Última revisión
11/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 31/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Nº de sentencia: 268/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100221
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2057
Núm. Roj: SAN 2057:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 11 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación formulado por SMC Inmobiliario, S.A., representada por procurador y asistida de letrado, contra la sentencia núm. 184/2024, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 12, en el procedimiento ordinario 67/2022.
Ha sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el abogado del Estado.
Siendo ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Primero. SMC INMOBILIARIO, S.A. interpuso recurso contencioso-ad ministrativo contra la resolución del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que acordó inadmitir su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la Ley General Tributaria, en relación con determinadas actuaciones de comprobación e investigación tributaria.
Segundo. Seguido el proceso conforme a las previsiones legales, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 dictó la sentencia número 184/2024, de 19 de diciembre, por la que desestimó el recurso.
Tercero. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación SMC Inmobiliario, S.A., al que se opuso la Administración demandada.
Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.
Primero. Objeto del recurso y planteamiento de la controversia
El objeto de esta apelación se contrae a enjuiciar la corrección jurídica de la sentencia dictada en la instancia, que confirmó la inadmisión acordada por la Administración de la solicitud de revisión de oficio promovida por SMC Inmobiliario, S.A.
La resolución administrativa partió de la inexistencia de actos administrativos firmes susceptibles de revisión y del carácter excepcional del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, destacando que las consecuencias económicas derivadas de las actuaciones inspectoras habían quedado definitivamente determinadas mediante sentencias penales firmes. La sentencia apelada asumió este planteamiento y rechazó que concurrieran presupuestos habilitantes para la revisión de oficio.
La apelante insiste en que la inadmisión obedece a un enfoque formalista, reprocha insuficiente motivación y afirma la concurrencia de causas de nulidad radical derivadas de supuestas irregularidades en las actuaciones inspectoras, así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. La Administración interesó la confirmación íntegra de la sentencia.
Segundo. Naturaleza de la inadmisión y límites del control jurisdiccional.
La resolución administrativa impugnada acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, sin entrar en el examen de fondo de las alegaciones sustantivas formuladas. Ello delimita el ámbito del control jurisdiccional, que se circunscribe a verificar si concurrían o no los presupuestos legales para la apertura del procedimiento excepcional de revisión, sin que proceda un pronunciamiento sustitutivo sobre la eventual nulidad de las actuaciones cuya revisión se pretende.
La revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho constituye un mecanismo de carácter estrictamente excepcional y de interpretación restrictiva, que no puede ser utilizado como vía indirecta para reabrir procedimientos concluidos ni para replantear controversias definitivamente resueltas. De ahí que el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria autorice expresamente la inadmisión liminar de solicitudes carentes de objeto o manifiestamente infundadas.
Tercero. Inexistencia de acto administrativo firme susceptible de revisión.
Resulta determinante para la resolución del recurso acentuar que de las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de SMC Inmobiliario, S.A. no se derivara liquidación administrativa alguna. Antes de que pudiera dictarse acto resolutorio en vía tributaria, las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Fiscal, dando lugar a un proceso penal en el que recayeron sentencias firmes que fijaron definitivamente las deudas tributarias correspondientes.
En la vía administrativa únicamente se produjeron actuaciones de carácter instrumental o de trámite, carentes de eficacia decisoria autónoma. La revisión de oficio prevista en el artículo 217 de la Ley General Tributaria exige, como presupuesto ineludible, la existencia de un acto administrativo firme y definitivo, presupuesto que aquí no concurre y que justifica por sí solo la inadmisión acordada.
Cuarto. Efectos de las sentencias penales firmes y límites materiales a la revisión.
A lo anterior se añade la existencia de sentencias penales firmes que fijaron de manera definitiva las responsabilidades tributarias derivadas de los hechos investigados. Consta que el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander dictó sentencia de 27 de mayo de 2005 apreciando la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, resolución confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de febrero de 2006, que adquirió firmeza.
La firmeza de dichos pronunciamientos introduce un límite absoluto al ejercicio de la potestad revisora en sede administrativa, directamente derivado de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, e impide reabrir mediante un procedimiento de revisión de oficio un debate definitivamente cerrado por resolución judicial firme dictada tras un proceso contradictorio pleno.
Este límite se ve reforzado por la disposición adicional décima de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye del conocimiento del orden contencioso-ad ministrativo las pretensiones relativas a actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, cuando estas quedan absorbidas por el procedimiento penal.
Quinto. Régimen jurídico aplicable y ausencia de irregularidad.
Las actuaciones inspectoras y su remisión al Ministerio Fiscal se produjeron con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2012 y desarrollada por la Ley 34/2015. Bajo el régimen entonces vigente, la apreciación de indicios de delito fiscal determinaba la prevalencia del orden penal y la ausencia de liquidación administrativa, quedando la fijación de la deuda confiada al órgano jurisdiccional penal.
La inexistencia de liquidación administrativa no obedece, por tanto, a omisión irregular alguna, sino a la correcta aplicación del régimen legal entonces aplicable, lo que confirma que no existe acto administrativo firme susceptible de revisión.
Tampoco puede apreciarse la falta de motivación denunciada, pues tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada exponen de forma clara y razonada las razones jurídicas que conducen a la inadmisión acordada.
Sexto. Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la índole del asunto.
En atención a lo expuesto,
La Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
Primero. SMC INMOBILIARIO, S.A. interpuso recurso contencioso-ad ministrativo contra la resolución del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que acordó inadmitir su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la Ley General Tributaria, en relación con determinadas actuaciones de comprobación e investigación tributaria.
Segundo. Seguido el proceso conforme a las previsiones legales, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 dictó la sentencia número 184/2024, de 19 de diciembre, por la que desestimó el recurso.
Tercero. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación SMC Inmobiliario, S.A., al que se opuso la Administración demandada.
Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.
Primero. Objeto del recurso y planteamiento de la controversia
El objeto de esta apelación se contrae a enjuiciar la corrección jurídica de la sentencia dictada en la instancia, que confirmó la inadmisión acordada por la Administración de la solicitud de revisión de oficio promovida por SMC Inmobiliario, S.A.
La resolución administrativa partió de la inexistencia de actos administrativos firmes susceptibles de revisión y del carácter excepcional del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, destacando que las consecuencias económicas derivadas de las actuaciones inspectoras habían quedado definitivamente determinadas mediante sentencias penales firmes. La sentencia apelada asumió este planteamiento y rechazó que concurrieran presupuestos habilitantes para la revisión de oficio.
La apelante insiste en que la inadmisión obedece a un enfoque formalista, reprocha insuficiente motivación y afirma la concurrencia de causas de nulidad radical derivadas de supuestas irregularidades en las actuaciones inspectoras, así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. La Administración interesó la confirmación íntegra de la sentencia.
Segundo. Naturaleza de la inadmisión y límites del control jurisdiccional.
La resolución administrativa impugnada acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, sin entrar en el examen de fondo de las alegaciones sustantivas formuladas. Ello delimita el ámbito del control jurisdiccional, que se circunscribe a verificar si concurrían o no los presupuestos legales para la apertura del procedimiento excepcional de revisión, sin que proceda un pronunciamiento sustitutivo sobre la eventual nulidad de las actuaciones cuya revisión se pretende.
La revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho constituye un mecanismo de carácter estrictamente excepcional y de interpretación restrictiva, que no puede ser utilizado como vía indirecta para reabrir procedimientos concluidos ni para replantear controversias definitivamente resueltas. De ahí que el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria autorice expresamente la inadmisión liminar de solicitudes carentes de objeto o manifiestamente infundadas.
Tercero. Inexistencia de acto administrativo firme susceptible de revisión.
Resulta determinante para la resolución del recurso acentuar que de las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de SMC Inmobiliario, S.A. no se derivara liquidación administrativa alguna. Antes de que pudiera dictarse acto resolutorio en vía tributaria, las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Fiscal, dando lugar a un proceso penal en el que recayeron sentencias firmes que fijaron definitivamente las deudas tributarias correspondientes.
En la vía administrativa únicamente se produjeron actuaciones de carácter instrumental o de trámite, carentes de eficacia decisoria autónoma. La revisión de oficio prevista en el artículo 217 de la Ley General Tributaria exige, como presupuesto ineludible, la existencia de un acto administrativo firme y definitivo, presupuesto que aquí no concurre y que justifica por sí solo la inadmisión acordada.
Cuarto. Efectos de las sentencias penales firmes y límites materiales a la revisión.
A lo anterior se añade la existencia de sentencias penales firmes que fijaron de manera definitiva las responsabilidades tributarias derivadas de los hechos investigados. Consta que el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander dictó sentencia de 27 de mayo de 2005 apreciando la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, resolución confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de febrero de 2006, que adquirió firmeza.
La firmeza de dichos pronunciamientos introduce un límite absoluto al ejercicio de la potestad revisora en sede administrativa, directamente derivado de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, e impide reabrir mediante un procedimiento de revisión de oficio un debate definitivamente cerrado por resolución judicial firme dictada tras un proceso contradictorio pleno.
Este límite se ve reforzado por la disposición adicional décima de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye del conocimiento del orden contencioso-ad ministrativo las pretensiones relativas a actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, cuando estas quedan absorbidas por el procedimiento penal.
Quinto. Régimen jurídico aplicable y ausencia de irregularidad.
Las actuaciones inspectoras y su remisión al Ministerio Fiscal se produjeron con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2012 y desarrollada por la Ley 34/2015. Bajo el régimen entonces vigente, la apreciación de indicios de delito fiscal determinaba la prevalencia del orden penal y la ausencia de liquidación administrativa, quedando la fijación de la deuda confiada al órgano jurisdiccional penal.
La inexistencia de liquidación administrativa no obedece, por tanto, a omisión irregular alguna, sino a la correcta aplicación del régimen legal entonces aplicable, lo que confirma que no existe acto administrativo firme susceptible de revisión.
Tampoco puede apreciarse la falta de motivación denunciada, pues tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada exponen de forma clara y razonada las razones jurídicas que conducen a la inadmisión acordada.
Sexto. Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la índole del asunto.
En atención a lo expuesto,
La Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
Primero. Objeto del recurso y planteamiento de la controversia
El objeto de esta apelación se contrae a enjuiciar la corrección jurídica de la sentencia dictada en la instancia, que confirmó la inadmisión acordada por la Administración de la solicitud de revisión de oficio promovida por SMC Inmobiliario, S.A.
La resolución administrativa partió de la inexistencia de actos administrativos firmes susceptibles de revisión y del carácter excepcional del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, destacando que las consecuencias económicas derivadas de las actuaciones inspectoras habían quedado definitivamente determinadas mediante sentencias penales firmes. La sentencia apelada asumió este planteamiento y rechazó que concurrieran presupuestos habilitantes para la revisión de oficio.
La apelante insiste en que la inadmisión obedece a un enfoque formalista, reprocha insuficiente motivación y afirma la concurrencia de causas de nulidad radical derivadas de supuestas irregularidades en las actuaciones inspectoras, así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. La Administración interesó la confirmación íntegra de la sentencia.
Segundo. Naturaleza de la inadmisión y límites del control jurisdiccional.
La resolución administrativa impugnada acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, sin entrar en el examen de fondo de las alegaciones sustantivas formuladas. Ello delimita el ámbito del control jurisdiccional, que se circunscribe a verificar si concurrían o no los presupuestos legales para la apertura del procedimiento excepcional de revisión, sin que proceda un pronunciamiento sustitutivo sobre la eventual nulidad de las actuaciones cuya revisión se pretende.
La revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho constituye un mecanismo de carácter estrictamente excepcional y de interpretación restrictiva, que no puede ser utilizado como vía indirecta para reabrir procedimientos concluidos ni para replantear controversias definitivamente resueltas. De ahí que el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria autorice expresamente la inadmisión liminar de solicitudes carentes de objeto o manifiestamente infundadas.
Tercero. Inexistencia de acto administrativo firme susceptible de revisión.
Resulta determinante para la resolución del recurso acentuar que de las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de SMC Inmobiliario, S.A. no se derivara liquidación administrativa alguna. Antes de que pudiera dictarse acto resolutorio en vía tributaria, las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Fiscal, dando lugar a un proceso penal en el que recayeron sentencias firmes que fijaron definitivamente las deudas tributarias correspondientes.
En la vía administrativa únicamente se produjeron actuaciones de carácter instrumental o de trámite, carentes de eficacia decisoria autónoma. La revisión de oficio prevista en el artículo 217 de la Ley General Tributaria exige, como presupuesto ineludible, la existencia de un acto administrativo firme y definitivo, presupuesto que aquí no concurre y que justifica por sí solo la inadmisión acordada.
Cuarto. Efectos de las sentencias penales firmes y límites materiales a la revisión.
A lo anterior se añade la existencia de sentencias penales firmes que fijaron de manera definitiva las responsabilidades tributarias derivadas de los hechos investigados. Consta que el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander dictó sentencia de 27 de mayo de 2005 apreciando la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, resolución confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de febrero de 2006, que adquirió firmeza.
La firmeza de dichos pronunciamientos introduce un límite absoluto al ejercicio de la potestad revisora en sede administrativa, directamente derivado de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, e impide reabrir mediante un procedimiento de revisión de oficio un debate definitivamente cerrado por resolución judicial firme dictada tras un proceso contradictorio pleno.
Este límite se ve reforzado por la disposición adicional décima de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye del conocimiento del orden contencioso-ad ministrativo las pretensiones relativas a actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, cuando estas quedan absorbidas por el procedimiento penal.
Quinto. Régimen jurídico aplicable y ausencia de irregularidad.
Las actuaciones inspectoras y su remisión al Ministerio Fiscal se produjeron con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2012 y desarrollada por la Ley 34/2015. Bajo el régimen entonces vigente, la apreciación de indicios de delito fiscal determinaba la prevalencia del orden penal y la ausencia de liquidación administrativa, quedando la fijación de la deuda confiada al órgano jurisdiccional penal.
La inexistencia de liquidación administrativa no obedece, por tanto, a omisión irregular alguna, sino a la correcta aplicación del régimen legal entonces aplicable, lo que confirma que no existe acto administrativo firme susceptible de revisión.
Tampoco puede apreciarse la falta de motivación denunciada, pues tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada exponen de forma clara y razonada las razones jurídicas que conducen a la inadmisión acordada.
Sexto. Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la índole del asunto.
En atención a lo expuesto,
La Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
La Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
