Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 999/2023 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100290

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2364

Núm. Roj: SAN 2364:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:

0000999/2023

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00999/2023

Demandante:

Anibal

Procurador:

CRISTINA NIETO RUBIO

Letrado:

CELIA MAGANTO CAÑAVERAS

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 999/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. NIETO RUBIO en representación de DON Anibal siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 22 de marzo de 2023 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Ministerio del Interior denegatoria de protección internacional y protección subsidiaria y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria, y en defectos de las dos anteriores, autorización de residencia por razones humanitarias; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. -Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025 fecha en que se inició la deliberación.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 22 de marzo de 2023 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente.

Las alegaciones de la recurrente en la entrevista efectuada, obrante en el expediente administrativo, se contraen a lo siguiente:

... "El declarante manifiesta que huyó de COLOMBIA por problemas relacionados con una secta de su país.

Manifiesta que se mete en una secta satánica de su país, a raíz de meterse sufre persecución por parte de las autoridades de su país obligándole a salir del mismo.

Elige España por ser el primer billete que cogió. Se entera del trámite por su abogado.

Si regresara a su país teme por su vida.

Se adjunta relato manuscrito de la solicitante.".

En la resolución recurrida se alude como elementos fundamentales a lo siguiente:

"La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Se considera que con las alegaciones efectuadas en la entrevista mantenida en la formalización de la solicitud de protección internacional, la documentación que consta en el expediente y la información disponible sobre su país de origen, existen suficientes elementos para emitir un criterio sobre la presente solicitud".

....

"Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

....

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

Como alegaciones más relevantes de la demanda se pueden aludir a las siguientes:

En primer lugar considera que falta una suficiente motivación de la resolución, al no haberse dado respuesta a las concretas alegaciones del recurrente, expresando:

"E l razonamiento y motivación en la que la Oficina de Asilo y Refugio justifica su decisión de denegar el derecho de asilo al Sr. Anibal no se ajusta a lo por él declarado pareciendo que con ello se niega la solicitud de asilo de persona diferente al no haber la correlación imprescindible y necesaria que debe darse en la resolución entre los hechos declarados por la persona que solicita asilo, identificados como causa y motivo de la salida de país de origen y solicitud de protección en España, con los argumentos y justificaciones utilizados por la Oficina de Asilo que quedan expuestos en la resolución y que constituyen el fundamento en el que soporta su propuesta desfavorable denegando el asilo solicitado.

". .....

el agente que el Sr. Anibal identifica como agente perseguidor es la propia autoridad gubernamental, entonces, y siendo así, sería una temeridad el que el Sr. Anibal se dirigiera a las Autoridades de su país para pedir protección pues son esas mismas Autoridades quien le buscan y persiguen y de las que salió huyendo, de manera que la conclusión".

Co nsidera en cuanto al fondo que "existen temores fundados de que si regresa a su país se enfrentaría a un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves que establece la Ley"; así como riesgo real a sufrir daños.

SEGUNDO. -Se ha de analizar en primer lugar la alegación relativa a falta de motivación en la resolución recurrida.

En relación con ello ha de decirse que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que aún no completa la motivación de la misma se pueden inferir las razones que justifican la solicitud de asilo.

Dicha motivación, aun escueta, no ha generado indefensión en el actor, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, aun abstractos y genéricos, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dichos recurrentes reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.

Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por el recurrente -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones expresadas en vía administrativa por la parte actora, que no expresó sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.

Sobre esta cuestión se ha insistir en que como resulta del relato fáctico transcrito y alegaciones de la demandante en la vía administrativa tan solo se ha aludido a un supuesto de amenazas que en este caso se concretarían en el hecho de la religión de carácter satánico aludida y aunque la resolución recurrida no alude a este supuesto, de la misma se infiere a la inexistencia de alegaciones sobre riesgos específicos que puedan ser objeto de protección, ya que se trata de una alegación genérica sobre la pertenencia a una secta satánica, sin prueba alguna sobre los hechos, que del contexto de esta alegación se infiere que no es subsumible en causas de protección internacional.

TERCERO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora considera que se le han efectuado amenazas por las propias autoridades colombianas o entidades religiosas por su pertenencia a una determinada secta religiosa. Mas este relato carece de toda prueba, adoleciendo de falta de verosimilitud, por lo que ha de entenderse que es una mera alegación para la obtención de la protección solicitada, no pudiendo integrarse en el contexto sociopolítico existente en Colombia.

Por ello, ha de entenderse que estas alegaciones se basan antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, siendo el estado colombiano el competente para la persecución de las expresadas amenazas, que se inscriben en actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común, carente, por otro lado, de la necesaria prueba, de ahí que la existencia de la persecución denunciada no puede insertarse en el ámbito de la protección internacional solicitada.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

CUARTO. -En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

QUINTO. -En cuanto al otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad se sitúa primordialmente en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) . 8

En el supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad. La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería, que también contempla dicha autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Anibal contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 22 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a la recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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