Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1896/2021 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100865
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6205
Núm. Roj: SAN 6205:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1896/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDON, en nombre y en representación de D. Evelio, contra la resolución de fecha 9 de Febrero de 2021 que acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de fecha 13 de Enero de 2021 por la que se le deniega la nacionalidad española por residencia solicitada por la recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida justifica la denegación de la nacionalidad española en el siguiente razonamiento: "Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que fue condenado en sentencia de fecha 21/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ceuta por un delito de estafa. Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo, aún no han transcurrido los plazos del art. 136.2 del Código Penal, por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Se trata por tanto de un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma".
Afirma que sería un ingente retroceso en su crecimiento personal y profesional si se le deniega el derecho a la nacionalidad española por residencia y tuviese que volver a empezar todo el proceso de naturalización, teniendo en cuenta el colapso existente en la tramitación de estos expedientes. Toda vez que, mi representado ya ha cancelado esos antecedentes penales, habiendo reparado íntegramente el daño causado con sus actos delictivos del pasado.
Según el
Consecuentemente con ello, y puesto que en el momento de dictarse la resolución administrativa existe una sentencia condenatoria y los correspondientes antecedentes penales, la Administración considera que no se ha justificado la buena conducta cívica y desestima la solicitud de nacionalidad.
Termina afirmando que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica resulta proporcionada y conforme a Derecho. Debe significarse además el tipo de delito por el que fue condenado, su gravedad y significación social, entendiendo que pone de manifiesto la falta de civismo del recurrente.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
En relación a la influencia que tiene la existencia de antecedentes penales en relación a la consideración de la buena conducta cívica, resulta que Tribunal Supremo en muchas sentencias como en la de fecha 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento: "No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional."
El propio Tribunal Supremo ya había señalado que " Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 febrero 2007, rec. 5072/2002 Sentencia de 18 enero 2006, rec. 462/2002; Sentencia de 23 mayo 2011, rec. 3407/2008.
Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica", la existencia de una condena penal de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.
La existencia de antecedentes penales debe valorarse en relación con el elemento temporal y valorar la cercanía o no entre la petición de nacionalidad española y los hechos delictivos de los que se trata; esta valoración debe realizarse conjuntamente con la que se refiere a la entidad de los hechos que son objeto de la condena.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
En el expediente consta que ha aportado la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española de fecha 14 de Junio de 2018.
Además, ha aportado la siguiente documentación: el permiso de residencia en España, el certificado de nacimiento y de antecedentes penales de su país, el pasaporte de su país de origen; el certificado de conocimiento de la lengua española, así como el de conocimientos socioculturales expedido por el Instituto Cervantes con la calificación de apto, finalmente, también aporta el justificante del empadronamiento.
El certificado de antecedentes penales que obra en el expediente administrativo aporta la siguiente información:
- CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 21/01/2019 FIRME: 21/01/2019 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000151/2018 SEGUIDA POR: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 DE CEUTA DICTADA
POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE CEUTA EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE CEUTA.
- EJECUTORIA: 31/2019
- 1 DELITO DE: ESTAFA [ ART.248 CP] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 01/05/2011
- PENA DE: 2 Euros/DÍA DURANTE: 6 MESES DE: DÍAS-MULTA SITUACIÓN: CUMPLIDA
- FECHA EXTINCIÓN: 30/01/2019
- A LA PENA DE: 3 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPEC. DERECHO SUFRAGIO PASIVO
- SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 30/01/2019 A LA: RESPONSABILIDAD CIVIL SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 30/01/2019.
Con el escrito de demanda el ahora recurrente ha acreditado la realización entre 2016 y 2022 de multitud de cursos sobre navegación, marinería, protección marítima, seguridad en el mar, supervivencia y emergencias, así como una vida laboral que justifica su trabajo en ese mismo ramo durante los últimos años.
Además, ha acreditado la existencia de un Decreto de Archivo definitivo de la causa penal dictado por el Juzgado de los Penal de Ceuta de fecha 4 de Abril de 2019 y el Certificado de Antecedentes penales de fecha 5 de Marzo de 2021. Es de reseñar que ambos documentos son posteriores a la petición de nacionalidad española que se presentó el dia 14 de Junio de 2018.
Tomando en consideración que los hechos delictivos ocurrieron en el 2011 (siete años antes de la petición de nacionalidad) y que en la actualidad se hayan extinguidas las responsabilidades penales y civiles y cancelados los antecedentes penales, debe valorarse todo ello en relación con el hecho (conocido notoriamente) del retraso extraordinario que se impone a cualquier petición de nacionalidad española que se formule ahora ante el Ministerio de Justicia de España y todo ello a la hora de valorar si se debe imponer al recurrente la carga de volver a solicitar la nacionalidad española una vez que se tiene la constancia de que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos
No es frecuente, en recursos de análoga significación al presente, que se aporte tan abundante documentación que justifica la actividad laboral del recurrente lo que comporta, a la vez, la correcta integración en la sociedad española.
El análisis de todos los elementos de prueba aportados es razones más que suficientes, ante la inexistencia de prueba en contrario, para acreditar dicha integración.
La supuesta falta de buena conducta cívica y un deficiente grado de integración es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española (en Julio de 2018) ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente.
Además, se ha aportado la carencia de antecedentes penales en su país y que no constan antecedentes en España.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDON, en nombre y en representación de D. Evelio contra la resolución de fecha 9 de Febrero de 2021 que acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de fecha 13 de Enero de 2021 por la que se le deniega la nacionalidad española por residencia solicitada por la recurrente, debemos reconocer al recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

