Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1969/2021 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100649

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4552

Núm. Roj: SAN 4552:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001969/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01971/2021

Demandante: DON Juan Luis

Procurador: Dª. CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1969/2021, interpuesto por la Procurador Sra. ORIVE RODRÍGUEZ, en representación de DON Juan Luis, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio, por existencia de nulidad de pleno derecho, formulada por el expresado demandante el 20 de agosto de 2018 solicitando la anulación del Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, como causante o colaborador en la transmisión de bienes del obligado al pago, Dña. Aurelia, , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Tenga por presentado este escrito; por formalizada la demanda y previo recibimiento a prueba y conclusiones, dicte en su día sentencia por la cual se revoque la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, y se declare la nulidad la resolución de 13 de septiembre 2017 por la cual se declara al demandante como responsable solidario de las deudas tributarias de Aurelia, al haberse anulado la donación que dio origen a dicha resolución".

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. -Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. -Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación, la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio, por existencia de nulidad de pleno derecho, formulada por el expresado demandante el 20 de agosto de 2018 solicitando la anulación del Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, como causante o colaborador en la transmisión de bienes del obligado al pago, Dña. Aurelia.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si existe nulidad de pleno derecho de las diversas actuaciones practicadas tras la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por acuerdo de 13 de septiembre de 2017 a don Juan Luis, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, como causante o colaborador en la transmisión de bienes de la obligado al pago, Dña. Aurelia. Este acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no impugnado por el actor culminó, con providencia de apremio efectuada el 6 de noviembre de 2017 y diligencia de embargo de 24 de enero de 2018. Finalmente el 20 de agosto de 2018 se solicitó la declaración de nulidad no tramitada como tal ni contestada por la Administración (todo ello se desprende del informe del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, 30 de Diciembre de 2020, obrante en el expediente).

Como se desprende del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria acordada, la misma trae causa de la donación efectuada en la escritura número 904, de fecha 14 de julio de 2010, autorizada en Santa Cruz de La Palma, por la que Dña. Aurelia dona a don Juan Luis, hijo de aquella las siguientes fincas:

1ª) Terreno en parte rústico y en parte urbano, situado en el término municipal de San Andrés y Sauces, pago de DIRECCION000, que mide cuatro áreas y cuarenta y dos centiáreas (442 metros cuadrados). Está formado por las fincas catastrales NUM000 y NUM001.

2ª) Trozo de terreno situado en el término municipal de San Andrés y Sauces, pago o DIRECCION001, que mide setenta centiáreas. Constituye la parcela NUM002 del polígono NUM003 con referencia catastral número NUM004 y es contigua a la parcela NUM000, ya mencionada.

A consecuencia de esta donación los bienes de la deudora principal fueron insuficientes para hacer frente a las obligaciones tributarias devengadas por la deudora principal por las deudas contraídas con la Administración Tributaria.

"El 14 de julio de 2010, momento en que se produce la transmisión de la titularidad de los inmuebles del deudor, la obligación tributaria por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos 2006 y 2007 ya se había devengado el 31 de diciembre de 2006 y de 2007, respectivamente, conforme al artículo 12 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

SEGUNDO. -En la demanda se arguyen como motivos de nulidad los relativos al propio acto de la donación, considerando que ha existido dolo, conforme al artículo 1269 del Código Civil, para llegar al consentimiento en la aceptación de la donación, expresando siempre argumentos relativos al negocio civil de que trae causa la declaración de responsabilidad efectuada, y considera que la declaración de responsabilidad debe limitarse al valor de la donación.

Por ello ha de entenderse que las causas de nulidad invocadas no se refieren a ninguno de los vicios de nulidad de pleno derecho contenidos en el artículo 217 LGT, precepto en el que se expresa:

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal

TERCERO. -Ha de afirmarse que el cauce de revisión de oficio, aplicable al ámbito tributario, como en general a todo el ámbito administrativo, es excepcional. Así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

CUARTO.-Y en el presente caso resulta obvio, que la invocación de meras alegaciones sobre el vicio del consentimiento de la donación efectuada por la madre del recurrente -- donación que impidió a la Administración el cobro de sus créditos, a través de la realización de la pertinente ejecución de los mismos sobre los bienes donados-- sin acreditación alguna de lo alegado, no constituye ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 217 LGT, en forma tal que incluso existiría la causa de inadmisión de lo solicitado prevista en el 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora, y ello aun existiendo un supuesto de silencio administrativo ante lo notoriamente infundado de la pretensión de la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, don DON Juan Luis, frente al acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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