Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 589/2022 de 13 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100012
Núm. Ecli: ES:AN:2025:253
Núm. Roj: SAN 253:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 589/2022, interpuesto por el Procurador Sr. HERRAIZ AGUIRRE, en representación de AIGUES DE MATARO, S.A, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de enero de 2.022 recaída en el PROCEDIMIENTO: 00-06772-2019, CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA, por el que resuelve desestimar la reclamación número 00/06772/2019 interpuesta por mi mandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 1.352,49 euros y la recaída en el PROCEDIMIENTO: 00-06771-2019, CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA, por el que resuelve desestimar la reclamación número 00/06771/2019 interpuesta por mi mandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 3.353,56 euros.
Se amplio el recurso a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6/03/23 por el que se desestimar la reclamación económico-administrativa nº 00/03864/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2019010543N00 y T3P2019010588N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros; la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03865/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2018010068N00 y T3P2018010516N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros , ya la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03866/2021 interpuesta contra la liquidación con clave T3P2018010068N00 dictada por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importe 1.352,49 euros. Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Se amplio el recurso a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6/03/23 por el que se desestimar la reclamación económico-administrativa nº 00/03864/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2019010543N00 y T3P2019010588N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros; la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03865/2021 interpuesta contra las liquidaciones con clave T3P2018010068N00 y T3P2018010516N00 dictadas por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importes 1.352,49 y 3.353,56 euros , ya la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/03866/2021 interpuesta contra la liquidación con clave T3P2018010068N00 dictada por la Subdirección de Cánones y Relaciones Tributarias de ADIF en concepto de Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario, de importe 1.352,49 euros . Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, se contrae a determinar si las tasas exigidas por los acuerdos recurridos contienen los requisitos exigidos para su exacción en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, en los que se contemplan dichas tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario.
En la demanda se alega que no puede ser de aplicación esta tasa en cuanto que se trataría de la aplicación retroactiva de la Ley 38/2015, ya que la tasa se generó bajo la aplicación del artículo 93.4 de la Ley 33/203, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que no la sujetaba a canon alguno, siendo una actuación contraria al principio de respeto a los actos propios. Los demás argumentos de la parte actora serán posteriormente reseñados.
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De esta forma todos los años posteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/2015, se ha devengado una nueva tasa que ha sido objeto de exacción en los acuerdos recurridos.
No se da así la vulneración del artículo parte el artículo 10.2 de la Ley 8/2003, General Tributaria, que dispone:
Se trata, por lo tanto, de una norma posterior que deroga la regulación anterior, y siendo además una norma especial, que regula un supuesto específico sobre el uso del dominio ferroviario no contemplado en la normativa anterior.
Las sentencias de 17 de enero de 2006 que se hace eco de la de 7 de febrero de 2005, la cual acoge como elemento fundamental la garantía de que los ciudadanos puedan confiar legítimamente en que la Administración realizará una interpretación aplicativa del ordenamiento jurídico administrativo uniforme y no discriminatoria, y que no se aparte de sus propios precedentes.
Y la sentencia 17-10-2005, rec.158/2000, expresa:
Mas en este caso no se trata de apartarse del criterio precedentemente seguido en resoluciones anteriores, sino que por el contrario se trata de la aplicación de una regulación posterior que es incompatible con la regulación inicial, frente a lo cual no puede prevalecer el principio de respeto a los actos propios y confianza legítima, ya que se estaría aplicando un precedente "contra legem".
La alegada vulneración del derecho de igualdad, por la discriminación de las sociedades de capital, del principio de capacidad económica, del principio de generalidad tributaria, son meras alegaciones genéricas por cuanto los alegados principios tienen aplicación dentro del régimen legal, y la Ley ha creado un nuevo marco normativo frente al cual no pueden tener aplicación "contra legem" los expresados principios.
La exigencia de memoria económico-financiera solo rige, como deriva del artículo 95 de la Ley 38/2015, para las revisiones posteriores a la establecida inicialmente en la Ley General de Presupuestos, que la determinó en la forma anteriormente referida, al establecer el precepto que
Sin embargo, en este caso tras el establecimiento del canon inicial fijado en el artículo 69 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado, no ha existido actualización alguna. Por ello no resulta exigible la existencia de la referida memoria.
Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, AIGUES DE MATARO, S.A, frente a los acuerdos recurridos, expresados en el encabezamiento, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
