Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1969/2021 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100649
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4552
Núm. Roj: SAN 4552:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1969/2021, interpuesto por la Procurador Sra. ORIVE RODRÍGUEZ, en representación de DON Juan Luis, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio, por existencia de nulidad de pleno derecho, formulada por el expresado demandante el 20 de agosto de 2018 solicitando la anulación del Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, como causante o colaborador en la transmisión de bienes del obligado al pago, Dña. Aurelia, , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si existe nulidad de pleno derecho de las diversas actuaciones practicadas tras la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por acuerdo de 13 de septiembre de 2017 a don Juan Luis, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, como causante o colaborador en la transmisión de bienes de la obligado al pago, Dña. Aurelia. Este acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no impugnado por el actor culminó, con providencia de apremio efectuada el 6 de noviembre de 2017 y diligencia de embargo de 24 de enero de 2018. Finalmente el 20 de agosto de 2018 se solicitó la declaración de nulidad no tramitada como tal ni contestada por la Administración (todo ello se desprende del informe del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, 30 de Diciembre de 2020, obrante en el expediente).
Como se desprende del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria acordada, la misma trae causa de la donación efectuada en la escritura número 904, de fecha 14 de julio de 2010, autorizada en Santa Cruz de La Palma, por la que Dña. Aurelia dona a don Juan Luis, hijo de aquella las siguientes fincas:
A consecuencia de esta donación los bienes de la deudora principal fueron insuficientes para hacer frente a las obligaciones tributarias devengadas por la deudora principal por las deudas contraídas con la Administración Tributaria.
Por ello ha de entenderse que las causas de nulidad invocadas no se refieren a ninguno de los vicios de nulidad de pleno derecho contenidos en el artículo 217 LGT, precepto en el que se expresa:
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, don DON Juan Luis, frente al acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
