuado de calidad.
51 Por lo tanto, siempre que un requisito de cualificación esté justificado por el objeto del contrato, sea proporcionado a este y cumpla asimismo los demás requisitos recordados en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el artículo 58 de la Directiva 2014/24 no puede impedir que un poder adjudicador imponga este requisito en el anuncio de licitación solo porque exceda del nivel de exigencia mínimo impuesto por una normativa nacional. A estos efectos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Poplaswski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 70). (...)».
Por lo tanto, lo relevante es determinar si las cláusulas objeto de impugnación tienen justificación suficiente y si se puede determinar la razón por la que se excluye de la participación en el contrato convocado a determinados profesionales.
La restricción sin causa no encontrará amparo en el ordenamiento jurídico, pero sí será admisible alguna clase de restricción de la que se ofrezca una justificación suficiente.
Esta Sala no puede compartir el criterio interpretativo de dicho artículo 114 que recoge la parte recurrente en el primero de sus fundamentos en cuanto al fondo y que incluye en su escrito de demanda y ello pues dicho precepto no impide la redacción de la Cláusula 14 del Pliego de Contratación.
Antes al contrario, este precepto recoge un principio general (las valoraciones se realizan por el personal técnico correspondiente) y una excepción (también se pueden realizar por sociedades de tasación inscritas) y ello, obviamente, elimina la posibilidad de que las tasaciones se lleven a cabo por cualquier otra sociedad o particular y ello, obviamente por la mayor garantía que ofrecen tanto el personal de la propia administración u organismo como las sociedades de tasación inscritas.
El artículo 3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación establece cuales son los requisitos de homologación y señala los siguientes: "a) Revestir la forma de sociedad anónima de fundación simultánea domiciliada en el territorio nacional. b) Contar con un capital mínimo de 50.000.000 de pesetas íntegramente desembolsado. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas. c) Limitar estatutariamente su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes, empresas o patrimonios. d) Contar con un número mínimo de diez profesionales de los cuales, al menos, tres han de ser profesionales vinculados. e) Disponer de una organización con los medios técnicos y personales, y los mecanismos de control interno necesarios para asegurar tanto un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en este Real Decreto. f) Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de tasación mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 100.000.000 de pesetas, más el 0,5 por 1.000 del valor de los bienes tasados en el ejercicio inmediatamente anterior, hasta alcanzar la cifra máxima de 400.000.000 de pesetas. g) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos aquellos que ejerzan funciones ejecutivas, conocimientos y experiencia adecuados para su ejercicio.
Quiere decir, por lo tanto, que la exigencia de la inscripción en el Registro de Sociedades de tasación aporta una serie de garantías que exceden con mucho de lo que es un simple requisito formal de la simple inscripción en un registro. A ello debe unirse el régimen jurídico peculiar de incompatibilidades y obligaciones (artículo 11 y ss de dicho RD) que es aplicable a estas sociedades para garantizar la legalidad de su actuación.
Por estas razones, esta Sala considera que en ningún caso se ha infringido ni las exigencias de la igualdad ni de idoneidad, puesto que la exigencia de inscripción en el Registro es un plus que permite predicarse de estas sociedades y que no es predicable respecto de otras empresas, ni menos aún, de otros particulares.
La propia exposición de motivos del RD 775/1997 establece cuales son los objetivos de dicha regulación y en todo caso, hacen referencia a la trascendencia del trabajo que desempeñan:
- Lograr una adecuada calidad de las valoraciones efectuadas para las finalidades que se contemplan en su ámbito, al objeto de potenciar la seguridad del inversor.
- Recoger en un único texto las normas generales sobre el régimen jurídico de homologación de las sociedades y servicios de tasación aptos para valorar en los ámbitos que aquí se contemplan.
El artículo 5 de la Ley 20/2013 de Garantía de la unidad de mercado (que alega la parte recurrente en la demanda como fundamento de su impugnación), no puede tener el efecto pretendido por la parte recurrente y ello puesto que restringe la imposición de límites al acceso a una determinada actividad pero solo exige el cumplimiento de las exigencias de proporcionalidad que vienen reflejadas, por ejemplo, en la STS dictada en el recurso 8367/2023, sentencia de fecha 30 de Enero de 2026 cuando se afirma: "En definitiva, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está exigiendo que cualquier límite que afecte a la libertad en el ejercicio de la actividad empresarial debe ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general que se quiere proteger y que, además, no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
A esos principios de proporcionalidad y de necesidad se refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 79/2017, de 22 de junio, al decir:
"En efecto, y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20/2013 , las autoridades competentes podrán imponer requisitos, deberes, prohibiciones, restricciones y limitaciones a las actividades económicas siempre que se justifiquen en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general y siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad".
En el caso que nos ocupa, no hay una limitación o restricción, sino que se justifica la preferencia de determinadas empresas que ofrecen mayores garantías en atención a la función que está prevista en la contratación de que se trata.
En la Memoria del Expediente se indican las razones de las exigencias requeridas para el personal del que debe disponer la empresa adjudicataria del concurso y se habla de que se debe:
Aportar relación de personal técnico que realizará el trabajo y C.V. de sus integrantes. Atendiendo a la especificidad y complejidad técnica de los trabajos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 90 de la Ley de Contratos del Sector Público, entendiendo que resulta determinante la concreción de los medios personales necesarios para la ejecución del contrato, se exige como requisito adicional de solvencia técnica la indicación del personal técnico participante en el contrato, tanto en su ejecución como en el control de calidad, debiendo comprometerse expresamente los licitadores a dedicar a la ejecución del contrato los medios personales suficientes para ello. Se entenderán medios personales suficientes un equipo formado por, al menos:
- Lote 1: Cuatro técnicos tasadores con titulación de arquitecto, especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo, especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
- Lotes 2 y 3: Dos técnicos tasadores con titulación de arquitecto especializados en urbanismo, explotaciones económicas, etc., para bienes de naturaleza urbana y urbanizable, y dos de ingeniero agrónomo especializados en valoración de explotaciones agrarias, para bienes de naturaleza rústica, y con conocimiento acreditado de legislación expropiatoria en los lotes de tal finalidad, así como dos administrativos capacitados para realizar la gestión completa de cada expediente, incidencias, facturación, etc.
Por lo tanto, en conclusión, las restricciones que se impongan deben ser proporcionadas y explicadas, y en este caso, esta Sala considera que existe explicación en el propio expediente (así como en el Informe emitido con ocasión de su impugnación emitido por la Asesoría Jurídica de SEGIPSA) y, además, proceden de la aplicación del artículo 114 de la Ley 33/2003 que hemos citado más arriba (y ello aunque las funciones que se atribuyan a la contratante no tenga que ver, en todo caso, con bienes que integran el patrimonio del Estado).
Obviamente, no es el momento de valorar las capacitaciones técnicas de los Arquitectos de los Arquitectos Técnicos en relación con las competencias asumidas al superar los correspondientes planes de estudios.
La cláusula impugnada solo menciona los medios personales de los que deben disponer las empresas licitadoras pero no diferencia entre Arquitectos y Arquitectos Técnicos y no es sino desarrollo de la Cláusula 3 del PPT donde se incluyen Arquitectos, Arquitectos Técnicos y otros profesionales y donde afirma que: "La empresa adjudicataria deberá disponer de personal suficiente para la ejecución del contrato. Dicho personal deberá tener la cualificación necesaria, con titulación oficial adecuada a la naturaleza de los trabajos (arquitecto, arquitecto técnico/aparejador, ingeniero agrónomo o equivalente) y conocimiento suficiente de la normativa aplicable a los mismos, con la finalidad de garantizar la efectividad de los trabajos a realizar, asegurando un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y la observancia de las obligaciones e incompatibilidades previstas en la normativa vigente".
Esta cláusula viene desarrollada en la Clausula 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas pero ello no supone ninguna clase de discriminación cuando se menciona tanto arquitectos como arquitectos técnicos y otras titulaciones pero que, en todo caso, las empresas licitadoras deberán cumplir las exigencias mencionadas en el FJ anterior en aplicación de las exigencias de la Clausula 14 que ya ha sido confirmada.
Ello, además, no es sino desarrollo de lo previsto en el artículo 74 de la ley Contratos del Sector Publico cuando señala, bajo la rúbrica de "Exigencia de solvencia" que: "1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
