Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1947/2021 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100639
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4538
Núm. Roj: SAN 4538:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es la relativa a la pretensión de nulidad de las letras a) y b) del apartado segundo del artículo 4 de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, así como parcial de su Disposición Transitoria Segunda, y ello por cuanto se reputa que el título de licenciado objeto de valoración como mérito ya fue contemplado como requisito de acceso; por cuanto no se valoran los títulos de nivel inferior a licenciatura y por cuanto la Orden carece de la necesaria motivación.
Artículo 2.4, con el siguiente tenor literal:
Y la disposición transitoria segunda es del siguiente tenor literal:
Lo que en definitiva viene a expresarse en la demanda es que esta regulación duplica la valoración como méritos de aquellos que ya han sido exigidos para la adquisición de la condición de funcionario, lo que sería contrario a lo que constituye la ponderación de los adquiridos durante el desarrollo de la actividad funcionarial, que entiende que han de ser distintos a aquéllos exigidos para el acceso.
Sin embargo, ello no impide que se tengan en cuenta como méritos los títulos que, incluso aunque hayan servido para el ingreso, siendo poseídos por unos determinados funcionarios se consideren adecuados para el desempeño de los puestos por cuanto otros funcionarios no poseen tales títulos, en cuanto que las exigencias de titulación para el acceso no han sido siempre las mismas, pues como se pone de relieve por la disposición transitoria primera, también impugnada, en determinadas escalas de los funcionarios de habilitación nacional en determinados momentos se ha exigido para el acceso solo tres grados de la licenciatura de Derecho, o incluso en otros otro títulos de nivel inferior.
Así el artículo 32 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, prevé en abstracto la posibilidad de ponderar entre los méritos generales los títulos que se posean por los funcionarios, al expresar como objeto de ponderación:
Por lo tanto, dentro de la regulación abstracta contenida en la normativa de aplicación no cabe duda de que se pueden valorar como méritos los títulos, existiendo en este caso en concreto la especificidad de que a no todos los funcionarios se les ha exigido para el acceso el título de licenciado o master -que se hacen equivalentes en la norma-, ni cuentan consiguientemente con dichos títulos, por lo que es objeto de ponderación, siendo también valorados otra serie de títulos de nivel inferior con los que también cuentan otros funcionarios y que sirvieron para su ingreso en el momento en que tuvo lugar el mismo.
Nada impide por lo tanto que, dado el carácter innovativo de la norma impugnada, como es propio de toda norma reglamentaria, respetando las normas superiores -en este caso con amparo en el transcrito 32 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo-, se puedan tener en cuenta como mérito las diversas titulaciones, por el hecho de no ser idénticas en todos los funcionarios, aún de la misma subescala.
En relación con ello ha de expresarse que, obviamente, la adquisición de un título superior se esta efectuando en contemplación de todos los grados intermedios y escalonados que se han tenido que ir superando. Por lo tanto, al valorar el título de master o licenciado se están contemplando los distintos niveles que han sido precisos para llegar a aquel título. La interpretación contraria supondría duplicar la ponderación de los títulos inferiores necesarios para llegar al superior. Así ha de considerarse que la normativa que rige el sistema educativo existente en España, conlleva que para la obtención de un título superior, como son los de licenciado, ello presupone la posesión de los que se corresponden con niveles inferiores dado que sin ellos, salvo muy contadas excepciones, no se puede acceder a los superiores.
....
En lo demás, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad reglamentaria, en cuanto que contiene el ejercicio de potestades discrecionales, no exentas del control jurisdiccional, en cuanto se ajuste al procedimiento en que la misma se ejercita, y todos los demás elementos reglados que presiden su actuación no precisa una justificación exhaustiva de sus decisiones.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
