Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 589/2022 de 13 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100012

Núm. Ecli: ES:AN:2025:253

Núm. Roj: SAN 253:2025

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000589/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00590/2022

Demandante:AIGUES DE MATARO, S.A.

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 589/2022, interpuesto por el Procurador Sr. HERRAIZ AGUIRRE, en representación de AIGUES DE MATARO, S.A, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de enero de 2.022 recaída en el PROCEDIMIENTO: 00-06772-2019, CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA, por el que resuelve desestimar la reclamación número 00/06772/2019 interpuesta por mi mandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 1.352,49 euros y la recaída en el PROCEDIMIENTO: 00-06771-2019, CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA, por el que resuelve desestimar la reclamación número 00/06771/2019 interpuesta por mi mandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 3.353,56 euros.

Se amplio el recurso a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6/03/23 por el que se desestimar la reclamación económico-administrativa nº 00/03864/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2019010543N00 y T3P2019010588N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros; la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03865/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2018010068N00 y T3P2018010516N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros , ya la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03866/2021 interpuesta contra la liquidación con clave T3P2018010068N00 dictada por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importe 1.352,49 euros. Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Que tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en tiempo y forma en el presente recurso contencioso-administrativo, admita los documentos que se acompañan, y con estimación de la misma, sírvase dictar Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de esta parte a la devolución de las cantidades en su caso ingresadas por el concepto de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público ferroviario y los intereses correspondientes desde la fecha de su pago".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de enero de 2.022 recaída en el PROCEDIMIENTO: 00-06772-2019, CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA, por el que resuelve desestimar la reclamación número 00/06772/2019 interpuesta por mi mandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 1.352,49 euros y la recaída en el PROCEDIMIENTO: 00-06771-2019, CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA, por el que resuelve desestimar la reclamación número 00/06771/2019 interpuesta por mi mandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 3.353,56 euros.

Se amplio el recurso a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6/03/23 por el que se desestimar la reclamación económico-administrativa nº 00/03864/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2019010543N00 y T3P2019010588N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros; la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03865/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2018010068N00 y T3P2018010516N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros , ya la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03866/2021 interpuesta contra la liquidación con clave T3P2018010068N00 dictada por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importe 1.352,49 euros . Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, se contrae a determinar si las tasas exigidas por los acuerdos recurridos contienen los requisitos exigidos para su exacción en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, en los que se contemplan dichas tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario.

En la demanda se alega que no puede ser de aplicación esta tasa en cuanto que se trataría de la aplicación retroactiva de la Ley 38/2015, ya que la tasa se generó bajo la aplicación del artículo 93.4 de la Ley 33/203, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que no la sujetaba a canon alguno, siendo una actuación contraria al principio de respeto a los actos propios. Los demás argumentos de la parte actora serán posteriormente reseñados.

SEGUNDO.-En la resolución recurrida se argumenta para desvirtuar las alegaciones de la parte actora lo siguiente:

El artículo 93 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre , del sector ferroviario, establece: "1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones.

No se exigirá el pago de la tasa a las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital,cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización o concesión.

Estarán exentos del pago de esta tasa los administradores de infraestructuras ferroviarias.

2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión, autorización o adjudicación.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.

4. El administrador de infraestructuras ferroviarias liquidará esta tasa por años naturales, con la excepción de aquellos devengos por períodos inferiores al año natural, que lo serán por esa fracción del año.

5. La base imponible se determinará en función de la superficie ocupada medida en metros cuadrados.

6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible la cuantía que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada."

El citado artículo 93 establece la exención de la tasa para las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital, cuando se cumplan determinados requisitos, la reclamante al ser una sociedad anónima está plenamente sujeta a la tasa.

El devengo de la tasa se produce tanto con el otorgamiento inicial de la concesión como con su mantenimiento anual,por lo que dado que la norma que establece la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario entró en vigor el 1 de octubre de 2015, se ha producido el devengo de la tasa en del ejercicio 2017, puesto que en el mismo la concesión está vigente y no se ha producido una aplicación retroactiva de la citada tasa al no aplicarse a periodos anteriores al de entrada en vigor de la ley que la establece.

.....

El interesado considera que se vulneran los principios constitucionales de igualdad, generalidad tributaria y capacidad económica.

Como se ha expuesto en los fundamentos de derecho anteriores la Administración ha actuado conforme a la normativa vigente, por lo que en todo caso la supuesta vulneración de los principios constitucionales citados se habría producido por la normativa reguladora de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario, careciendo este Tribunal Central de atribuciones en materia de inconstitucionalidad y para examinar la legalidad de las normas de aplicación. En este sentido cabe destacar asimismo, que los principios citados están dirigidos, en todo caso, al legislador no al órgano encargado de la gestión de la tasa.

TERCERO.-Frente a lo alegado por la parte actora sobre vulneración del principio de irretroactividad ha de entenderse que no se da tal infracción. La situación producida es que ha existido una norma posterior, la constituida por el artículo 93 de la Ley 38/2.015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (LSF), que regula de nuevo los hechos imponibles contemplados. Por otro lado, no puede entenderse que la situación sea la generada al momento de la utilización inicial del dominio público ferroviario, cuando se otorgó la concesión. Se trata por el contrario de un tributo periódico, cuyo hecho imponible se genera por años naturales, como deriva del apartado 4 del precepto antes citado en el que se establece:

"El administrador de infraestructuras ferroviarias liquidará esta tasa por años naturales, con la excepción de aquellos devengos por períodos inferiores al año natural, que lo serán por esa fracción del año".

De esta forma todos los años posteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/2015, se ha devengado una nueva tasa que ha sido objeto de exacción en los acuerdos recurridos.

No se da así la vulneración del artículo parte el artículo 10.2 de la Ley 8/2003, General Tributaria, que dispone:

"Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento."

Se trata, por lo tanto, de una norma posterior que deroga la regulación anterior, y siendo además una norma especial, que regula un supuesto específico sobre el uso del dominio ferroviario no contemplado en la normativa anterior.

CUARTO.-Frente al razonamiento precedente no puede entenderse que prevalece el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Aquel principio se encuentra consagrado en nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse la sentencia 15 de abril de 2002, la cual expresa:

"Por otra parte, el principio de protección a la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debida medida correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento... Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deba mantenerse irreversibles; o dicho en otros términos no parece legítima la expectativa de devolver la subvención sin intereses cuando no se cumple el fin al que está vinculada".

Las sentencias de 17 de enero de 2006 que se hace eco de la de 7 de febrero de 2005, la cual acoge como elemento fundamental la garantía de que los ciudadanos puedan confiar legítimamente en que la Administración realizará una interpretación aplicativa del ordenamiento jurídico administrativo uniforme y no discriminatoria, y que no se aparte de sus propios precedentes.

Y la sentencia 17-10-2005, rec.158/2000, expresa:

"Debemos recordar la doctrina constitucional sobre el alcance y significado del principio de actos propios, que el recurrente suscita:

En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra ""factum"" proprium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

Mas en este caso no se trata de apartarse del criterio precedentemente seguido en resoluciones anteriores, sino que por el contrario se trata de la aplicación de una regulación posterior que es incompatible con la regulación inicial, frente a lo cual no puede prevalecer el principio de respeto a los actos propios y confianza legítima, ya que se estaría aplicando un precedente "contra legem".

QUINTO.-Los derechos subjetivos, invocados no son sino que son situaciones generadas bajo el imperio de una norma, debiendo quedar estos hechos sometidos a la regulación de la nueva normativa sin que puedan prevalecer los mismos frente a la norma de rango legal posterior.

La alegada vulneración del derecho de igualdad, por la discriminación de las sociedades de capital, del principio de capacidad económica, del principio de generalidad tributaria, son meras alegaciones genéricas por cuanto los alegados principios tienen aplicación dentro del régimen legal, y la Ley ha creado un nuevo marco normativo frente al cual no pueden tener aplicación "contra legem" los expresados principios.

SEXTO.-Tampoco puede entenderse que se vulnere el ordenamiento jurídico por la carencia de memoria económico-financiera, ya que, como está acreditado por la prueba documental recabada de ADIF, aun inexistiendo la expresada memoria, ha sido de aplicación de forma invariable la cuantía de la tasa establecida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, cuyo artículo 69, establece:

"Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario.

"Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida la cuantía de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario establecida en el Título VI, Capítulos I, Sección V de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda establecida en 0,6799 euros por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada".

La exigencia de memoria económico-financiera solo rige, como deriva del artículo 95 de la Ley 38/2015, para las revisiones posteriores a la establecida inicialmente en la Ley General de Presupuestos, que la determinó en la forma anteriormente referida, al establecer el precepto que "La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos."

Sin embargo, en este caso tras el establecimiento del canon inicial fijado en el artículo 69 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado, no ha existido actualización alguna. Por ello no resulta exigible la existencia de la referida memoria.

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, AIGUES DE MATARO, S.A, frente a los acuerdos recurridos, expresados en el encabezamiento, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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