Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 266/2022 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100330
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2689
Núm. Roj: SAN 2689:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 266/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y en representación de Donato, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Subsidiariamente, y en el caso de que no sea estimada la solicitud de directamente dictar sentencia donde se acuerde conceder la nacionalidad de mi representado, se SOLICITA A LA SALA, dicte resolución por la que se acuerde residencia, y subsidiariamente, en caso de no estimarse en sentencia que quepa directamente dictar resolución favorable de concesión , SE SOLICITA A LA SALA dicte sentencia donde se acuerde la REAPERTURA del expediente administrado, puesto que este se archivo, volviéndose a reabrir/tramitar este, con expresa condena en costas a la administración demandada y todo cuanto además sea procedente.
Fundamentos
3. Pasaporte completo y en vigor del país de origen. 4. Certificación de nacimiento del interesado, debidamente traducido y legalizado. 5. Certificado de antecedentes penales de su país de origen, traducido y legalizado, de acuerdo con los Convenios internacionales existentes o certificado consular de conducta expedido sobre la base de consulta a las autoridades competentes del país de origen. 6. Justificante del pago de la tasa. 7. Certificado de antecedentes penales del Registro Central de penados. Puede sustituirse por la autorización de consulta al Ministerio de Justicia consignada en el modelo de solicitud. 8. Certificado de empadronamiento. Puede sustituirse por la autorización de consulta al Ministerio de Justicia consignada en el modelo de solicitud.
Sobre esta base alega que el recurrente ha cumplido todos los requisitos documentales, sin que conste en el expediente o haya realizado alguna alegación en contrario el abogado del estado, por lo que toda la documentación estaba correctamente traducida y apostillada.
El Abogado del Estado en su contestación, tras una genérica indicación de los requisitos que deben concurrir para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se limita a afirmar que: "En el presente caso, como resulta del expediente administrativo, tales requisitos no constan acreditados por lo que esta parte debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria".
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil:
1.- Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.
2.- Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
3.- Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.
- Tarjeta de residencia en España con autorización de residencia permanente y que le autoriza a trabajar
- Certificado de nacimiento de su país de origen.
- Certificado de antecedentes penales de su país de origen
- Pasaporte de su país de origen.
- Contrato de trabajo en España y nómina.
- Justificante de haber contraído matrimonio en su país y nacimiento de su hijo en España.
- Informe de la Dirección General de la Policía en España donde no le constan antecedentes penales en España y que ha mantenido residencia legal en España desde el año 2004.
- Justificante de las pruebas en el Instituto Cervantes tanto de conocimiento de la lengua española como el de conocimientos socioculturales ambos con el resultado de APTO.
Además, consta que fue remitido un requerimiento a fin de que aportase el certificado de nacimiento en su país de origen, cuando resulta que tal certificado ya estaba aportado desde el inicio de la presentación de la solicitud.
El expediente administrativo incorporado al presente recurso solo incorpora la solicitud formulada por el ahora recurrente y la documentación que acompañó a la misma y no consta que se haya realizado ninguna tramitación ni, menos aún, que se haya dictado resolución alguna.
Por lo tanto, analizando la documentación aportada resulta que se cumplen todos los requisitos para que el recurrente se haga merecedor de la nacionalidad española por lo que es obligada la estimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y en representación de Donato contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente, debemos anular dicha resolución reconociendo al recurrente el derecho a la nacionalidad española debiendo la Administración emitir a su favor la documentación que acredite la adquisición de dicha nacionalidad.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada hasta el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
