Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 67/2024 de 12 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100703

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4935

Núm. Roj: SAN 4935:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000067/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00066/2024

Apelante: D. Moises

Procurador D. EDUARDO CENTENO RUÍZ

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 67/2024,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 41/2023, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 2, interpuesto por D. Moises, representada por el Procurador Sr. CENTENO RUIZ siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 16 de mayo de 2024, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 21, de 16 de mayo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis al estimar ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo al actor el pago de las costas causadas en este proceso hasta la cuantía máxima de 9 euros.

SEGUNDO.Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 67/2024.

TERCERO.Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de fecha 16 de mayo de 2024 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el antes expresado recurrente frente a resolución, de 4 de septiembre de 2023, de la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el ahora demandante al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

En la sentencia apelada se analizan los motivos esgrimidos por el ahora apelante para justificar la pretensión de inadmisión de la nulidad de pleno derecho solicitada, razonando:

El artículo 211.2 de la LGT fija con claridad los dos momentos de inicio y fin del plazo de caducidad («plazo máximo»): Comienza «desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento» y concluye «en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo».

Pues bien, de lo acontecido en este caso, resultan, en esencia, los siguientes hechos (expuestos en la demanda y la resolución impugnada):

Día inicial. El procedimiento sancionador (acta A01- NUM000) referente al IRPF 2013 a 2015 se incoó el 2 de octubre de 2018 y se notificó en esa misma fecha (así lo estiman ambas partes: la Administración en la resolución impugnada y el actor en su demanda).

Día final. La resolución sancionadora definitiva se notificó en fecha 29 de marzo de 2019.

Entre una y otra fecha no transcurrieron seis meses, de manera que no cabe afirmar que se hubiera producido la caducidad del procedimiento sancionador, que concluía el día 2 de abril de 2019.

SEGUNDO. Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, el actor vuelve a insistir en que existe un supuesto de nulidad de pleno derecho, considerando como plazo del cómputo del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la caducidad previsto en el artículo 211.2 LGT, sino a momentos previos y así expresa:

d/ El artículo 211.2 LGT nos determina la duración máxima de un procedimiento sancionador, que deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, siendo este el elemento fundamental que determinaría la caducidad del expediente sancionador de referencia, puesto que al hacer referencia al momento de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, parece que se refiera a la notificación inicial donde se comunica al interesado que se ha iniciado un expediente, siendo tal interpretación incompatible con los principios integradores del derecho sancionador, y por ende, del derecho procesal penal.

Reputa que el momento inicial para el computo del plazo de caducidad es la autorización del Inspector Jefe para iniciar el expediente, expresando:

"Tradicionalmente la jurisprudencia ha otorgado valor a esta autorización del inspector-jefe en aras de dar validez a los plazos para el inicio del procedimiento sancionador, lo que, a sensu contrario y por razones de equidad y de puro sentido común, implica que la mencionada autorización también será el pistoletazo de salida para el inicio del plazo de caducidad del expediente sancionador".

TERCERO. Insistiendo en lo ya expresado con anterioridad se ha de tener en cuenta que lo que es objeto de impugnación es la resolución, de 4 de septiembre de 2023, de la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el ahora apelante al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ha de resaltarse, como se expresa en la sentencia apelada, que se están impugnando actos firmes, y se alegan motivos de vulneración de la legalidad ordinaria, no subsumible en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, por lo que siendo ello manifiesto procede ratificar lo expresado en dicha resolución y sentencia apelada sobre la procedencia de declarar la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio impugnada.

Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el precepto antes transcrito, ya que se trata de un supuesto -el relativo a la caducidad del procedimiento del que derivaría la prescripción de las deudas tributarias- que concurriera o no nunca puede entenderse que por mor de ello se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Y ello por la muy elemental razón que el artículo 211 LGT fija el inicio del plazo de caducidad en "la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento".

Y como se expone en la sentencia de instancia el acuerdo de incoación se dictó el 2 de octubre de 2018 notificándose ese mismo día. La resolución definitiva, finalizadora del procedimiento, se notificó el 29 de marzo de 2019. Por ello no hay exceso en el plazo máximo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 LGT.

CUARTO. Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

QUINTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Dos, de 16 de mayo de 2024, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.